MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 269/2019
RESOL-2019-269-APN-SCI#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018- 51999239-APN-DGD#MPYT, la Ley Nro.
24.425, los Decretos Nros. 1.490 de fecha 20 de agosto de 1992 y sus
modificatorios, 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y sus
modificatorios, 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios y
274 de fecha 17 de abril de 2019, y las Resoluciones Nros. 896 de fecha
6 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 163
de fecha 29 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN
TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 229 de fecha 29 de
mayo de 2018 y 299 de fecha 30 de julio de 2018 ambas del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de
Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son
propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que la promulgación de la Ley N° 24.425 importa la aprobación del Acta
Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el Acuerdo Sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual reconoce que no debe impedirse
a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la
calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de
la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente,
la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que
puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos
técnicos y sus correspondientes revisiones.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 facultó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
o en el organismo que decida delegar sus atribuciones, para que en el
carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos mínimos
de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a determinar
el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre
los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad es práctica
internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas
nacionales, o internacionales tales como las normas International
Organization for Standarization (ISO).
Que, los productos identificados como monturas de gafas y anteojos para
sol se encuentran estandarizados en las normas ISO 12870 o ISO 12312-1,
respectivamente.
Que la resolución N° 163 de fecha 29 de septiembre de 2005 de la ex
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN incorporó a nuestro ordenamiento jurídico nacional el
Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Seguridad en Juguetes, que fuera
dictado por el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).
Que la Resolución N° 896 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, reguló los requisitos esenciales
que deberán cumplir los equipos, medios y elementos de protección
personal comercializados en el país, entre ellos los de protección
personal de los ojos.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta conveniente generalizar las
condiciones y exigencias, implementando instrumentos de control y
verificación, para asegurar que los consumidores reciban información
certera y no sean inducidos a engaños, sobre los requisitos técnicos de
los productos identificados como monturas de gafas y anteojos para sol.
Que la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO tomó intervención en el marco de la Resolución N°
229 de fecha 29 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, asimismo mediante la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de
2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el proceso para la
elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, de aplicación para las
dependencias del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos
desconcentrados y descentralizados.
Que dicha medida instruyó a la Dirección de Reglamentos Técnicos y
Promoción de la Calidad de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o la que
en el futuro la reemplace, para la elaboración y revisión de
reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la
conformidad.
Que, por ello, se ha dado intervención a la citada Dirección, dando
cumplimiento a l procedimiento establecido en la Resolución N° 299/18
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, asimismo, mediante el Artículo 3° del Decreto N° 1.490 de fecha 20
de agosto de 1992, la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) tiene entre sus competencias el
control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de los productos de
higiene, tocador y cosmética humana y de las drogas y materias primas
que los componen.
Que, en virtud de lo expuesto la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), ha tomado
intervención en el marco de sus competencias, prestando conformidad.
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se
aprobó la implementación “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Decreto N° 174/18 y sus modificatorios y el Decreto
N° 274/19.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el presente Reglamento Técnico que establece
los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deberán cumplir los
fabricantes nacionales e importadores para las monturas de gafas y los
anteojos para sol, que se comercialicen en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos del cumplimiento del presente régimen
los productos que se mencionan a continuación:
a. Los anteojos de juguete que se encuentran alcanzados por la
Resolución N° 163 de fecha 29 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA
DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
entendiéndose como aquellos objetos, dispositivos o accesorios que
simulan ser anteojos de la vida real y cuya única funcionalidad es
lúdica.
b. Los elementos de protección personal de los ojos que se encuentren
alcanzados por la Resolución N° 896 de fecha 6 de diciembre de 1999 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, inclusive aquellos que cuenten
con protección UV.
c. Las monturas de gafas destinadas a investigaciones clínicas,
entendiéndose como aquellos productos destinados a ser puestos a
disposición de un médico para llevar a cabo las investigaciones
efectuadas en un entorno clínico.
d. Anteojos para protección contra la radiación de fuentes de luz
artificial, como las empleadas encamas solares.
e. Protectores oculares destinados a deportes específicos (por ejemplo,
anteojos de esquí, u otros tipos).
f. Anteojos para sol que han sido prescritos médicamente para atenuar
la radiación solar.
g. Productos destinados a la observación directa del sol, como para ver
un eclipse solar parcial o anular.
ARTÍCULO 3°.- Los fabricantes nacionales e importadores deberán
garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en
el Anexo I que, como IF-2019-54091216-APN-SSPMI#MPYT forma parte de la
presente resolución, mediante la confección de una Declaración Jurada
de conformidad a lo dispuesto en el Anexo III que como
IF-2019-54090667-APN-SSPMI#MPYT, forma parte integrante de la presente
medida.
La Declaración Jurada se implementará siguiendo el procedimiento
establecido en el Anexo II que, como IF-2019-54091445-APN-SSPMI#MPYT,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Los fabricantes nacionales e importadores tienen la
responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos y a
los documentos de la declaración jurada, no pudiendo transferir dicha
responsabilidad.
