Resolución 262/2019
RESOL-2019-262-APN-SCI#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-39892410- -APN-DGD#MPYT, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994, 1.063
de fecha 4 de octubre de 2016, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, y
174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, las Resoluciones
Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999, 431 de fecha 28 de junio de 1999
ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 76 de fecha 22 de
junio de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 404 de fecha 29 de septiembre de
2015, 75 de fecha 22 de abril de 2016 ambas de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 229 de fecha 29 de mayo de
2018 y 299 de fecha 30 de julio de 2018 ambas del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, para
cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo,
asimismo, sus competencias.
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final que comprende los resultados
de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las
Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO (OMC).
Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el “Acuerdo Sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio”, el cual reconoce que no debe
impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar
la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección
de la salud de las personas y animales, la protección del medio
ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas
que puedan inducir a error.
Que, de igual modo, en el mencionado Anexo se establece que deberá
asegurarse que los reglamentos técnicos y normas, incluidos los
requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los
procedimientos de evaluación de la conformidad, no creen obstáculos
innecesarios al comercio internacional; estableciendo también los
términos y definiciones generales en la relación con la normalización y
las actividades conexas.
Que mediante la Resolución N° 123 de fecha 3 de marzo de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se estableció la obligación de
que todo organismo de certificación y laboratorio de ensayo, cuya labor
estuviere destinada a la emisión de certificados de conformidad y
protocolos de ensayo para el cumplimiento de los regímenes de
certificación obligatoria de productos y servicios establecidos por la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, cuente con el
reconocimiento al efecto por parte de la ex Dirección Nacional de
Comercio Interior, dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que a través de la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron los requisitos
a cumplir para obtener el respectivo reconocimiento y, asimismo, se
incorporó al régimen de reconocimiento mencionado en el considerando
inmediato anterior, a los laboratorios de calibración y organismos de
inspección cuya labor estuviere destinada al cumplimiento de los
regímenes de certificación obligatoria.
Que mediante la Resolución Nº 76 de fecha 22 de junio de 2004 de la ex
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, se facultó a la ex Dirección Nacional de Comercio Interior,
dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a reconocer laboratorios de
ensayo para los regímenes de certificación obligatoria de productos.
Que posteriormente, por la Resolución N° 75 de fecha 22 de abril de
2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO de ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
derogó la Resolución N° 404 de fecha 29 de septiembre de 2015 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, a excepción de los Artículos 23 y 32; se restablecieron las
resoluciones derogadas y se actualizaron los montos concernientes al
seguro de responsabilidad civil que deben contratar los actores
técnicos participantes de los regímenes de certificación obligatoria.
Que el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, aprobó las
Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el
funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa
y sus regulaciones.
Que, dichas Buenas Prácticas, se integran por una serie de principios,
entre los cuales se destacan el principio de simplificación normativa,
mediante el cual se establece que las normas y regulaciones que se
dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión; el
principio de mejora continua de procesos, a través de la utilización de
las nuevas tecnologías y herramientas informáticas; el principio de
evaluación de implementación; y el principio de presunción de buena fe
del ciudadano.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, deviene necesario revisar la
normativa vigente en materia de reconocimiento de organismos técnicos,
así como de sus efectos, concluyendo que la multiplicidad de normas
involucradas tiende a hacer compleja y dificultosa su aplicación.
Que, en virtud de ello, y en miras a una gestión eficiente y de
resultados, que simplifique y agilice el procedimiento de los
organismos técnicos involucrados en los regímenes de evaluación de la
conformidad, resulta imprescindible introducir algunas reformas al
régimen vigente.
Que por ende, resulta oportuno establecer un nuevo procedimiento para
el reconocimiento de todo organismo de certificación, organismo de
inspección y todo laboratorio de ensayo, cuya labor esté destinada a la
emisión de certificados de conformidad, informes o certificados de
inspección, e informes de ensayos respectivamente, para el cumplimiento
a través de procedimientos de evaluación de la conformidad, de los
reglamentos técnicos para productos y servicios establecidos por el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, se
aprobó la implementación “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).
