Resolución General 4505/2019
RESOG-2019-4505-E-AFIP-AFIP - Iniciativa de Seguridad en Tránsito
Aduanero (ISTA). Resolución General N° 2.889, sus modificatorias y
complementarias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2019
VISTO la Resolución General Nº 2.889, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución general citada en el Visto, se aprobó la
“Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)” que prevé la
implementación de un mecanismo de control de las operaciones de
tránsito terrestre de importación de mercaderías, en todo el territorio
de la República Argentina.
Que la iniciativa de seguridad aludida comprende la utilización
conjunta y coordinada de los sistemas de registro y control de esta
Administración Federal, así como de la plataforma tecnológica de
seguimiento satelital de unidades de transporte, posibilitando de esta
forma conocer en tiempo real la trazabilidad de los tránsitos
terrestres y las contingencias que se produzcan en el curso de dichas
operaciones, adoptando las medidas necesarias para el resguardo de las
funciones acordadas al servicio aduanero.
Que tal operatoria es llevada a cabo mediante un mecanismo de control
no intrusivo que permite el seguimiento en tiempo real de la carga y de
las novedades que se generen en el curso de las operaciones a través de
la colocación del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA).
Que a fin de asegurar la calidad del servicio, resulta necesario
actualizar la tecnología requerida para los PEMA a fin de garantizar la
cobertura de la totalidad de las operaciones de tránsito y traslados de
mercaderías monitoreadas y la calidad de la información recibida en el
Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA).
Que conforme lo expuesto, deviene necesario adecuar el registro de
prestadores ISTA a efectos de incorporar el requisito de
empadronamiento de los dispositivos PEMA, los cuales permiten asentar
las fallas y, en el supuesto de que las mismas sean recurrentes,
proceder a desafectarlos del servicio o de la iniciativa.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras
Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recaudación,
de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.889, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
a) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 4°, el siguiente texto:
“Los prestadores ISTA deberán empadronar sus Precintos Electrónicos de
Monitoreo Aduanero (PEMA), conforme con lo establecido en el micrositio
“ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).
El Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA) que no se
encuentre empadronado, no podrá ser utilizado para las operaciones
aduaneras alcanzadas por la presente resolución general.
Queda prohibida la permanencia en zona primaria aduanera de todo
Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA) que no se encuentre
activo y vigente en el padrón.”.
b) Incorpórese como segundo párrafo del Artículo 6°, el siguiente texto:
“La Dirección General de Aduanas y la Subdirección General de
Recaudación, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las
instrucciones complementarias a efectos de posibilitar la
implementación operativa de la presente, las cuales estarán disponibles
en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo
(www.afip.gob.ar).”
c) Sustitúyese el Anexo III por el Anexo I
(IF-2019-00164701-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte
de la presente.
d) Sustitúyese el punto 3., del apartado IV. Dispositivos de Seguimiento Vehicular, del Anexo IV, por el siguiente:
“3. Los Dispositivos de Seguimiento Vehicular utilizados deberán tener
la capacidad de emitir mensajes con información de la posición
georreferencial del móvil e indicadores de estado de manera periódica y
en forma inmediata ante la ocurrencia de alarmas. Los mensajes deberán
transmitirse vía comunicación celular y/o satelital al centro de
cómputos del prestador del servicio, el cuál deberá retransmitirlo
inmediatamente a esta Administración Federal. El sistema de
comunicación celular deberá asegurar la continuidad en la transmisión
de los mensajes sin interrupción.”.
e) Sustitúyese el apartado V. Acuerdo de Nivel de Servicio (SLA), del Anexo IV, por el siguiente texto:
“V. Acuerdo de Nivel de Servicio (SLA)
El Acuerdo de Nivel de Servicio (SLA) estará disponible en el
micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).”.
f) Sustitúyese el punto 2., del apartado VI. Auditoría, del Anexo IV, por el siguiente:
“2. El prestador del servicio deberá proveer un sistema que permita
recuperar en forma segura y sin alteraciones la información de la
memoria del Dispositivo de Seguimiento Vehicular, mediante los medios
de comunicación dispuestos para tal fin y resguardarla conforme el
formato y los plazos definidos en el micrositio “ISTA” del sitio “web”
de este Organismo (www.afip.gob.ar).”
ARTÍCULO 2°.- Las actualizaciones y modificaciones que se efectúen en
el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo
(www.afip.gob.ar) estarán a cargo de las Direcciones de Reingeniería de
Procesos Aduaneros y de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros
y del Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA) y serán
notificadas al prestador mediante el Sistema de Comunicación y
Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA), en los términos de la
Resolución N° 3.474 y su modificatoria.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Anexo “Manual del Usuario del Sistema
Registral” de la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias, en
la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese en el punto 10. “Requisitos Particulares”, el cuadro
correspondiente al “Prestador ISTA”, el cual se consigna en el Anexo II
(IF-2019-00164715-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte
de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial. La implementación de sus
disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible
en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo
(www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección
General de Aduanas y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/06/2019 N° 42152/19 v. 13/06/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (Artículo 1°)
“Anexo III
CONDICIONES OPERATIVAS QUE DEBERÁN REUNIR LOS PRECINTOS ELECTRÓNICOS DE MONITOREO ADUANERO (PEMA) Y LOS PRESTADORES ASOCIADOS
1. El movimiento de las cargas, que transiten al amparo de las
declaraciones alcanzadas por la presente resolución general, estará
sustentado en la instalación de Precintos Electrónicos de Monitoreo
Aduanero (PEMA), que se ubicarán de manera temporal en las unidades de
transporte.
2. Los Precintos Electrónicos de Monitoreo Aduanero (PEMA) deberán
estar empadronados, conforme con los requisitos establecidos en el
micrositio “ISTA” del sitio “web” de esta Administración Federal
(www.afip.gob.ar).
La permanencia en zona primaria aduanera de los PEMA será autorizada
únicamente para aquellos dispositivos que se encuentren empadronados y
activos.
3. Los niveles mínimos de calidad del servicio serán publicados en el
micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).
En caso de incumplimiento de los mismos, se deberá proceder a revalidar
la aprobación técnica de los PEMA y/o de los sistemas y servicios
ofrecidos por los prestadores ISTA, según corresponda.
Los PEMA y/o prestadores ISTA, sometidos a dicha revalidación, serán
inhabilitados hasta tanto cuenten con la aprobación final a otorgarse
por la Subdirección General de Control Aduanero, con la previa
intervención de las áreas competentes, conforme a la naturaleza de los
análisis que se requieran.
El detalle de los procesos de revalidación técnica mencionados, en
orden a la naturaleza y cantidad de ocurrencias de las falencias
detectadas, será publicado en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de
este Organismo (www.afip.gob.ar).
4. Mediante el uso de estos precintos se deberá:
4.1. Satisfacer los requerimientos de seguridad que exija esta
Administración Federal, respecto del monitoreo de las cargas
transportadas, detectando aperturas no autorizadas, cambios de
itinerario, seguimiento de tiempos de la operación.
4.2. Monitorear punto a punto desde el Centro Único de Monitoreo
Aduanero (CUMA), en lapsos predeterminados y sin interrupciones, la
posición georreferenciada y el estado de los elementos monitoriados.
4.3. Informar las coordenadas geográficas y eventos durante todo su
desplazamiento y la situación temporal, de modo de ser monitoreada
desde el CUMA, y grabar en forma automática los datos del recorrido
efectuado en el Dispositivo de Seguimiento Vehicular (DSV).
4.4. Asimismo, el PEMA deberá tener la capacidad de almacenar los
eventos ocurridos y, en forma simultánea y automática, remitir esa
información, garantizando el monitoreo y la cobertura operativa durante
todo el trayecto de la ruta, desde el CUMA.
4.5. El prestador del servicio deberá presentar los planes alternativos
de contingencia a la operatoria fijada para eventuales salidas de
servicio de su sistema, los cuales deberán ser aprobados por las áreas
competentes de esta Administración Federal.”.
IF-2019-00164701-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI
ANEXO II (Artículo 3°)
“Prestador ISTA
Aclaraciones:
1) Requisito a validar en el Sistema Registral por la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.
2) Requisito a validar en el Sistema Registral por la Dirección de Sistemas Aduaneros.
3) Requisito a validar en el Sistema Registral por la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros.
4) Requisito a validar en el Sistema Registral por la Subdirección
General de Control Aduanero. Los prestadores deberán disponer de un
stock mínimo de CIEN (100) PEMA, activos y vigentes en el padrón de
PEMA, conforme lo establecido en la Resolución General N° 2.889 y sus
modificatorias.
5) Requisito a validar en el Sistema Registral por la Subdirección General de Control Aduanero.”.
IF-2019-00164715-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI