MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 75/2019
RESOL-2019-75-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-44178225- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma WEG
EQUIPAMIENTOS ELÉCTRICOS S.A. solicitó el inicio de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos,
para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V
y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual
a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores
eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero
inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W
(1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados
en lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29, 8501.10.30, 8501.20.00 y 8501.40.19.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2157
(IF-2019-49092132-APN- CNCE#MPYT) de fecha 24 de mayo de 2019 determinó
que los “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para
una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de
potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a
750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores
eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero
inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W
(1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados
en lavarropas” de producción nacional se ajustan, en el marco de las
normas vigentes, a la definición de producto similar a los importados
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello sin perjuicio de
la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse
en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que, a través de la citada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR concluyó manifestando que, la firma peticionante
cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de
producción nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor
normal comparable consideró precios de venta del mercado interno de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, aportados por la firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, con fecha 30 de mayo de 2019, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
elaboró el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación (IF-2019-50695957-APN- SCE#MPYT), expresando que
conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información
aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico
efectuado por dicha Secretaría, habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la
exportación de “Motores de corriente alterna, monofásicos,
asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o
igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero
inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas;
y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a
110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a
37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos
utilizados en lavarropas”, para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio
de la presente investigación es de CUARENTA Y DOS COMA CUARENTA Y TRES
POR CIENTO (42,43 %).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR informó las conclusiones del Informe mencionado
precedentemente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2160 (IF-2019-51728999-APNCNCE#MPYT) de fecha 3 de junio de 2019,
determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
“Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una
tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de
potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a
750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores
eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero
inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20
HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en
lavarropas” causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional en la citada
Acta determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por
la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que, para concluir, la citada Comisión Nacional recomendó la apertura
de investigación relativa a la existencia de presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en
cuestión, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota
NO-2019-51746440-APN-CNCE#MPYT de fecha 3 de junio de 2019, remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada por dicha Comisión mediante el Acta N° 2160.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional observó respecto
al daño que, en primer lugar, las importaciones del producto objeto de
solicitud originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron
durante todo el período analizado, tanto en términos absolutos como en
relación al consumo aparente y a la producción nacional.
Que, en efecto, la citada Comisión Nacional advirtió que, “de un total
de 267,5 mil unidades en 2016 se importaron prácticamente 512,7 mil
unidades en 2018, lo que significó un aumento del 92% entre puntas.
Cabe señalar que estas importaciones incrementaron también su
importancia relativa en relación al total importado, pasando de
representar el 52% al inicio al 77% en el último año analizado”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional en igual sentido indicó
que, las importaciones objeto de solicitud aumentaron su participación
en el consumo aparente, pasando de representar el VEINTISÉIS POR CIENTO
(26 %) del mismo en el año 2016 a más de la mitad del mercado en el año
2018, en un contexto en el que el mercado registró un comportamiento
oscilante, con un incremento en el año 2017 y un retroceso que lo
volvió en el año 2018 a un nivel similar al de DOS (2) años atrás.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso
que, la participación en el mercado de las importaciones de los
orígenes no objeto de solicitud mostró el mismo comportamiento que el
total del mercado, mientras que las ventas nacionales perdieron cuota
de mercado a lo largo de todo el período a manos de las importaciones
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. En efecto, las ventas nacionales, que
poseían el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51 %) del consumo aparente en el
año 2016, mostraron su menor participación en el año 2018 con el
TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %).
Que, en ese contexto, dicho organismo técnico expresó que, las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA aumentaron en relación a la
producción nacional, al pasar de TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %) en
el año 2016 a NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) en el año 2018.
Que, prosiguió esgrimiendo la aludida Comisión Nacional que, de las
comparaciones de precios efectuadas se observó que el precio del
producto importado se ubicó por debajo del nacional en todo el período
analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre el DOCE POR CEINTO
(12 %) y TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) -dependiendo del período, del
producto representativo y de la alternativa de precios nacionales
considerados-.
Que, asimismo indicó la citada Comisión Nacional que, en los productos
representativos, la rentabilidad medida como la relación precio/costo
fue decreciente a lo largo del período, ubicándose por encima de la
unidad solo en el primer año analizado (cuando fue superior al nivel
considerado como razonable por ese organismo técnico), para volverse
negativa a partir del año 2017.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en
cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la rama de
producción nacional, manifestó que, tanto la producción como las ventas
al mercado interno de la peticionante disminuyeron en el año 2018,
mostrando inclusive la producción caídas desde el año 2017. Al comparar
los volúmenes entre puntas del período, se observan disminuciones en
ambas variables -TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) y CUARENTA POR
CIENTO (40 %), respectivamente-. Se observó tanto un aumento de las
existencias, como una reducción en el nivel de empleo y en el grado de
utilización de la capacidad instalada durante todo el período analizado.
Que, de lo expuesto precedentemente, la citada Comisión Nacional
observó que las cantidades del producto objeto de solicitud originario
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, su incremento durante todo el período
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y
se comercializaron y la repercusión negativa que ello ha tenido en la
industria nacional, manifestada en la evolución negativa de sus
indicadores de volumen - producción, ventas al mercado interno,
existencias, grado de utilización de la capacidad instalada y empleo- y
en la disminución de la rentabilidad unitaria a lo largo de todo el
período hasta niveles negativos, evidencian un daño importante a la
rama de producción nacional del producto en cuestión.
Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional expresó que,
conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación remitido oportunamente por la SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR, se ha determinado la existencia de presunta práctica de
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos,
para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V
y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual
a 750W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores
eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero
inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20
HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en
lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, habiéndose
calculado un presunto margen de dumping de CUARENTA Y DOS COMA CUARENTA
Y TRES POR CIENTO (42,43 %).
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en lo
que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud, destacó que las importaciones de los
orígenes no objeto de solicitud disminuyeron en el año 2018 y entre
puntas del período, mostrando una pérdida relevante de participación
tanto respecto del total importado como del consumo aparente. Asimismo,
los precios medios FOB de esas importaciones fueron considerablemente
superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Por lo
tanto, dicha Comisión consideró que, con la información obrante en esta
etapa, no puede atribuirse a esas importaciones el daño a la rama de
producción nacional.
Que seguidamente, la referida Comisión Nacional señaló, en relación a
la actividad exportadora de la peticionante, que la misma realizó
exportaciones en todo el período analizado, las que, si bien mostraron
un comportamiento oscilante, al disminuir en el año 2017 e
incrementarse en el año 2018, su coeficiente de exportación se
incrementó entre puntas del período. Asimismo, al observar las puntas
del período, las mismas disminuyeron en menor medida que las ventas
nacionales. Por lo expuesto, la actividad exportadora no puede ser
considerada como un factor de daño distinto de las importaciones del
origen objeto de solicitud.
Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró, con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de
los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre
el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que, existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de “Motores de corriente
alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a
110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a
37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750W (1 HP), de los tipos
utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una
tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de
potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a
750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, como así también
su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y que, en consecuencia,
considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación,
recomendando la apertura de la misma.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, en ese contexto, se informa que en los casos en que una parte
interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite
dentro de los plazos establecidos o entorpezca significativamente la
investigación, la Autoridad de Aplicación podrá formular sus
respectivas determinaciones sobre la base de los hechos de que se tenga
conocimiento en los términos del Artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425, y del Artículo 16 del Decreto Nº 1.393/08.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos,
para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V
y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual
a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores
eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero
inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual 37,5 W (1/20
HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en
lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29, 8501.10.30, 8501.20.00 y 8501.40.19.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la
Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 621, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada
Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 21/06/2019 N° 43753/19 v. 21/06/2019