COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 796/2019
RESGC-2019-796-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2019
VISTO el Expediente Nº 1229/2019 caratulado “PROYECTO DE RG S/
MODIFICACIÓN FCI- IMPUESTO CEDULAR- DEBER DE INFORMAR” del registro de
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de
Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de
Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos
Legales, y
CONSIDERANDO:
Que se considera pertinente instituir un mecanismo de envío de
información a los fines de facilitar la fiscalización por parte de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) de las obligaciones
fiscales emergidas de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628
(B.O. 31/12/73) -Texto Ordenado por Decreto N° 649/1997 (B.O.
06/08/97)- en virtud de las reformas introducidas por la Ley de Reforma
Fiscal N° 27.430 (B.O. 29/12/2017) al mencionado cuerpo legal; y por el
Decreto N° 1170/2018 (B.O. 27/12/2018) al Decreto N° 1344/1998 (B.O.
25/11/98) reglamentario de la Ley del Impuestos a las Ganancias N°
20.628.
Que, en primer lugar, corresponde mencionar que mediante la Ley de
Reforma Fiscal N° 27.430, modificatoria de algunas disposiciones de la
Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, se crearon nuevos hechos
imponibles, a través de los cuales se grava la renta financiera
producto de la colocación de capitales en el mercado, a través de un
impuesto cedular, tanto por la compraventa como por la percepción de un
rendimiento o de un dividendo u otro tipo de utilidad asimilable, a
distintas alícuotas según corresponda.
Que, asimismo, entre esas modificaciones, se determinó para el caso de
Fondos Comunes de Inversión Abiertos la posibilidad de que en caso de
que el activo subyacente principal esté constituido por bienes exentos
por aplicación del inciso w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias N° 20.628, entonces la ganancia producida por el rescate
tendrá el tratamiento correspondiente a dicho activo subyacente,
permitiendo, a su vez, que la reglamentación establezca una forma
proporcional de aplicación de las alícuotas según los activos
subyacentes principales del Fondo de que se trate.
Que, en virtud de lo antedicho, fue emitido el Decreto N° 1170/2018,
modificatorio del Decreto N° 1344/1998, reglamentario de la Ley del
Impuestos a las Ganancias N° 20.628, a los fines de precisar los
alcances de la Ley de Reforma Fiscal N° 27.430.
Que, resulta relevante destacar que el artículo 42 del Decreto N°
1344/1998 (texto conforme artículo 33 del Decreto N° 1170/2018)
establece que “La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas
competencias, las normas complementarias pertinentes, a los fines de
implementar lo previsto en este artículo”.
Que, por su parte, los artículos 149.2 y 149.12 del Decreto N°
1344/1998 (texto conforme artículo 84 del Decreto N° 1170/2018) regulan
el régimen aplicable a aquellos Fondos Comunes de Inversión Abiertos
compuestos por un activo subyacente principal, cuya gravabilidad estará
dada en función de dicho activo.
Que, en los casos en los que los Fondos Comunes de Inversión no estén
compuestos por un activo subyacente principal, tributarán de
conformidad con la moneda y cláusula de ajuste en la que se hubiera
emitido la clase de cuotaparte, pudiendo detraer la ganancia
proveniente de activos exentos en los términos del primer párrafo del
inciso w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N°
20.628.
Que, asimismo, los artículos 149.2 y 149.12 mencionados, establecen que
“La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas
competencias, las normas complementarias pertinentes a los fines de
fiscalizar lo dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento
para la determinación de la proporción a que se refiere el párrafo
anterior”.
Que, para el caso de las distribuciones de dividendos o utilidades
asimilables en los términos del tercer artículo sin número a
continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N°
20.628, el artículo 149.8 del Decreto N° 1344/1998 (texto conforme
artículo 84 del Decreto N° 1170/2018) determina que dichas
distribuciones deberán ser retenidas por las Sociedades Gerentes o
Depositarias en oportunidad del pago de rescates o distribución de
utilidades del Fondo.
Que sin perjuicio de ello y por las características distintas que
presenta la operatoria de los Fondos Comunes de Inversión en ocasión de
comercializar sus cuotapartes a través de un Agente de Colocación y
Distribución Integral (ACDI), el texto contempla una previsión al
efecto.
Que, por último, el artículo 149.8 –texto conforme artículo 84 del
Decreto N° 1344/1998- determina que: “La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,
en el marco de sus competencias, dictará las normas complementarias
pertinentes para la aplicación de lo dispuesto precedentemente”.
Que tomando en consideración la competencia de esta CNV como ente de
control y regulación del mercado de capitales, el marco de
reglamentación complementario mencionado deberá necesariamente acotarse
a las funciones que le son propias, otorgadas por mandato expreso de la
Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, por lo que se considera
necesaria la incorporación de determinadas pautas informativas por
parte de los Agentes y sujetos intervinientes regulados por esta CNV, a
los fines de permitir a la AFIP la fiscalización de los supuestos
indicados precedentemente.
Que, por lo tanto, se estima que en virtud a la adopción de una nueva
normativa fiscal en materia de tratamiento impositivo de Fondos Comunes
de Inversión y en cumplimiento de la manda otorgada por los artículos
42, 149.2, 149.8 y 149.12 del Decreto Reglamentario de la Ley de
Impuesto a las Ganancias N° 20.682 (conforme texto modificado por el
Decreto N° 1170/2018), corresponde incorporar una nueva Sección en el
Capítulo III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a los fines
de establecer un mecanismo de envío de información de las Sociedades
Gerentes hacia la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
(CAFCI), en el entendimiento que dicha entidad agrupa a las Sociedades
Gerentes en funcionamiento y destacando que a través de dicha entidad
se remite en forma periódica a esta CNV la información atinente a las
carteras de los Fondos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 19, incisos d), g), h) y u) de la Ley N° 26.831, el
artículo 32 de la Ley N° 24.083, el artículo 20, inciso w), de la Ley
de Impuesto a las Ganancias N° 20. 682 -Texto Ordenado por Decreto N°
649/1997– (modificado por la Ley de Reforma Fiscal N° 27.430) y los
artículos 42, 149.2, 149.8 y 149.12 del Decreto N° 1344/98 (conforme
texto modificado por el Decreto N° 1170/2018) reglamentario de la Ley
de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 -Texto Ordenado por Decreto N°
649/1997-.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como Sección VI del Capítulo III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN VI
IMPUESTO CEDULAR. DEBER DE INFORMAR.
ARTÍCULO 26.- En virtud de lo dispuesto por los artículos 42, 149.2 y
149.12 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto
N° 1170/2018) reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las
Sociedades Gerentes deberán suministrar a la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS
COMUNES DE INVERSIÓN (CAFCI), por cada fondo común de inversión que
administren, la composición diaria de la cartera con el detalle de la
información contenida en el inciso 4) del artículo 25 de la Sección III
del Capítulo I del Título V de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.),
identificando cada activo subyacente dentro de cada una de las “clases
de activos” a que hacen referencia los incisos a) y b) del primer
párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y los incisos a), b)
y c) del primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y
el artículo 8.1 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por
Decreto N° 1170/2018), e indicando si el fondo cumple o no la condición
que configura la existencia de un activo subyacente principal, a fin de
que la CAFCI pueda remitir dicha información a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en los términos y plazos que esa
administración establezca.
El plazo dentro del cual las Sociedades Gerentes deberán remitir la
información a la CAFCI deberá ser consistente con los plazos que a tal
efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 27.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 149.2 y 149.12
del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto N°
1170/2018) reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las
Sociedades Gerentes deberán suministrar a la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS
COMUNES DE INVERSIÓN (CAFCI) a los fines de que ésta pueda remitir
dicha información a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en
los términos y plazos que esa administración establezca, y por cada
fondo común de inversión que administren, la información sobre el
rendimiento diario de las cuotapartes, considerando la moneda y
cláusula de ajuste en que se hubieran emitido las mismas. Dicho
rendimiento deberá suministrarse habiendo detraído las ganancias
comprendidas en el inciso w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias.
El plazo dentro del cual las Sociedades Gerentes deberán remitir la
información a la CAFCI deberá ser consistente con los plazos que a tal
efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 28.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 149.8 del
Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto N°
1170/2018) reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las
Sociedades Gerentes deberán suministrar por cada fondo común de
inversión que administren, en forma inmediata, a las Sociedades
Depositarias y, en su caso, a los Agentes de Colocación y Distribución
Integral (ACDI), la información relativa a la percepción de dividendos
o utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 46 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, en el marco de lo establecido en el tercer
artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias y el artículo 149.8 de su decreto
reglamentario, indicando en cada caso la fecha de cobro, emisora, monto
pertinente y período fiscal al cual corresponden las utilidades
distribuidas”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Sección XII del Capítulo III del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XII
IMPUESTO CEDULAR. DEBER DE INFORMAR.
ARTÍCULO 58.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 42, 149.2 y
149.12 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto
N° 1170/2018), las Sociedades Gerentes deberán suministrar a la CÁMARA
ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (CAFCI), a las Sociedades
Depositarias y, en su caso, a los Agentes de Colocación y Distribución
Integral, dentro de los 60 días hábiles de la entrada en vigencia de la
Resolución General N° 796, la información indicada en los artículos 26,
27 y 28 de la Sección VI del Capítulo III del Título V de las NORMAS,
correspondiente a cada uno de los días hábiles del año 2018. La
información atinente a los días transcurridos del año 2019 deberá ser
remitida dentro de los 90 días hábiles de la entrada en vigencia de la
Resolución General Nº 796”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.) y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin Ayerra - Patricia
Noemi Boedo - Martin Jose Gavito
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución General N° 4595/2019
de la AFIP B.O. 30/09/2019, se establece que a partir del día 1 de
diciembre de 2019 no resultarán de aplicación las previsiones
establecidas en la presente Resolución respecto del impuesto al valor
agregado)
e. 19/06/2019 N° 43422/19 v. 19/06/2019