Que es práctica internacionalmente generalizada evaluar a través del
respectivo organismo de acreditación nacional, la competencia técnica y
el cumplimiento por parte de los organismos de certificación,
laboratorios de ensayo y organismos de inspección, de los requisitos
establecidos por las respectivas normas de la serie ISO/IEC 17000.
Que el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), es el organismo
nacional encargado de otorgar la acreditación a Organismos Técnicos,
según las funciones establecidas en el Decreto N° 1.474 de fecha 23 de
agosto de 1994 y su modificatorio.
Que la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO tomó intervención en el marco de la Resolución N°
229 de fecha 29 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el proceso para la elaboración,
revisión y adopción de reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad, de aplicación para las dependencias del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos desconcentrados y
descentralizados.
Que, asimismo, dicha medida instruyó a la Dirección de Reglamentos
Técnicos y Promoción de la Calidad de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace, para la elaboración y
revisión de reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación
de la conformidad.
Que, en esa línea, la Resolución N° 299/18 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, establece que, la citada Dirección podrá revisar un
reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad
vigente a fin de propiciar, en caso de corresponder, una nueva
reglamentación, siguiendo el proceso establecido en la medida, y
asimismo facultó a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a dictar las normas aclaratorias y complementarias que
resulten necesarias para la interpretación y aplicación de dicha medida.
Que, de igual modo, el reconocimiento de organismos técnicos forma
parte necesaria para la implementación de reglamentos técnicos y el
procedimiento de evaluación de la conformidad, y el Artículo 15 de la
Resolución N° 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, establece que la
Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad
implementará las medidas de promoción de calidad y conformidad técnica
que resultaren necesarias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 174/18 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que todo organismo de certificación,
organismo de inspección y laboratorio de ensayos, en adelante
“ORGANISMOS TÉCNICOS”, cuya labor esté destinada a actuar en
procedimientos de evaluación de la conformidad de los reglamentos
técnicos para productos y servicios que se encuentren bajo la órbita
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o la autoridad que en el futuro
la reemplace en sus funciones, deberá contar con su reconocimiento por
parte de la Autoridad de Aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Serán de aplicación los términos sobre evaluación de la
conformidad establecidos en el “Acuerdo de Obstáculos Técnicos al
Comercio” de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y en las normas
de la serie ISO/IEC 17000.
ARTÍCULO 3°.- El reconocimiento de los ORGANISMOS TÉCNICOS podrá ser
efectivo o temporal, conforme lo previsto en la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- A fin de obtener el reconocimiento efectivo, los
ORGANISMOS TÉCNICOS deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar acreditado ante el Organismo Argentino de Acreditación, en
adelante “OAA”, para los respectivos alcances en los cuales solicita el
reconocimiento, de conformidad con las normas ISO/IEC correspondientes
de la serie 17000.
b) Contar con personería jurídica y un plantel de personal idóneo
radicado en el país, capacitado para las funciones que debe cumplir.
c) Asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal
emergente de las funciones por las que se otorgue reconocimiento, y
contratar además, un seguro de responsabilidad civil con una cobertura
de los riesgos de la actividad no menor a CUATROCIENTOS (400) Salarios
Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM) para el caso de Organismos de
Certificación; no menor a CIENTO CINCUENTA (150) Salarios Mínimos,
Vitales y Móviles (SMVM) para el caso de Laboratorios de Ensayo; y no
menor a CIEN (100) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM) para el
caso de Organismos de Inspección, ajustándose dichos montos conforme al
último Salario Mínimo, Vital y Móvil publicado en el mes de diciembre
de cada año. La suma asegurada que resulte de la actualización anual
entrará en vigencia a partir del día 1 de marzo del año siguiente.
El valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil será establecido por el
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo,
Vital y Móvil, o el índice que en lo sucesivo pudiera reemplazarlo.
ARTÍCULO 5°.- Procedimiento para la obtención del reconocimiento
efectivo. El ORGANISMO TÉCNICO interesado deberá presentar una
solicitud de reconocimiento, junto con la documentación que acredite el
cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Artículo 4° de
la presente medida.
