SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 64/2019
RESOL-2019-64-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-15880640- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma AXEL S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos
eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO
LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto
los de empotrar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8516.60.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del
Acta de Directorio N° 2143 (IF-2019-18399214-APN-CNCE#MPYT) de fecha 26
marzo de 2019 determinó que el producto definido en el primer
considerando, de producción nacional, se ajusta, en el marco de las
normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de
la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse
en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que la citada Comisión Nacional indicó luego que la peticionante cumple
con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor
normal comparable, consideró la lista de precios suministrada por el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO del mercado interno de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA aportada por la firma peticionantes.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR realizó con fecha 12 de abril de
2019, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para
la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos eléctricos, de
uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l)
pero inferior o igual a SESENTA (60 l), excepto los de empotrar,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de CINCUENTA Y TRES COMA QUINCE POR CIENTO
(53,15 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR informó las conclusiones del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2152 de fecha 26 de abril de 2019, determinando que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional hornos eléctricos, de uso doméstico, de
capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o
igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar, causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional en la mencionada
Acta concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota
NO-2019-38996891-APN-CNCE#MPYT de fecha 26 de abril de 2019, manifestó
respecto al daño que se observó que las importaciones de hornos
eléctricos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, después de
disminuir en el año 2017, se incrementaron sustancialmente tanto en
términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la
producción nacional hacia el final del período, destacándose que dichas
importaciones resultaron muy relevantes en todo el período analizado,
lo que emerge de considerar su participación dentro del total importado
(siempre superior al NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94 %)).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que las
importaciones objeto de solicitud disminuyeron su participación en el
consumo aparente en 2017, para recuperarla en 2018, manteniéndose en un
nivel invariable entre puntas del período. Así, en un contexto en el
que el mercado registró un comportamiento oscilante la participación de
las importaciones chinas en el mismo pasó del NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %) en 2016 al OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) en 2017 y al
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) en 2018.
Que la citada Comisión Nacional agregó que, la participación en el
mercado de las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud no
excedió el SEIS POR CIENTO (6 %) mientras que las ventas de AXEL S.A.
tuvieron una mínima participación en el mercado, aumentando un punto
porcentual en 2017 (TRES POR CIENTO (3 %)), que luego fue cedido a las
importaciones objeto de solicitud.
Que, la referida Comisión Nacional continuó señalando que, además, las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA aumentaron en relación a la
producción nacional entre puntas del período analizado, al pasar de DOS
MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (2.655 %) en 2016 a DOS
MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (2.894 %) en 2018.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que los precios
del producto importado se ubicaron por debajo de los nacionales en todo
el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre SIETE POR
CIENTO (7 %) y el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) (dependiendo del
período y del nivel de comercialización considerado). En este contexto,
si bien la subvaloración fue decreciente, también lo fue la
rentabilidad de la peticionante, por lo que, si a los costos de
producción se adiciona una rentabilidad razonable, las subvaloraciones
son superiores al VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) en todos los casos.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó, que del análisis de la
estructura de costos del producto representativo se observó que la
rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue decreciente a
lo largo del período, ubicándose por encima de la unidad en los DOS (2)
primeros años hasta volverse negativa en 2018, destacándose que sólo en
2016 la peticionante logró un nivel de rentabilidad superior al nivel
medio considerado como razonable por dicha Comisión, ubicándose muy por
debajo de dicho nivel en 2017.
Que, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la rama
de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
observó que tanto la producción como las ventas al mercado interno de
la peticionante disminuyeron hacia el final del período. Cabe señalar
que al comparar los volúmenes entre puntas del período, se observan
disminuciones en ambas variables (VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) y
CATORCE POR CIENTO (14 %), respectivamente), en tanto que también se
redujo el nivel de empleo y el grado de utilización de la capacidad
instalada no superó el NUEVE POR CIENTO (9 %) en todo el período
analizado, no obstante lo cual el consumo aparente local fue, en todo
el período, superior a la capacidad de producción de la firma AXEL S.A.
y al total de la industria.
Que, la aludida Comisión Nacional expresó que, de lo expuesto
precedentemente se observa que las cantidades de hornos eléctricos
importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, su incremento al final del
período tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente
y a la producción nacional, como así también las condiciones de precios
a las que ingresaron y se comercializaron y la repercusión negativa que
ello ha tenido en la industria nacional, manifestada en la evolución
negativa de ciertos indicadores de volumen (producción, ventas al
mercado interno, grado de utilización de la capacidad instalada y
empleo), como así también en la disminución de la rentabilidad unitaria
a lo largo de todo el período hasta tornarse negativa en 2018,
evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de
hornos eléctricos.
Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional continuó señalando
que, conforme surge del Informe de Dumping remitido oportunamente por
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, se ha determinado la existencia de
presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos eléctricos originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, habiéndose calculado un presunto margen de
dumping de CINCUENTA Y TRES COMA QUINCE POR CIENTO (53,15 %).
Que, en atención a lo expuesto, la aludida Comisión Nacional consideró
que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, al analizar
las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, se observó
que, si bien se incrementaron en 2017, fueron poco significativas
durante todo el período analizado, representando en ese año un máximo
de SEIS POR CIENTO (6 %) tanto de las importaciones totales como del
consumo aparente en todo el período, destacándose asimismo que sus
precios medios FOB fueron considerablemente superiores a los observados
para la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Por lo tanto, dicha Comisión
considera, con la información obrante en esta etapa, que no puede
atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción
nacional.
Que la citada Comisión Nacional, en cuanto al efecto que pudieran haber
tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en
tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local,
señaló que la peticionante no ha realizado exportaciones en todo el
período analizado, por lo que no puede, de manera alguna, ser
considerado como un factor de daño distinto de las importaciones del
origen objeto de solicitud.
Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional consideró que,
con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno
de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal
entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, de todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones
de daño importante a la rama de producción nacional de hornos
eléctricos, como así también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA. Y que, en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de
investigación.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a
DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l),
excepto los de empotrar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.60.00.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que las partes interesadas que acrediten su
condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en
la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651,
piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sita en la Avenida Paseo Colón N°
275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que las partes interesadas podrán ofrecer
pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la
notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco
de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 12/06/2019 N° 41415/19 v. 12/06/2019