Ley 27507
Cadena de producción de cítricos.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Declárese en emergencia económica, productiva, financiera
y social por el término de trescientos sesenta y cinco (365) días a la
cadena de producción de cítricos de las provincias de Entre Ríos,
Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 27.569
B.O. 27/10/2020 se extiende por el término de trescientos sesenta y
cinco
(365) días desde su vencimiento el plazo previsto en el presente
artículo. Por art. 2° de la misma norma se establece que durante la
vigencia de la norma de referencia, se incorpora a las
provincias de Buenos Aires, Tucumán y Catamarca a la región determinada
éste artículo y se faculta al Poder Ejecutivo a
extender el alcance geográfico previsto en virtud de la necesidad de la
producción regional de cítricos.)
Art. 2°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar regímenes
especiales de prórroga para el pago de las obligaciones impositivas y
de la seguridad social por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) y Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES).
Art. 3°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar regímenes
especiales para el pago de las obligaciones impositivas y de la
seguridad social que se encontraran vencidas al momento de entrada en
vigencia de la presente ley y que se hubieran devengado a partir del 1°
de marzo de 2018.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) formulará
convenios de facilidades de pago para la oportuna cancelación de las
obligaciones a las que se refiere la presente, en base a los regímenes
especiales que se dispongan. Los convenios de facilidades de pago que
se instrumenten comprenderán una tasa de interés de hasta el uno por
ciento (1%) mensual y abarcarán las obligaciones que se devenguen hasta
el 29 de febrero de 2020, inclusive, salvo que el Poder Ejecutivo
nacional dispusiera la prórroga de la presente ley en los términos de
su artículo 6°, en cuyo caso los convenios abarcarán las obligaciones
que se devenguen hasta el 28 de febrero de 2021.
Art. 4°- Durante la vigencia de la presente ley quedará suspendida la
iniciación de los juicios de ejecución fiscal y medidas preventivas
para el cobro de los impuestos y obligaciones de la seguridad social
adeudados por los contribuyentes que realicen las actividades
comprendidas en el artículo 1° de la presente. Los procesos judiciales
que estuvieran en trámite quedarán paralizados hasta la fecha en la
cual opere el vencimiento de esta ley. Por el mismo período quedará
suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de
la caducidad de instancia. Los aportes patronales quedarán exentos por
el periodo de dos años.
Art. 5°- Los sujetos alcanzados por la presente ley, tendrán los
siguientes beneficios particulares, adicionales a los descriptos en los
artículos anteriores:
a) Podrán incorporar a los convenios de facilidades de pago que
disponga el Poder Ejecutivo nacional, deudas por la totalidad de los
períodos no prescriptos;
b) Dichas deudas, desde su vencimiento y hasta su consolidación, devengarán la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual;
c) Se prorrogarán los pagos hasta que finalice la Emergencia Económica
(365 días, prorrogable por 365 días más), momento en que se consolidará
la deuda. A partir de dicha consolidación, se realizará una
financiación a tasa de hasta el uno por ciento (1%) mensual en planes
de pago de hasta noventa (90) cuotas mensuales.
Art. 6°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar por igual término la vigencia de la presente.
Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 27507
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.507
(IF-2019-49000469-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN el 22 de mayo de 2019, ha quedado promulgada de hecho el
día 10 de junio de 2019.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Cumplido, archívese. Pablo Clusellas
e. 13/06/2019 N° 42443/19 v. 13/06/2019