La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de hasta TREINTA (30) días
corridos, para examinar la solicitud y la documentación aportada, y en
su caso formular requerimiento al interesado para que subsane los
defectos de la documentación o acompañe la que, siendo preceptiva, no
se haya presentado, otorgándole para ello un plazo de CUARENTA Y CINCO
(45) días corridos. En caso contrario, una vez vencido dicho plazo, se
tendrá por desistida la solicitud.
La resolución de la Autoridad de Aplicación debe producirse en un plazo
no superior a NOVENTA (90) días corridos contados desde el día
siguiente de presentada o completada la solicitud y documentación
correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- A los fines de obtener el reconocimiento temporal los
ORGANISMOS TÉCNICOS deberán dar cumplimiento con lo establecido en los
incisos b) y c) del Artículo 4° de la presente resolución, y contar con
una constancia emitida por parte del OAA, la cual acredite que se ha
iniciado formalmente el procedimiento de acreditación y se ha
completado la fase de revisión del contrato.
ARTÍCULO 7°.- Procedimiento para la obtención del reconocimiento
temporal. El ORGANISMO TÉCNICO interesado deberá presentar la
respectiva solicitud, junto con la documentación que acredite el
cumplimiento de todos los requisitos detallados en el punto precedente
para el reconocimiento temporal.
Una vez recibida la solicitud junto con la documentación
correspondiente, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo no mayor a
NOVENTA (90) días corridos para resolver emitir el reconocimiento
temporal, en caso de corresponder.
Sin perjuicio de ello, previo a otorgar el reconocimiento temporal, la
Autoridad de Aplicación deberá someter a consulta pública el proyecto
de acto administrativo por el cual fuera a otorgarse el reconocimiento.
La consulta se llevará a cabo durante un periodo de hasta TREINTA (30)
días corridos, a los efectos de recabar y considerar las opiniones de
los sujetos interesados.
El reconocimiento temporal tendrá una vigencia por el plazo de
DIECIOCHO (18) meses, o hasta que el ORGANISMO TÉCNICO obtenga el
reconocimiento efectivo, lo que suceda primero.
ARTÍCULO 8°.- Otorgado el reconocimiento temporal, el ORGANISMO TÉCNICO
en un plazo de hasta SEIS (6) meses contados desde la fecha de
publicación en el Boletín Oficial del reconocimiento temporal, deberá
presentar una constancia emitida por el OAA que acredite la
finalización de la etapa del estudio documental. En caso de
incumplimiento por parte del ORGANISMO TÉCNICO, el reconocimiento
temporal perderá automáticamente su validez.
ARTÍCULO 9°.- A los fines de mantener el reconocimiento en los
regímenes de evaluación de la conformidad, según lo establecido en el
Artículo 1° de la presente medida, los ORGANISMOS TÉCNICOS deberán:
a) Emitir documentos sobre la base de constancias fehacientes de los
resultados de evaluación de la conformidad, basados en información o
datos comprobables en su veracidad. Mantener los recursos y la
capacidad para emitir documentos de evaluación de la conformidad,
respecto de los evaluados, en oportunidad de concederse el
reconocimiento.
b) Cumplimentar las evaluaciones de mantenimiento periódicas del OAA, y
todos los requisitos del esquema de acreditación establecido para el
reglamento técnico por el cual se obtuvo el reconocimiento.
c) Poner a disposición de la Autoridad de Aplicación toda la
información que ésta les requiera, así como someterse a los controles
que la misma disponga, a efectos de evaluar el desarrollo de sus
actividades como organismo reconocido.
d) Brindar información a la Dirección de Lealtad Comercial y/o
Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad, ambas
dependientes de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
y/o las que en el futuro las reemplacen, correspondiente a los procesos
de evaluación de la conformidad, incluyendo las sanciones aplicadas a
sus clientes, en el marco del proceso de elaboración, revisión,
monitoreo y evaluación de impacto establecido en la Resolución Nº 299
de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de celebrar
convenios con el OAA, con la finalidad de establecer los lineamientos
para el desarrollo de esquemas de acreditación para los ORGANISMOS
TÉCNICOS que actúen de conformidad a lo establecido en el Artículo 1°
de la presente medida; y aplicar condiciones adicionales a las
indicadas en la norma ISO/IEC 17011.
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:
a) Solicitar al OAA asistencia técnica e informes técnicos de
recomendación en materia de solicitudes de reconocimiento y desempeño
en la evaluación de la conformidad de los ORGANISMOS TÉCNICOS.
b) Cuando lo estime conveniente por la complejidad o características
del trámite en cuestión, pedir la opinión técnica y/o convocar a
expertos, a fin de colaborar con el desarrollo de los procedimientos de
reconocimiento de ORGANISMOS TÉCNICOS.
c) Requerir al OAA y a los ORGANISMOS TÉCNICOS reconocidos, toda la
información necesaria referida a la acreditación y a las actividades de
dichos organismos.
ARTÍCULO 12.- Comprobada una infracción a las disposiciones de esta
norma o aquellas que resulten de aplicación, y sin perjuicio de las
sanciones establecidas en el ordenamiento legal vigente, la Autoridad
de Aplicación procederá de la siguiente manera:
En caso de que la Autoridad de Aplicación tome conocimiento de un
presunto incumplimiento, deberá notificar al ORGANISMO TÉCNICO a los
efectos de que éste presente un descargo, en un plazo de DIEZ (10) días
hábiles, contados a partir de su notificación.
Siendo verificado el incumplimiento y el descargo mencionado en el
párrafo inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación deberá realizar
una evaluación técnica de la gravedad de la misma, y podrá proceder a:
a) Apercibir al ORGANISMO TÉCNICO cuestionado.
b) Suspender la vigencia del reconocimiento por un plazo de entre
TREINTA (30) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos, conforme la
evaluación que se realice sobre la gravedad del hecho.
c) Cancelar el reconocimiento. En dicha circunstancia, el ORGANISMO
TÉCNICO del que se trate, deberá notificar de forma fehaciente, a todos
los titulares de los informes o certificados vigentes que hubieran sido
expedidos por él mismo.
Durante el período en que el reconocimiento de un ORGANISMO TÉCNICO se
encuentre suspendido o cancelado, no podrá emitir nuevos certificados
y/o informes. Asimismo, deberá proveer los medios necesarios para que
otro ORGANISMO TÉCNICO reconocido continúe con el proceso de vigilancia.
Cabe mencionar, que contra los actos emitidos por la Autoridad de
Aplicación, a los efectos de aplicar alguna de las sancionas detalladas
previamente, procederá la vía recursiva establecida en la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer en los
reglamentos técnicos, la aceptación de informes de ensayos emitidos por
ORGANISMOS TÉCNICOS radicados en el exterior y acreditados ante un
organismo de acreditación signatario de acuerdos de Reconocimiento
Multilateral del cual el OAA sea participe, cuando de conformidad con
el procedimiento establecido en la Resolución N° 299/18 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se determine su necesidad para la correcta
implementación y cumplimiento del régimen en cuestión.
ARTÍCULO 14.- Los reconocimientos o autorizaciones existentes a la
fecha de entrada en vigencia de la presente medida, emitidos a favor de
ORGANISMOS TÉCNICOS para actuar en relación con reglamentos técnicos
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o por sus organismos
desconcentrados y descentralizados, continuarán vigentes.
Sin perjuicio de ello, para el mantenimiento de la vigencia de dichos
reconocimientos o autorizaciones, los ORGANISMOS TÉCNICOS deberán dar
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9° de la presente medida.
ARTÍCULO 15.- La presentación de la solicitud junto con la
documentación solicitada en la presente resolución deberá ser
presentada mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o el
sistema digital que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 16.- Se establece como Autoridad de Aplicación del régimen en
cuestión a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO,
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la cual podrá dictar las normas aclaratorias y
complementarias que resulten necesarias para la interpretación y
aplicación de la presente medida.
ARTÍCULO 16 bis.- Deróganse las Resoluciones Nros. 123 de fecha 3 de
marzo de 1999 y 431 de fecha 28 de junio de 1999 a excepción de los
Artículos 17, 20 y 21, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
76 de fecha 22 de junio de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN
TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 75 de fecha 22 de
abril de 2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)
ARTÍCULO 17.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner
e. 10/06/2019 N° 40589/19 v. 10/06/2019