ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 5068/2019
DI-2019-5068-APN-ANMAT#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 21/06/2019
VISTO la Ley Nº 16.463, los Decretos Nros. 9763 del 21 de diciembre de
1964, 150 del 20 de enero de 1992 (t.o. 1993), los Decretos Nros. 434
del 1 de marzo de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016 y 891 del 1 de
noviembre de 2017, la Resolución 90-E del 19 de septiembre de 2017 del
ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN DE LA NACIÓN, las Disposiciones ANMAT
Nros. 3185 del 25 de junio de 1999, 5040 del 6 de septiembre de 2006,
556 del 5 de febrero de 2009, 758 del 23 de febrero de 2009, 1263 del 1
de marzo de 2012, 4132 del 18 de julio de 2012, 4326 del 26 de julio de
2012, 1918 del 11 de abril de 2013, 2434 del 24 de abril de 2013, 6766
del 29 de junio de 2016, 9222 del 3 de agosto de 2017, 8398 del 17 de
agosto de 2018, 271 del 10 de enero de 2019, 3602 del 13 de abril de
2018 y su rectificatoria 3827 del 19 de abril de 2018, el Informe
Técnico de la Organización Mundial de la Salud (OMS) Nº 937/2006 —Anexo
8— y el Expediente EX-2019-56447016-APN-ANMAT#MSYDS de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA;
y
CONSIDERANDO:
Que los estudios de bioequivalencia en humanos han sido aceptados en
los últimos 25 años como un requisito sobre el cual se basan las
agencias regulatorias de medicamentos para establecer la equivalencia
terapéutica de los productos farmacéuticos multifuentes con respecto a
un producto de referencia.
Que por Disposición ANMAT Nº 3185/99 se aprobaron las recomendaciones
técnicas para la realización de estudios de equivalencia contenidas en
el documento denominado: “Cronograma para exigencia de estudios de
equivalencia entre medicamentos de riesgo sanitario significativo”, y
mediante disposiciones posteriores, esta Administración Nacional ha ido
incorporando ingredientes farmacéuticos activos a la obligatoriedad de
demostración de bioequivalencia.
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Serie de Informes
Técnicos Nº 937/2006 —Anexo 8— ha considerado al Sistema de
Clasificación Biofarmacéutica (SCB) como una herramienta válida de
clasificación de aquellos principios activos que solo requieren
demostraciones de equivalencia in vitro exceptuándolos de estudios in
vivo.
Que el SCB se basa en la solubilidad acuosa y la permeabilidad
intestinal del ingrediente farmacéutico activo; cuando estas dos
propiedades se combinan con la disolución del medicamento se obtienen
los tres factores que determinan la velocidad y la cantidad de
ingrediente farmacéutico activo absorbido desde una forma farmacéutica
oral de liberación inmediata, permitiendo establecer la inferencia de
la Bioequivalencia.
Que de acuerdo a los principios del SCB surgen dos conceptos aplicables
a los productos farmacéuticos multifuentes: el de estudios de
equivalencia in vitro y el de bioexenciones.
Que la introducción del SCB ha provocado un gran impacto en la práctica
regulatoria al establecer las pautas para la demostración de la
bioequivalencia entre medicamentos mediante ensayos de disolución
in-vitro para las formas farmacéuticas sólidas orales de liberación
inmediata, limitando así los requerimientos de estudios in vivo.
Que las agencias de medicamentos de los Estados Unidos (Food and Drug
Administration, FDA) y de la Comunidad Económica Europea (European
Medicines Agency, EMA) han adoptado los criterios del SCB y ambas
coinciden en que la bioexención es justificada cuando las drogas tienen
alta solubilidad y alta permeabilidad (Clase I), son de amplio margen
terapéutico y el producto cumple con determinados criterios de
disolución.
Que la OMS en el documento antes mencionado considera exceptuables de
la demostración de equivalencia in vivo a las drogas de Clase I y
también extiende la bioexención a los productos medicinales que
contengan drogas de Clase III (baja permeabilidad / alta solubilidad),
criterio también adoptado por la EMA.
Que la demostración de la bioequivalencia mediante ensayos de
disolución, permite reducir en forma considerable los tiempos y costos
de la realización de estudios in vivo, reemplazar en algunos casos los
estudios en humanos y agilizar la ejecución de las políticas sanitarias
vigentes con la finalidad de poner al alcance de la población un número
cada vez mayor de productos medicinales con equivalencia establecida.
Que es de interés nacional promover la adopción de lineamientos
técnicos para mantener el nivel de fiscalización dentro de los
parámetros internacionales.
Que en la Disposición ANMAT N° 758/09 se establecieron los requisitos
necesarios para reemplazar los estudios de bioequivalencia in vivo por
estudios de disolución basados en el Sistema de Clasificación
Biofarmacéutico del IFA.
Que en ese contexto por Disposición ANMAT N° 6766/16 fue necesario
establecer requisitos para la solicitud de Bioexención, en los casos
de: solicitudes de exención de los estudios de biodisponibilidad (BD)
y/o bioequivalencia (BE) in vivo para formas farmacéuticas sólidas
orales de liberación inmediata (FFSO-LI) en base al Sistema de
Clasificación Biofarmacéutico (SCB); para formulaciones sólidas orales
proporcionalmente similares a otro producto cuya equivalencia haya sido
demostrada mediante un estudio in vivo o in vitro; y para cambios
posteriores en formulaciones que hayan demostrado BE.
Que asimismo a tales fines se adoptó, por la referida Disposición ANMAT
N° 6766/16, una Guía con recomendaciones para su implementación.
Que por la Disposición ANMAT N° 271/19 se creó en el ámbito de esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL el “Programa Integral de Biodisponibilidad,
Bioequivalencia e Intercambiabilidad de Medicamentos” con el objetivo
de supervisar las acciones desarrolladas por los Servicios dedicados a
los estudios de Biodisponibilidad y Bioequivalencia y de Equivalencia
in-vitro y Bioexenciones y establecer los lineamientos para el análisis
de la correlación in vivo – in vitro.
Que por otra parte, el Decreto N° 434/16 aprobó el Plan de
Modernización del Estado como el instrumento mediante el cual se
definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para
promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el
principal garante de la transparencia y del bien común.
Que en consecuencia, en ese marco se planteó la necesidad de iniciar un
proceso de modificación y simplificación de normas aplicables a fin de
brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del
ciudadano.
Que a esos fines se dictó el Decreto N° 891/17 por el que se aprobaron
las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el
funcionamiento del Sector Público Nacional y el dictado de la normativa
y sus regulaciones.
Que el artículo 3° del citado decreto estableció que el Sector Público
Nacional debe velar por el dictado de normas simples, claras, precisas
y de fácil comprensión, siendo necesario confeccionar textos
actualizados de las normas regulatorias y de las Guías de los trámites
a su cargo.
Que en ese marco resulta necesario actualizar la Guía aprobada por la
Disposición ANMAT N° 6766/16 y el procedimiento allí establecido para
tramitar una bioexención.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección General de
Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- La solicitud de Bioexención de ingredientes farmacéuticos
activos (IFA) con requerimiento de demostración de bioequivalencia (en
adelante, solicitud de bioexención), según los criterios establecidos
en la Disposición ANMAT N° 758/09, y la presentación de los resultados
para obtener la declaración de bioequivalencia se regirán por el
procedimiento aprobado en la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- El procedimiento establecido en la presente disposición
será de aplicación obligatoria para todas las solicitudes de
bioexención para los IFA con requerimiento de demostración de
bioequivalencia, previsto en la normativa dictada por esta
Administración Nacional.
Asimismo, este procedimiento será de aplicación para todos aquellos IFA
para los que no se exija expresamente la demostración de
bioequivalencia en la normativa de esta Administración Nacional, a
requerimiento del interesado.
ARTICULO 3°.- La solicitud de Bioexención deberá efectuarse teniendo en
cuenta los lineamientos establecidos en la “GUÍA PARA LA SOLICITUD DE
BIOEXENCIONES DE IFA CON REQUERIMIENTO DE BIOEQUIVALENCIA” que como
ANEXO I (IF-2019-56479681-APN-ANMAT#MSYDS) forma parte integrante de la
presente disposición.
ARTÍCULO 4°.- La solicitud de Bioexención y la documentación
obligatoria establecida en los Anexos II
(IF-2019-56480783-APN-ANMAT#MSYDS) o III
(IF-2019-56481597-APN-ANMAT#MSYDS) de la presente, según corresponda,
deberán presentarse ante el “Programa Integral de Biodisponibilidad,
Bioequivalencia e Intercambiabilidad de Medicamentos” (en adelante EL
PROGRAMA), creado por Disposición ANMAT Nº 271/19, a través de los
medios escritos disponibles de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 de la presente disposición.
ARTÍCULO 5°.- Una vez presentada la totalidad de la documentación
establecida en el Anexo II (IF-2019-56480783-APN-ANMAT#MSYDS) o III
(IF-2019-56481597-APN-ANMAT#MSYDS), El PROGRAMA deberá, en un plazo
máximo de 20 (VEINTE) días hábiles administrativos, convocar al
interesado y realizar una reunión presencial, en la que se analizará el
protocolo y temas relacionados con los estudios presentados. Se labrará
acta de la reunión dejando constancia de los temas discutidos en
relación con lo solicitado.
