Resolución 8/2019
Buenos Aires, 06/06/2019
VISTO el artículo 28 de la Ley Nº 24.922 y las Resoluciones Nº 4, de
fecha 15 de abril de 2010, y N° 14, de fecha 6 de noviembre de 2014,
ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 28 de la Ley Nº 24.922 establece que los permisos de
pesca otorgados a buques que hubiesen permanecido sin operar
comercialmente durante CIENTO OCHENTA (180) días consecutivos sin
justificativo, de acuerdo con lo que establezca el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, caducarán automáticamente.
Que, en función de la citada norma legal, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO
dictó sucesivamente las Resoluciones Nº 15, de fecha 10 de octubre de
2002, Nº 7 de fecha 28 de junio de 2006, y Nº 4, de fecha 15 de agosto
de 2010, con las modificaciones introducidas por la Resolución N° 14,
de fecha 6 de noviembre de 2014.
Que resulta conveniente modificar el artículo 4º de la mencionada
norma, a fin de introducir criterios generales para la evaluación del
diverso tenor de las reparaciones, que reflejen un progresivo grado de
exigencia de acuerdo al tiempo de las reparaciones y la falta de
operación del buque.
Que la experiencia recogida en el tratamiento de los buques que operan
por temporada aconseja modificar el criterio interruptivo en el cómputo
del plazo de inactividad en cada temporada, para establecer un efecto
suspensivo de dicho cómputo, desde el final de la temporada hasta el
inicio de la siguiente.
Que, asimismo, resulta necesario establecer un mecanismo de aplicación
transitoria de las modificaciones introducidas, que contemple la
situación actual de la flota, favoreciendo la preservación del empleo
de mano obra y la maximización del desarrollo de la actividad que
resulta compatible con el aprovechamiento racional de los recursos
vivos marinos.
Que, finalmente, resulta oportuno contemplar los efectos que producirá
la presente resolución en el procedimiento de los trámites pendientes.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la
presente atento lo normado en los Artículos 9º incisos a) y f) y 28 de
la Ley Nº 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 4° de la Resolución CFP N° 4, fecha 15 de abril de 2010, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4º.- Modalidades y recaudos de las solicitudes. Las
solicitudes de justificación de inactividad comercial deberán contener
lo siguiente:
a) Fecha de la última jornada cumplida con actividad comercial. A tal
efecto, la misma se acreditará con la fecha cierta que surja del Parte
de Pesca con capturas, o bien de la última parada biológica prevista y
registrada reglamentariamente.
b) Las causas que generaron la inactividad comercial. Se cumplirá con
un relato pormenorizado de los hechos respectivos, adjuntando la
documentación respaldatoria pertinente, y ofreciendo con precisión la
restante prueba que se estime conducente.
c) Reparaciones:
1) En caso de invocarse como causa de inactividad la necesidad de
realizar reparaciones que excedan los CIENTO OCHENTA (180) días de
inactividad comercial, deberá:
i. presentar el detalle de las reparaciones necesarias,
ii. presentar un cronograma que contenga las reparaciones a realizar, y
el detalle de las que se hubieren efectuado -en su caso-,
iii. estimar la fecha de finalización,
iv. explicar la causa de toda demora en el curso de las reparaciones.
v. Acompañar copia de las actas de inspección de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, y de la documentación comercial relativa a las reparaciones,
incluyendo presupuestos, facturas, remitos y recibos.
2) Cuando el lapso de inactividad por reparaciones sea superior a
CIENTO OCHENTA (180) días e inferior a TRESCIENTOS SESENTA (360) días,
la Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los requisitos
precedentemente fijados y en caso de considerar que se encuentra
debidamente expuesta la necesidad de las reparaciones y su desarrollo,
y suficientemente acreditados los extremos fácticos, justificará la
inactividad comercial del buque hasta la fecha de esa decisión,
inscribirá la decisión adoptada en el Registro de la Pesca y notificará
al titular del permiso de pesca. Si la evaluación de la Autoridad de
Aplicación fuese adversa o si la falta de operación comercial del buque
se prolongase por más de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, dicha
autoridad remitirá la solicitud al CONSEJO FEDERAL PESQUERO con el
informe de evaluación.
3) Las solicitudes de justificación de inactividad comercial por
reparaciones de buques que no operen comercialmente durante más de
TRESCIENTOS SESENTA (360) días, además de cumplir con los requisitos
del apartado 1) de este inciso, deberán adjuntar fotografías que
representen el estado general del buque antes de iniciar las
reparaciones y de los avances de todas las reparaciones realizadas con
indicación de la fecha de cada fotografía. La solicitud respectiva
deberá exponer y acreditar la importancia de las reparaciones, su
estricta necesidad para la operatoria del buque, y de qué manera adoptó
todos los recaudos para que la reparación se ejecute en el menor tiempo
posible. La autoridad de aplicación remitirá la solicitud al CONSEJO
FEDERAL PESQUERO con el informe de evaluación.