ARTÍCULO 5°.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los
productos alcanzados por la presente resolución, deberán exigir a sus
proveedores el cumplimiento de la misma, para lo cual deberán contar
con una copia simple de la declaración jurada, en formato papel o
digital, para ser exhibida cuando se lo requiera.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los
fabricantes nacionales e importadores de monturas de gafas y los
anteojos para sol, la declaración jurada prevista en el Artículo 3° de
la presente medida respaldada por informes de ensayos conforme al
contenido mínimo establecido en el Anexo IV que, como
IF-2019-54090853-APN-SSPMI#MPYT, forma parte integrante de la presente
resolución. En el caso de ser requeridos, los citados informes de
ensayo deberán ser presentados ante la Autoridad de Aplicación dentro
de un plazo de TREINTA (30) días corridos.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá tomar muestras
representativas de los productos a los fines de evaluar la veracidad de
la declaración jurada.
En caso de que, del análisis de la documentación solicitada y/o de las
muestras, surja el incumplimiento a lo previsto en la presente
resolución, dicha autoridad aplicará las sanciones establecidas en el
Artículo 8° de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- La declaración jurada confeccionada según lo establecido
por la presente resolución no exime a los responsables de los productos
de la observancia de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
ARTÍCULO 8°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente
resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto N°
274 de fecha 17 de abril de 2019.
ARTÍCULO 9º.- Dispónese que, para el dictado de las normas
interpretativas y aclaratorias a la presente, deberá darse intervención
a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica (ANMAT), a los fines de expedirse en el marco de sus
competencias.
ARTÍCULO 10.- La documentación solicitada en el marco de la presente
resolución deberá ser presentada a través del Sistema de “Plataforma de
trámites a distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha
4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de
los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación en el
Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los plazos establecidos
en el Anexo II que forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL, archívese. Ignacio Werner
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/06/2019 N° 41968/19 v. 12/06/2019
(Nota
Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido
extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
Anexo I
REQUISITOS TÉCNICOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD
1. REQUISITOS TÉCNICOS
Los requisitos técnicos de las monturas de gafas y anteojos para sol
alcanzados por la presente se considerarán cumplidos si se satisfacen
las exigencias establecidas en la norma ISO 12870 -Óptica oftálmica.
Monturas de gafas. Requisitos generales y métodos de ensayo- e ISO
12312-1 - Protección de ojos y cara. Gafas de sol y artículos
relacionados. Parte 1: Gafas de sol para uso general-, respectivamente.
2. DEFINICIONES
A los efectos del presente reglamento técnico, se adoptarán las
definiciones contenidas en las normas técnicas ISO 12870 e ISO 12312-1.
2.1. Se entenderá por montura de gafas: todos los armazones sin lentes
diseñados para ser utilizados con cualquier lente graduado o con lentes
destinados a la protección contra la radiación solar.
Dichas monturas de gafas pueden ser montadas al aire, semi montadas al
aire, plegables, completas, e inclusive estar equipadas con una cinta
para mantenerlas en su posición respecto a los ojos. Asimismo, pueden
ser de material plástico, metálico y/o material orgánico natural.
2.2. Se entenderá como anteojos para sol: aquellos armazones con lentes
afocales para uso general, destinados a la protección contra la
radiación solar.
3. MARCADO O GRABADO
El marcado o grabado deberá colocarse de manera visible, legible e
indeleble en la varilla o patilla de las monturas de gafas o los
anteojos para sol. A los fines de dar cumplimiento con dicho marcado o
grabado, se deberá tener como referencia los requisitos establecidos
por la norma ISO 12870, considerando como mínimo la siguiente
información:
a) Identificación del fabricante o del importador, mediante el Código
Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Identificación del modelo.
Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, deberá
incorporarse a dicho marcado o grabado la siguiente información:
c) País de origen;
d) Código Alfanumérico.
El código alfanumérico, a determinar por el productor y/o importador,
deberá estar conformado de la siguiente manera:
i. Planta de fabricación del producto, identificada con una letra
mayúscula.
ii. El material constitutivo de las monturas, identificado con una
letra minúscula, según se detalla a continuación:
a. Polímeros.
b. Metales.
c. Otros.
iii. El material constitutivo de los lentes, identificado con un
número, según se detalla a continuación:
1. Acrílico.
2. Mineral.
3. Policarbonato.
4. Otros.
e) Categoría de filtro solar (de acuerdo con lo establecido en la norma
ISO 12312- 1), en caso de corresponder.
4. INFORMACIÓN ADICIONAL PARA ANTEOJOS DE SOL
En el caso de los anteojos para sol, además de lo requerido en cuanto a
marcado o grabado detallado en el punto 3 del presente Anexo, el
fabricante nacional o importador deberá acompañar, junto a cada unidad
de producto comercializado, información referida a los siguientes
requisitos de la norma ISO 12312-1:
- Número de categoría de filtro solar (de acuerdo a lo establecido en
la Tabla 1 del punto 5.2 de la norma ISO 12312-1). En el caso de ser
categoría 4, se deberá incluir la advertencia "No apto para conducir"
mediante texto o símbolo (de acuerdo a la figura 2 del punto 12.1 de la
norma ISO 12312- 1); y
- Descripción de la categoría del filtro mediante texto o símbolo (de
acuerdo a lo establecido en la Tabla 5 del punto 12.1 de la norma ISO
12312-1).