ARTÍCULO 6°.- Previo a la convocatoria de la reunión EL PROGRAMA podrá
solicitar, por única vez, al interesado que acompañe información
adicional. En este caso, se suspenderá el plazo establecido en el
artículo anterior.
El interesado deberá acompañar la documentación solicitada en un plazo máximo de 10 (DIEZ) días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 7°.- Si el interesado no acompañara la solicitud con la
totalidad de la documentación requerida según el Anexo II
(IF-2019-56480783-APN-ANMAT#MSYDS) o III
(IF-2019-56481597-APN-ANMAT#MSYDS) de la presente disposición, según
corresponda, o no acompañara la documentación adicional que se le
hubiera solicitado o no concurriera a la reunión se rechazará la
solicitud para la realización del estudio de equivalencia in vitro
mediante el dictado del acto administrativo pertinente.
ARTÍCULO 8°.- El PROGRAMA contará con un plazo máximo de 5 (CINCO) días
hábiles administrativos posteriores a la referida reunión para realizar
el informe técnico y comunicar la aceptación de la Solicitud de
Bioexención por medio del sistema TAD o a través de los medios
disponibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.
En caso de corresponder el rechazo de lo solicitado se procederá al dictado del acto administrativo denegatorio pertinente.
ARTÍCULO 9°.- Si transcurrido el plazo máximo de 20 (VEINTE) días
hábiles administrativos establecido en el artículo 5° de la presente
disposición no se hubiera convocado y realizado la reunión referida, el
interesado podrá dar inicio al estudio de equivalencia in vitro cuya
aprobación solicitara, debiendo con carácter previo requerir a la
ANMAT, por medio escrito fehaciente, que en el término de 10 (DIEZ)
días hábiles administrativos se emita el informe técnico
correspondiente, y en caso de ser favorable, se apruebe la realización
del estudio de equivalencia in vitro.
ARTÍCULO 10.- El interesado deberá notificar a la ANMAT el comienzo del
estudio con una antelación de 30 (TREINTA) días hábiles
administrativos, por medio del sistema TAD o a través de los medios
disponibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.
ARTÍCULO 11.- El interesado contará con un plazo máximo de 120 (CIENTO
VEINTE) días corridos para la realización del estudio de equivalencia
in vitro desde la notificación de la autorización.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez, mediante fundamentos
que acrediten la demora, hasta 60 (SESENTA) días corridos, siempre y
cuando el interesado la solicite por medio escrito fehaciente con una
antelación de 15 (QUINCE) días corridos anteriores al vencimiento del
plazo previsto en el párrafo anterior. El PROGRAMA deberá comunicar si
otorga la prórroga solicitada en un plazo máximo de 5 (CINCO) días
hábiles administrativos.
Transcurrido el plazo máximo de 5 (CINCO) días hábiles administrativos
sin que la Administración Nacional se pronuncie, el interesado podrá
contar con los 60 (SESENTA) días adicionales solicitados, debiendo con
carácter previo requerir a EL PROGRAMA, por medio escrito fehaciente,
que en el término de 10 (DIEZ) días hábiles administrativos comunique
su decisión favorable.
ARTÍCULO 12.- Una vez finalizado el estudio de equivalencia in vitro,
el interesado deberá presentar los resultados para su evaluación de
acuerdo a lo establecido en los Anexos IV
(IF-2019-56482515-APN-ANMAT#MSYDS) y VI
(IF-2019-56484724-APN-ANMAT#MSYDS) ó V
(IF-2019-56483461-APN-ANMAT#MSYDS) y VI
(IF-2019-56484724-APN-ANMAT#MSYDS) según corresponda, que forman parte
integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 13.- Realizada la presentación de los resultados, EL PROGRAMA
dispondrá de un plazo de 90 (NOVENTA) días hábiles administrativos para
emitir el informe técnico de aprobación o rechazo de los resultados del
estudio.
ARTÍCULO 14.- En caso de estimarlo necesario EL PROGRAMA podrá
solicitar, por única vez, información adicional a los fines de evaluar
los resultados presentados. En este supuesto, se suspenderá el plazo
establecido en el artículo anterior.
El solicitante dispondrá de un plazo de 15 (QUINCE) días hábiles administrativos para dar respuesta a lo requerido.
Si el interesado adjuntara documentación y/o información insuficiente o
no diera respuesta a lo solicitado, se procederá al dictado del acto
denegatorio pertinente.
ARTÍCULO 15.- Vencido el plazo establecido en el artículo 11, si el
interesado no presentara los resultados del estudio se procederá al
dictado del acto denegatorio pertinente.