4) La inactividad comercial por reparaciones de buques que no operen
comercialmente durante más de DOS (2) años se presumirá injustificada,
salvo que el titular del permiso de pesca, además de dar cumplimiento
con los requisitos de los puntos 1 y 3, demuestre la existencia de otra
causa grave que concurra a motivar una demora tan extensa para volver a
operar comercialmente el buque. La autoridad de aplicación remitirá la
solicitud al CONSEJO FEDERAL PESQUERO con el informe de evaluación.
d) Medida cautelar. En caso de invocarse una medida cautelar dispuesta
judicialmente que impide la operación pesquera del buque, deberá:
i. explicar el objeto del proceso en el que se dictó la medida cautelar y las circunstancias que determinaron su dictado,
ii. indicar si se recurrió o solicitó la sustitución de la medida
cautelar, y el estado procesal de esos trámites, relatando la actividad
desplegada que evidencie su diligencia, acreditando los hechos y actos
invocados y acompañando la copia de las actuaciones judiciales.
iii Cuando la inactividad comercial causada por medida cautelar
judicial supere el lapso de dos años desde la fecha de la última marea
con actividad extractiva, se presumirá injustificada la inactividad
comercial, a excepción del caso en que el peticionante demuestre haber
realizado las gestiones necesarias para obtener el levantamiento de la
medida.
e) Individualizar las piezas de las actuaciones administrativas
vinculadas y atinentes a la petición de justificación de la
inactividad, de las que intente valerse.
f) En los casos que correspondiere, deberá adjuntar copia fiel de las
actuaciones administrativas vinculadas y relevantes a los efectos de
analizar la petición.
g) En los casos en que el buque dirija exclusivamente sus capturas a
calamar (Illex argentinus), langostino (Pleoticus muelleri) o
crustáceos bentónicos, el solicitante deberá manifestarlo en forma
expresa, y declarar los períodos en que hubiere sido habilitado para la
captura en los espacios marítimos establecidos en el artículo 3º de la
Ley N° 24.922, desde la última fecha de actividad comercial del buque.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el artículo 9° de la Resolución CFP N° 4, de fecha 15 de abril de 2010, por el siguiente texto:
“Buques dirigidos a calamar, langostino o crustáceos bentónicos:
cómputo por temporada. El cómputo del plazo de inactividad comercial
previsto en el artículo 28 de la Ley Nº 24.922, y el del plazo del
artículo 1º de la presente resolución, de buques que dirigen
exclusivamente sus capturas a calamar (Illex argentinus), langostino
(Pleoticus muelleri), o crustáceos bentónicos correrá desde el inicio
de cada temporada habilitada para la captura de la especie de que se
trate hasta su finalización, y continuará durante cada temporada
siguiente.”
ARTÍCULO 3°.- Disposiciones transitorias.
Primera. Establécese un plazo único y excepcional de 270 días corridos,
a contar desde la fecha de la presente, para que los titulares de
permisos de pesca vigentes de buques que se encuentren comercialmente
inactivos, con solicitud de justificación presentada en tiempo y forma,
deberán:
a) ajustar su presentación a las disposiciones de la presente resolución; o
b) reiniciar la actividad extractiva, debiendo presentar previamente el
certificado nacional de seguridad de la navegación vigente ante la
Autoridad de Aplicación; o
c) transferir el permiso de pesca con todos los requisitos legales y
reglamentarios u obtener la reformulación del proyecto pesquero
mediante una petición adecuada a la política de reformulaciones del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en ambos casos con la obligación de desguace
de la unidad saliente, en el plazo que fije la Autoridad de Aplicación.
Segunda. Una vez vencido el plazo mencionado en la disposición
precedente, la presente resolución será de aplicación para todas las
solicitudes de justificación de inactividad que se encuentren en
trámite a esa fecha y que no encuadren en los incisos b) y c) de la
disposición transitoria primera.
Tercera. La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de las
obligaciones contempladas en los incisos b) y c) de la disposición
transitoria primera y archivará las solicitudes de justificación
correspondientes.
ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Juan Martin Colombo - Oscar Ángel
Fortunato - Antonio Gustavo Trombetta - María Silvia Giangiobbe -
Carlos D. Liberman - Néstor Adrián Awstin - Juan M. Bosch - Juan
Antonio López Cazorla
e. 11/06/2019 N° 40832/19 v. 11/06/2019