COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 798/2019
RESGC-2019-798-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 21/06/2019
VISTO el Expediente N° 289/2019 caratulado “PROYECTO DE RG S/ F.C.I.
REGLAMENTACIÓN ARTÍCULOS 4°, 7°, Y 17 DE LA LEY N° 24.083” del registro
de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y lo dictaminado por la Subgerencia
de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Subgerencia de Fondos
Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de
Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos
Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, introdujo en su
Título IV, modificaciones a la Ley de Fondos de Comunes de Inversión N°
24.083, y actualizó el régimen legal aplicable.
Que, entre las reformas introducidas, se modificó el artículo 4º de la
Ley N° 24.083, estableciendo en su último párrafo, la prohibición por
parte de la Sociedad Gerente de realizar para los fondos bajo su
administración cualquier tipo de operación con sus sociedades
controladas, controlantes, bajo control común, afiliadas y vinculadas;
y con la Sociedad Depositaria y sus sociedades controladas,
controlantes, bajo control común, afiliadas y vinculadas, sujeto a las
excepciones establecidas en la Ley citada y por la reglamentación de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).
Que, de igual manera, se modificó el artículo 7° de la Ley N° 24.083,
disponiendo, entre otras cuestiones, en el apartado I, inciso a), la
facultad a la CNV de establecer excepciones a la prohibición allí
dispuesta en lo referido a la inversión en valores negociables emitidos
por la Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria, o en cuotapartes
de otros fondos comunes de inversión.
Que, en dicho sentido, a los fines de ampliar las posibilidades de
inversión del Fondo, se propicia establecer como excepción a los
supuestos citados, esto es, la inversión en valores negociables
emitidos por la Sociedad Depositaria; y la inversión en valores
negociables en los cuales la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad
perteneciente al mismo grupo económico haya actuado como Agente de
Liquidación y Compensación Propio y/o Integral y/o Agente de
Negociación de los mismos; siempre y cuando la Sociedad Depositaria no
perteneciera al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente.
Que, por otra parte, se modificó el artículo 17 de la Ley N° 24.083,
estableciendo el deber de depositar las sumas en moneda nacional y
extranjera no invertidas pertenecientes al Fondo Común de Inversión, en
entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, distintas a la Sociedad Depositaria del Fondo en cuestión.
Que el referido artículo contempló, como excepción a lo antes
dispuesto, el depósito de las sumas no invertidas en la Sociedad
Depositaria, únicamente cuando fuera con fines transaccionales, para el
cumplimiento de las funciones propias de los órganos del Fondo, y en
los términos que establezca la reglamentación.
Que a los fines de reflejar la excepción dispuesta en lo precedente,
corresponde adecuar la reglamentación respecto de la utilización de
cuentas abiertas en la Sociedad Depositaria para el pago de honorarios,
comisiones y gastos del Fondo en cuestión.
Que por otro lado, resulta propicio adecuar la terminología empleada,
receptando lo dispuesto en la Ley N° 27.440 en lo que respecta a
“Sociedades Gerentes” y “Sociedades Depositarias”.
Que la presente reglamentación registra como precedente la Resolución
General Nº 787, mediante la cual se sometió el anteproyecto de
Resolución General al procedimiento de Elaboración Participativa de
Normas (EPN), en los términos del Decreto N° 1172/2003, receptando
opiniones y/o propuestas cuyas constancias obran en el expediente
mencionado en el Visto.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 4°, 7°, 17 y 32 de la Ley Nº 24.083 y los incisos d, g) y
u) del artículo 19 de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derogar el inciso b. 11) del artículo 4° de la Sección II
del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 2°.- Sustituir la numeración del inciso b. 12) por el inciso
b. 11) del artículo 4° de la Sección II del Capítulo II del Título V de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 3º.- Sustituir el artículo 16 de la Sección IV del Capítulo II
del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 16.- El Reglamento de Gestión, además de contener los
requisitos previstos en la Ley Nº 24.083 y en las presentes Normas,
deberá con respecto a la administración del fondo ejercida por la
Sociedad Gerente, contener los límites y prohibiciones especiales
previstos en la Ley Nº 24.083 y en las presentes Normas, y establecer
las pautas de administración del patrimonio del fondo, debiendo ajustar
su actuar a normas de prudencia y diligencia de un buen hombre de
negocios, en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los
cuotapartistas, priorizándolos respecto de los intereses individuales
de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria.
Asimismo deberá contener los límites y prohibiciones especiales
previstos en la Ley N° 24.083 y en las presentes Normas, no pudiéndose
invertir en Fondos Comunes de Inversión Abiertos ni en Fondos Comunes
de Inversión Cerrados, a excepción de lo dispuesto por los artículos 4°
inciso a) y 21 inciso a) último párrafo del presente Capítulo.
En materia de rescates, asimismo, debe asegurarse la validez y vigencia
del plazo establecido como regla legal obligatoria; y, fuera de los
casos comunes, cabe reconocer la actuación de la excepción siempre y
cuando, en cada supuesto particular, esté prevista y se verifiquen las
condiciones requeridas en el artículo 22 de la Ley Nº 24.083, las que
deberán ser objeto de acreditación posterior.
Adicionalmente, el Reglamento de Gestión deberá contemplar las siguientes limitaciones especiales:
a) El patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables
ni en instrumentos financieros emitidos por la Sociedad Gerente y/o
Sociedad Depositaria, ni en aquellos valores negociables y/o
instrumentos financieros en los cuales actúe, en carácter de Agente de
Liquidación y Compensación y/o Agente de Negociación, la Sociedad
Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo
económico. No obstante ello, quedarán exceptuadas de esta disposición
las siguientes:
i. la inversión en valores negociables emitidos por la Sociedad
Depositaria y/o por cualquier entidad perteneciente al mismo grupo
económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la
Sociedad Gerente;
ii. la inversión en valores negociables en los cuales actúe, en su
carácter de Agente de Liquidación y Compensación y/o Agente de
Negociación, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad
perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al
mismo grupo económico de la Sociedad Gerente;
iii. la inversión en valores negociables mediante el proceso de colocación primaria;
iv. la inversión en valores negociables, no susceptibles de ser
adquiridos mediante el proceso de colocación primaria, cuando sean
ofrecidos por primera vez para su negociación en los mercados
autorizados.
Únicamente podrán utilizarse aquellas cuentas abiertas en la Sociedad
Depositaria, en su carácter de entidad financiera, que funcionen como
cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas o
con fines transaccionales para el cumplimiento de las funciones propias
de los órganos del fondo, incluyendo el pago de honorarios, comisiones
y gastos.
b) En las inversiones en instrumentos financieros derivados, la Gerente
deberá constatar previamente que dichas operaciones son apropiadas a
los objetivos del fondo y asegurar que dispone de los medios y
experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Sólo podrá
realizar por cuenta del fondo operaciones con instrumentos financieros
derivados que tengan como finalidad asegurar una adecuada cobertura de
los riesgos asumidos en todo o en parte de la cartera o como inversión
para gestionar de modo más eficaz la cartera, conforme a los objetivos
de gestión previstos en el reglamento de gestión. A estos efectos:
b.1) la Sociedad Gerente deberá comunicar a la Comisión en forma
mensual por medio de la Autopista de la Información Financiera por el
acceso hecho relevante, los tipos de instrumentos financieros derivados
utilizados, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación
de éstos.
b.2) la exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos
financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto del fondo.
Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual
o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos
financieros derivados.
En el cumplimiento de sus objetivos de inversión la Sociedad Gerente
podrá realizar, por cuenta del fondo, todas las operaciones de
inversión, de cobertura o financieras que se encuentren contempladas en
el reglamento de gestión del fondo y que no estén expresamente
prohibidas por la normativa vigente y aplicable, dictada tanto por la
Comisión Nacional de Valores o por el Banco Central de la República
Argentina.
Asimismo, el Reglamento de Gestión deberá incluir una descripción de
los procedimientos para lograr una rápida solución a toda divergencia
que se plantee entre los órganos del fondo y disposiciones aplicables
en los casos de sustitución del o los órganos del fondo que se
encontraran inhabilitados para actuar. Además, deberá establecerse la
compensación por gastos ordinarios, pudiendo recuperar la Sociedad
Gerente, los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios
de gestión del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con
cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral,
según se determine en el reglamento de gestión.
c) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del
reembolso supere el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del
fondo, los reglamentos de gestión podrán establecer un plazo de
preaviso que no podrá exceder de TRES (3) días hábiles, lo que
resultará aplicable únicamente en casos de excepción que lo justifiquen
y siempre que se correspondan con el objeto del fondo y con la
imposibilidad de obtener liquidez en condiciones normales en un lapso
menor. Sin perjuicio de ello, los reglamentos de gestión podrán prever,
con el alcance y en los términos precedentemente indicados, plazos de
preaviso más prolongados”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el inciso 6.3., del capítulo 2, del artículo 19
de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), por el siguiente texto:
“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO. ARTÍCULO 19.- (…)
6.3. INVERSIONES EN LA SOCIEDAD GERENTE Y EN LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.
El patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni
en instrumentos financieros emitidos por la Sociedad Gerente y/o
Sociedad Depositaria, ni en aquellos valores negociables y/o
instrumentos financieros en los cuales actúe, en carácter de Agente de
Liquidación y Compensación y/o Agente de Negociación, la Sociedad
Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo
económico. No obstante ello, quedarán exceptuadas de esta disposición
las siguientes:
i. la inversión en valores negociables emitidos por la Sociedad
Depositaria y/o por cualquier entidad perteneciente al mismo grupo
económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la
Sociedad Gerente;
ii. la inversión en valores negociables en los cuales actúe, en su
carácter de Agente de Liquidación y Compensación y/o Agente de
Negociación, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad
perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al
mismo grupo económico de la Sociedad Gerente;
iii. la inversión en valores negociables mediante el proceso de colocación primaria;
iv. la inversión en valores negociables, no susceptibles de ser
adquiridos mediante el proceso de colocación primaria, cuando sean
ofrecidos por primera vez para su negociación en los mercados
autorizados.
Únicamente podrán utilizarse aquellas cuentas abiertas en la Sociedad
Depositaria, en su carácter de entidad financiera, que funcionen como
cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas o
con fines transaccionales para el cumplimiento de las funciones propias
de los órganos del fondo, incluyendo el pago de honorarios, comisiones
y gastos”.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.cnv.gov.ar, y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin
Ayerra - Patricia Noemi Boedo - Martin Jose Gavito
e. 25/06/2019 N° 44810/19 v. 25/06/2019