ARTÍCULO 16.- Una vez aprobados los resultados por EL PROGRAMA, dentro
de los 20 (VEINTE) días hábiles administrativos posteriores, la ANMAT
deberá dictar el acto administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 17.- Cuando la solicitud de inscripción en el REGISTRO DE
ESPECIALIDAD MEDICINAL (REM) se encuentre aún en proceso de evaluación
y no haya sido evaluado por todas las áreas técnicas del INAME con
informe técnico favorable, no podrá emitirse la autorización para la
realización del estudio.
ARTÍCULO 18.- Aquellos productos para los cuales se haya denegado la
Solicitud de Bioexención y/o la presentación de sus resultados, no
podrán ser comercializados hasta tanto den cumplimiento a lo dispuesto
en la presente.
No obstante ello, esta Administración Nacional podrá disponer su excepción en caso de impacto sanitario significativo.
ARTÍCULO 19.- Los productos de referencia para la realización de
estudios de bioequivalencia o equivalencia in vitro serán los
establecidos por esta Administración Nacional de acuerdo a la normativa
vigente.
ARTÍCULO 20.- Tanto la solicitud de Bioexención como la presentación de
los resultados se realizarán mediante la PLATAFORMA DE TRÁMITES A
DISTANCIA (TAD) aprobada por el Decreto N° 1063/16 y reglamentada por
la Resolución 90-E/17 del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN DE LA NACIÓN y
las normas que en el futuro las modifiquen, complementen o sustituyan.
Hasta que dicha plataforma se encuentre operativa, los trámites se
realizarán en forma presencial ante la mesa de entrada de este
organismo, mediante PEN-DRIVE o cualquier otro medio que la
Administración Nacional permita.
ARTÍCULO 21.- El procedimiento establecido en la presente disposición
se aplicará a los trámites iniciados a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 22.- Las solicitudes de Bioexención y la presentación de
resultados que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la
presente disposición continuarán según el procedimiento vigente al
momento de su inicio y según lo establecido en los artículos 23, 24,
25, 26 y 27 de la presente disposición.
Asimismo, resultarán aplicables en tales casos las disposiciones de los artículos 10, 11, 17, 18 y 19 de la presente.
ARTÍCULO 23.- Esta Administración Nacional deberá expedirse en un plazo
de 60 (SESENTA) días hábiles administrativos respecto de las
solicitudes de Bioexención que se encuentren en evaluación al momento
de la entrada en vigencia de la presente disposición.
Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior no mediara
informe alguno, el interesado podrá requerir a la ANMAT por medio
escrito fehaciente, que en el término de 10 (DIEZ) días hábiles
administrativos se emita el informe técnico correspondiente, y en caso
de ser favorable, se emita el acto administrativo autorizando la
realización del estudio.
ARTÍCULO 24.- En el caso de los trámites de solicitud de Bioexención
que a la entrada en vigencia de la presente disposición se encuentren
en la instancia de respuesta de observaciones efectuadas por esta
Administración Nacional, el interesado deberá dar cumplimiento a lo
requerido en un plazo no mayor de 30 (TREINTA) días hábiles
administrativos. En caso contrario, se procederá al dictado del acto
administrativo denegatorio pertinente.
ARTÍCULO 25.- Esta Administración Nacional deberá expedirse en un plazo
de 60 (SESENTA) días hábiles administrativos respecto de los resultados
de estudios de equivalencia in vitro que se encuentren en evaluación al
momento de la entrada en vigencia de la presente disposición.
ARTÍCULO 26.- En el caso de los trámites de presentación de resultados
de estudios de bioequivalencia que a la entrada en vigencia de la
presente disposición se encuentren en la instancia de respuesta de
observaciones efectuadas por esta Administración Nacional, el
interesado deberá dar cumplimiento a lo requerido en un plazo de 30
(TREINTA) días hábiles administrativos. En caso contrario, se dictará
el acto administrativo denegatorio pertinente.
ARTÍCULO 27.- Para los estudios de equivalencia in vitro que a la
entrada en vigencia de la presente disposición cuenten con la
autorización de esta Administración Nacional, si cumplidos 180 (CIENTO
OCHENTA) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente disposición, el interesado no hubiera presentado los
resultados correspondientes para su evaluación se dictará el acto
administrativo denegatorio pertinente.
ARTÍCULO 28.- Derógase la Disposición ANMAT Nº 6766/16.
ARTÍCULO 29.- La presente disposición entrará en vigencia a los 60
(SESENTA) días hábiles administrativos contados a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 30.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Dése a la Coordinación de Gestión
Administrativa, a la Dirección de Gestión de Información Técnica, al
Instituto Nacional de Medicamentos y a la Dirección de Relaciones
Institucionales y Regulación Publicitaria. Comuníquese a las Cámaras de
la industria farmacéutica CILFA, CAEME, COOPERALA, CAPGEN, CAPEMVEL y
SAFyBI. Cumplido archívese. Carlos Alberto Chiale
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/06/2019 N° 44784/19 v. 25/06/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI)