MINISTERIO DE ECONOMIA
IMPUESTOS
RESOLUCION N° 323
Exímese a determinados actos y
operaciones, del impuesto instituido por el artículo incorporado a
continuación del artículo 60 de la Ley de Impuesto de Sellos (t o. 1986
y sus modificaciones).
Bs. As., 3/4/87
VISTO las normas instituidas por el punto 3 del artículo 54, Título
III, de la Ley N° 23.495 por las que se establece un impuesto
proporcional del sesenta por mil (60 por mil) por año para todas las
operaciones financieras realizadas fuera del marco de las entidades
regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones y en virtud de las
cuales se genera un crédito por intereses, actualizaciones monetarias o
aumento de valor de bienes en especie, aunque la registración contable
se realice fuera de la Capital Federal, y
CONSIDERANDO:
Que con el alcance otorgado a las citadas disposiciones se debe
considerar que el ámbito de imposición instaurado comprende a las
operaciones financieras entre entes del exterior y sujetos domiciliados
o radicados en la Capital Federal.
Que la incidencia del impuesto de sellos sobre tales operaciones
implicaría un grave obstáculo para el financiamiento externo, así como
un desaliento en las operaciones de financiación de exportaciones e
importaciones del mismo origen.
Que el artículo 59 de la Ley de Sellos, texto ordenado en 1986, faculta
al Poder Ejecutivo Nacional a conceder exenciones cuando razones de
orden económico así lo justifiquen.
Que dichas facultades fueron delegadas al Ministerio de Economía por el
punto 9 del inciso d) del artículo 2° del Decreto N° 101/85.
Por ello,
El Ministro de Economía
Resuelve:
Artículo 1° — Exímese del
impuesto instituido por el artículo incorporado a continuación del
artículo 60 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y
sus modificaciones, a los siguientes actos y operaciones:
a) Las operaciones financieras concertadas en moneda
extranjera entre sujetos domiciliados o radicados en el exterior y
sujetos domiciliados o radicados en la Capital Federal y siempre que
las divisas provenientes de tales operaciones sean liquidadas por
intermedio de entidades autorizadas a operar en cambios en el país, o
aplicadas, directamente en el exterior, a la financiación de
importaciones argentinas o al pago, por sustitución de acreedores, de
obligaciones registradas en la deuda externa argentina y de las
originadas por prefinanciación de exportaciones.
b) Las escrituras hipotecarias y demás garantías
otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en el inciso
precedente, aún cuando estas garantías sean extensivas a las futuras
renovaciones de dichas operaciones.
Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Sourronille