SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 44/2019
RESOL-2019-44-APN-SRT#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2019
VISTO, el Expediente EX-2019-53257922-APN-SCPM#SRT, las Leyes Nº
24.557, N° 26.417, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de
2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, las Resoluciones de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 216 de fecha 24 de
abril de 2003 y su modificatoria Nº 1.300 de fecha 04 de noviembre de
2004, Nº 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 impone a las ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) el deber de otorgar las prestaciones en
especie a los trabajadores que sufran alguna de las contingencias allí
previstas, brindándoles asistencia médica y farmacéutica, prótesis y
ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicio
funerario.
Que a través del dictado de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 216 de fecha 24 de abril de 2003 -
modificada por la Resolución S.R.T. N° 1.300 de fecha 4 de noviembre de
2004 -, y N° 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, se establecieron las
pautas para las prestaciones de recalificación profesional y servicio
funerario, entre las cuales se incluye el pago de un monto dinerario
para cubrir el valor de herramientas a suministrar al damnificado y el
valor a reintegrar por el servicio de sepelio cuando el mismo no es
otorgado por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo o el Empleador
Autoasegurado.
Que dichos montos se encuentran representados con una cantidad determinada de MOPRES (MÓDULO PREVISIONAL).
Que por la Ley N° 26.417 y su modificatoria, se sustituyeron las
referencias concernientes al MOPRE las que quedaron reemplazadas por
una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.).
Que así las cosas, el Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009,
dispuso la equivalencia del valor MOPRE en el TREINTA Y TRES POR CIENTO
(33 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) actualizable en
las oportunidades en las que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a adecuar el monto de dicho haber.
Que posteriormente, el Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019,
modificó el porcentaje de equivalencia en un VEINTIDOS POR CIENTO (22
%) del monto del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.).
Que aplicar dicha equivalencia a las prestaciones de recalificación y
servicio funerario ocasionaría una disminución en el monto de la misma,
que lesionaría gravemente los derechos de los trabajadores afectados,
excediendo el objetivo manifestado en la norma.
Que dicho decreto se establece a los efectos del artículo 32 de la Ley
N° 24.557, es decir que se aplica exclusivamente a sanciones.
Que en consecuencia resulta conveniente, modificar la equivalencia
utilizada, para la determinación del monto dinerario dispuesto por las
resoluciones mencionadas en los considerandos precedentes, estipulando
como medida de referencia el valor del Haber Mínimo Garantizado,
asegurando la actualización periódica del importe en cuestión, toda vez
que la Autoridad de Aplicación disponga aumentos en dicho Haber.
Que el Servicio Jurídico de la S.R.T. se ha expedido en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 7°, inciso e) de la Resolución de
esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 216 de fecha
24 de abril de 2003 -modificado por la Resolución S.R.T. Nº 1.300 de
fecha 04 de noviembre de 2004-, por el siguiente texto:
“e) Colocación: Se promoverá la reinserción del trabajador siniestrado
al puesto de trabajo que ocupaba en el mismo establecimiento; de no ser
posible, se evaluará a través de las habilidades del damnificado la
posibilidad de reinserción laboral en otro puesto de trabajo. El
Responsable de Recalificación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
o Empleador Autoasegurado elevará al empleador o al responsable de
recursos humanos de la empresa, en su caso, un informe donde se
especificarán los resultados del análisis ocupacional y de puestos de
trabajo para los que estaría calificado según lo indicado en el inciso
c). La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado
solicitará a la empresa o, en su caso, al responsable de recursos
humanos de la misma, que informe dentro de un plazo no superior a los
QUINCE (15) días hábiles, si dará curso a la reubicación laboral y, de
no ser posible dicha reubicación, indicará los motivos que
imposibilitan la misma. Tratándose de este último supuesto, el
damnificado será capacitado en un nuevo oficio debiendo recibir las
herramientas adecuadas para poner en práctica su nueva instrucción; de
verificarse que el trabajador conozca un oficio previo y conserve las
capacidades funcionales para ejercerlo, se lo proveerá de las
herramientas suficientes para que pueda desempeñarlo. En todo caso la
A.R.T. o el Empleador Autoasegurado estará obligado a cubrir el valor
de las herramientas hasta la suma equivalente en PESOS de OCHO (8)
veces el valor del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) que periódicamente
determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(A.N.S.E.S.).”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el artículo 8º de la Resolución S.R.T. Nº
1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8º.- En aquellos casos en que la aseguradora o el empleador
autoasegurado no se hubieren hecho cargo de los trámites y costos del
servicio funerario y el gasto hubiere sido cubierto por algún sistema
que implique el pago adelantado de sumas para la previsión de esta
eventualidad, por parte del fallecido o el grupo familiar, la
aseguradora o el empleador autoasegurado procederán a poner a
disposición de los derechohabientes, una suma en PESOS equivalente a
SEIS (6) veces el valor del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) que
periódicamente determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (A.N.S.E.S.). Para el caso en que algún familiar, el empleador u
otro particular hubiesen hecho frente a los costos de la prestación, la
aseguradora o empleador autoasegurado deberá abonar al particular la
totalidad de la suma gastada. La aseguradora o empleador autoasegurado,
sin previo reclamo del interesado, deberá gestionar estos pagos en
forma obligatoria y abonarlo dentro de los QUINCE (15) días de haber
recibido los comprobantes correspondientes.”
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron
e. 18/06/2019 N° 43155/19 v. 18/06/2019