MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 34/2019
RESOL-2019-34-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-21723522- -APN-SECGT#MTR, los Decretos
N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y N° 174 de fecha 2 de marzo de
2018, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y sus normas
modificatorias y complementarias, constituyen el marco regulatorio para
la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros de
carácter interurbano de Jurisdicción Nacional, el cual comprende los
servicios que se realizan: a) entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos
nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las Provincias.
Que el mencionado Decreto Nº 958/92 clasifica los citados servicios en
CUATRO (4) categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre,
Servicios Ejecutivos y Servicios de Transporte para el Turismo; y,
asimismo, faculta a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a crear
nuevas categorías de servicios.
Que por el artículo 44 del Decreto N° 958/92, sustituido por el
artículo 2° del Decreto N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018, se
designó como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que suelen ocurrir percances de carácter técnico y/o mecánico
producidos en los vehículos afectados a la prestación de dichos
servicios, acaecidos en la ruta o en terminales o paradores distintos
de las cabeceras de los servicios de que se trate, cuya complejidad o
necesidad de reparación obstan a la continuidad regular de la
prestación del servicio en curso, o demandan un tiempo que exceda toda
tolerancia razonable.
Que en virtud de la necesaria flexibilización operativa del sector que
se requiere para implementar los ajustes en los servicios que permitan
su continuidad y, de esta manera, no perjudicar a los usuarios, resulta
necesario admitir la continuidad de la prestación de dichos servicios
con vehículos de terceros de la misma o superior categoría que
aquellos, con carácter de reemplazo por auxilio, y regular las
condiciones para su prestación.
Que en este sentido, a los fines de garantizar la seguridad de las
personas transportadas, como así también la de terceros, corresponde
exigir para ello que los vehículos de terceros utilizados con carácter
de reemplazo por auxilio deban estar debidamente registrados ante la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
encontrarse debidamente asegurados y con Revisión Técnica Obligatoria
(RTO) vigentes. Asimismo, deberán contar con todas las medidas de
seguridad exigidas por la normativa vigente.
Que en otro orden, mediante el Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre
de 2017 se aprobaron las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación
aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el
dictado de normativa y sus regulaciones”.
Que el artículo 7° del referido acto administrativo contempla la
presunción de buena fe, al disponer que las regulaciones que se dicten
deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano,
permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas situaciones
fácticas que deban acreditarse ante los organismos del Sector Público
Nacional.
Que a través del mentado decreto se establece que el Sector Público
Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos a través de la
utilización de nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar
e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos
onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos,
reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones
cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que en ese sentido, resulta conveniente establecer que la empresa que
deba requerir el auxilio de un tercero deberá denunciar la novedad a la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a través de las
herramientas tecnológicas que este organismo determine.
Que la medida propiciada se enmarca dentro de las políticas que viene
llevando a cabo el ESTADO NACIONAL en pos de incrementar la
flexibilidad operativa para el sector del transporte automotor de
pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, con el
objeto de mejorar la capacidad de adaptación del sector a las
condiciones de demanda imperantes en el mercado actual.
Que en ese sentido, la presente medida forma parte de una serie de
normas dictadas en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la
finalidad de acompañar el proceso de reestructuración y reconversión
del sector del transporte por automotor de pasajeros de carácter
interurbano.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus
modificatorios, y el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Admítase la continuidad de la prestación de los servicios
públicos, de tráfico libre, ejecutivos y de transporte para el turismo
comprendidos en el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, con
vehículos de terceros, siempre que se trate de vehículos de la misma o
superior categoría que la del servicio contratado por el usuario, con
carácter de reemplazo por auxilio, en los casos de acontecimientos de
percances de carácter técnico y/o mecánico producidos en los vehículos
afectados a la prestación de dichos servicios, acaecidos en algún punto
de la traza autorizada o en terminales o paradores distintos de las
cabeceras de los servicios de que se trate, cuya complejidad o
necesidad de reparación obsten a la continuidad regular de la
prestación en curso, o demanden un tiempo que exceda toda tolerancia
razonable.
Sólo podrá realizarse dicho reemplazo con carácter de auxilio hasta TRES (3) veces por mes por vehículo.
ARTÍCULO 2°.- Los vehículos de terceros utilizados con carácter de
reemplazo por auxilio deberán estar registrados ante la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y encontrarse
debidamente asegurados y con Revisión Técnica Obligatoria (RTO)
vigente. Asimismo, deberán contar con todas las medidas de seguridad
exigidas por la normativa vigente.
ARTÍCULO 3°.- Los conductores asignados a los vehículos utilizados con
carácter de reemplazo deberán mantener vínculo laboral con la empresa
que continúa con la prestación del servicio de que se trate, y deberán
portar la correspondiente libreta de trabajo, debiendo en todos los
casos darse cabal cumplimiento con todas las normas laborales
aplicables.
ARTÍCULO 4°.- La empresa auxiliada y aquella que auxilie con su parque
móvil a un servicio de transporte por automotor de pasajeros de
carácter interurbano de Jurisdicción Nacional, deberán denunciar, con
carácter de declaración jurada, en los términos del artículo 7° del
Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017, este hecho a la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en los términos y
conforme los mecanismos tecnológicos, que al efecto, establezca dicha
Comisión Nacional.
ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento a la presente norma, hará pasible a la
empresa responsable del servicio auxiliado y/o a la empresa auxiliante
de las sanciones previstas en el RÉGIMEN DE PENALIDADES POR
INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL aprobado por el
Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por su similar
N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, y a las entidades representativas del
transporte automotor de pasajeros.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Hector Guillermo Krantzer
e. 25/06/2019 N° 44910/19 v. 25/06/2019