Resolución 7/2019
Buenos Aires, 06/06/2019
VISTO la Ley Nº 24.922, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.922, en el artículo 43, creó el Fondo Nacional
Pesquero (FO.NA.PE.), que administra la Autoridad de Aplicación con la
intervención del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que el FO.NA.PE. fue creado como una cuenta especial, y se constituye
con diversos recursos según lo establecido en el artículo 43 de la Ley
N° 24.922, entre los que se encuentran aranceles, derechos, cánones,
multas, tasas por servicios, entre otros.
Que resulta conveniente, a fin de facilitar y agilizar las gestiones
administrativas que debe realizar la Autoridad de Aplicación, plasmar
los criterios que han regido la intervención del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO en lo atinente a dicho fondo.
Que a tal fin se toma en cuenta la práctica desarrollada en la
ejecución del mencionado fondo, según la cual la Autoridad de
Aplicación informa periódicamente la recaudación de la cuenta
correspondiente al fondo, y el CONSEJO FEDERAL PESQUERO distribuye esos
montos, siguiendo las pautas fijadas por el artículo 45 de la Ley N°
24.922, y su evolución conforme a las decisiones adoptadas por este
cuerpo colegiado en base a la experiencia, como así también prever las
necesidades que se presentan en las distintas épocas.
Que la distribución de los recursos referidos se encuentra sujeta a un
régimen de coparticipación especial dispuesto por la citada ley, que
fija el destino de los recursos que no se coparticipan en los incisos
a) a d) del artículo 45 de la Ley N° 24.922; y que establece la
transferencia de la mitad del fondo a las provincias que integran el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO y al ESTADO NACIONAL.
Que luego del cierre de cada ejercicio anual el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO refleja en un acta el período completo, con la sumatoria de
las distribuciones parciales, la distribución final resultante y su
imputación.
Que, además, la Autoridad de Aplicación planteó la necesidad de
establecer un cómputo separado de los ingresos al Fondo Nacional
Pesquero (FO.NA.PE.) relativos al embarque de los inspectores, que en
sentido jurídico estricto configuran una tasa retributiva de un
servicio, para que una vez verificado el ingreso sea destinado por el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO a dicha autoridad, a fin de solventar
exclusivamente el gasto correspondiente a la fiscalización, en adición
a los fondos que destina el Tesoro Nacional.
Que la mencionada autoridad señaló que al no encontrarse reglado en
forma adecuada este ingreso, se dificulta la ejecución de las
decisiones de este Consejo que fijaron la obligación de embarcar un
inspector a bordo de buques con permiso de pesca, solventando el
armador el costo correspondiente.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en
virtud de lo establecido los artículos 9°, incisos f), i) y j), 44 y 45
de la Ley 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los ingresos en el FO.NA.PE. deben ser informados por la
Autoridad de Aplicación al CONSEJO FEDERAL PESQUERO, con una frecuencia
mensual, que podrá ser aumentada o disminuida en función de los mayores
o menores ingresos que se registren.
ARTÍCULO 2°.- El CONSEJO FEDERAL PESQUERO analizará el informe, las
necesidades de los destinatarios, y el grado de ejecución, para
efectuar la distribución de los fondos, y comunicar la decisión a la
Autoridad de Aplicación para que ejecute la misma.
ARTÍCULO 3°.- La coparticipación del FO.NA.PE. se efectúa del siguiente modo:
a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los fondos no coparticipables se
destinan al financiamiento de las actividades previstas en los incisos
a) a d) del artículo 45 de la Ley 24.922.
b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los fondos coparticipables se
destina en SEIS (6) partes a las Provincias integrantes del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO y al ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 4°.- Las distribuciones periódicas parciales del FO.NA.PE.
tenderán a reflejar los porcentajes de coparticipación y los de
distribución establecidos originalmente por el artículo 45 de la Ley
24.922, con las modificaciones que surjan del último período cerrado.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación remitirá el último informe
correspondiente a cada ejercicio anual, con la totalidad de los
movimientos registrados en el fondo hasta el 31 de diciembre, y el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO reflejará en un acta el período completo, con
la sumatoria de las distribuciones parciales, la distribución final
resultante, su imputación y las eventuales compensaciones previstas
para el período siguiente. Adicionalmente, una vez identificados los
ingresos por cada uno de los tipos de ingreso establecidos en el
artículo 43, remitirá dicha información al CONSEJO FEDERAL PESQUERO
para su evaluación.
ARTÍCULO 6°.- Los importes correspondientes al embarque de inspectores,
con causa en la obligación de embarque establecida por el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, ingresarán al FO.NA.PE. discriminados de los
restantes ingresos, en los informes periódicos de la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 7°.- Los ingresos identificados en el artículo precedente
serán computados dentro de los fondos coparticipables bajo un concepto
individualizado, para ser asignado al Estado Nacional, y serán
destinados a solventar exclusivamente el costo de las tareas de
fiscalización, en adición a los recursos que destina el Tesoro Nacional.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Juan Martin Colombo - Oscar Ángel
Fortunato - Carlos D. Liberman - Antonio Gustavo Trombetta - María
Silvia Giangiobbe - Néstor Adrián Awstin - Juan M. Bosch - Juan Antonio
López Cazorla
e. 11/06/2019 N° 40833/19 v. 11/06/2019