La información detallada precedentemente deberá acompañarse a cada
unidad de producto comercializado, mediante un etiquetado, rotulado,
catálogo o impresión en soporte papel, adherido o no al producto, de
forma tal que se encuentre junto al anteojo para sol hasta su llegada
al consumidor final.
Adicionalmente, podrá incluirse información complementaria sobre el
producto y sus recomendaciones de uso y/o cuidado, siempre que no
induzcan al error o confusión al consumidor.
IF-2019-54091216-APN-SSPMI#MPYT
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-54091216-APN-S
SPMI#MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 11 de Junio de 2019
Referencia: EX-2018-
51999239-APN-DGD#MPYT - ANEXO I
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 3
pagina/s.
Anexo II
PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
1. PROCEDIMIENTO GENERAL
El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente
resolución se hará efectivo mediante la confección de una declaración
jurada.
La declaración jurada y los informes de ensayo mantendrán una vigencia
de TREINTA Y SEIS (36) meses.
A partir del plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses contados desde la
entrada en vigencia de la presente medida, se deberá cesar la
comercialización mayorista y minorista del stock de elementos no
marcados y/o grabados.
2. FAMILIA DE PRODUCTO
La emisión de la declaración jurada podrá ser por producto o tomando en
consideración familias de productos.
La pertenencia a una determinada familia implica su coincidencia en las
siguientes características:
a) Planta de fabricación.
b) Material constitutivo de las monturas.
c) Material constitutivo de los lentes, en el caso de
los anteojos para sol.
3. INFORME DE ENSAYO
Durante los primeros TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente medida, los informes de ensayo
podrán ser elaborados por un laboratorio de tercera parte y/o
laboratorio de planta, debiendo acreditar mediante Declaración Jurada
la implementación de la norma ISO/IEC 17025 aplicable en cualquiera de
los dos casos. Todos los informes de ensayo deberán estar en idioma
nacional, firmados por el responsable del laboratorio.
A partir de los TREINTA Y SEIS (36) meses contados desde de la entrada
en vigencia de la presente medida, los informes de ensayo deberán ser
elaborados por un laboratorio acreditado por un organismo signatario
del Acuerdo Multilateral de reconocimiento de la Cooperación
Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC por sus siglas en
inglés). Conforme lo establecido en la Resolución N° 262 de fecha 6 de
junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
4. MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO
La Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad podrá
requerir información a los organismos técnicos, fabricantes,
importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, la cual
deberá ser presentada mediante la plataforma TAD, o el sistema digital
que en un futuro la reemplace, a efectos de dar cumplimiento con el
monitoreo de la implementación y evaluación de impacto previsto por el
Artículo 15 de la Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde la notificación de la solicitud de dicha
información.
IF-2019-54091445-APN-SSPMI#MPYT
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-54091445
-APN-S SPMI#MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 11 de Junio de 2019
Referencia: EX-2018-51999239-
-APN-DGD#MPYT - ANEXO II
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 2
pagina/s.
Anexo III
CONTENIDO MÍNIMO DE LA DECLARACIÓN JURADA
Los fabricantes nacionales e importadores serán responsables por el
contenido de la declaración jurada. Dicha declaración deberá contener
como mínimo la siguiente información:
1. DATOS DEL FABRICANTE Y/O IMPORTADOR
1.1. Razón Social.
1.2. CU.IT.
1.3. Actividad Principal.
1.4. Actividades Secundarias.
1.5. Domicilio Legal.
1.6. Domicilio de la planta de producción o del depósito del importador.
1.7. Código Postal.
1.8. Teléfono.
1.9. Correo electrónico.
2. PRODUCTO/S O FAMILIA DE PRODUCTOS (según lo establecido en el inciso
3.d de Anexo I)
2.1. Anteojos para sol:
(1) Razón social y domicilio de la planta productor. Esta información
será de carácter obligatorio únicamente a los efectos de cumplimentar
las exigencias establecidas en el artículo 6°.
(2) Consignar según lo establecido en el inciso 3.d de Anexo I.
2.2. Monturas:
(1) Razón social y domicilio de la planta productor. Esta información
será de carácter obligatorio únicamente a los efectos de cumplimentar
las exigencias establecidas en el artículo 6°.
(2) Consignar según lo establecido en el inciso 3.d de Anexo I.
3. DATOS DEL RESPONSABLE
3.1. Nombre completo y cargo.
3.2. Firma.
3.3. Lugar y fecha.
IF-2019-54090667-APN-SSPMI#MPYT Página
2 de 2
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-54090667-APN-SSPMI#MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 11 de Junio de 2019
Referencia: EX-2018-
51999239-APN-DGD#MPYT - ANEXO III
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 2
pagina/s.