ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución General Conjunta 4509/2019
RESGC-2019-4509-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a los Servicios de Comunicación Audiovisual. Ley N° 26.522, sus
modificaciones y normas concordantes. Titulares de señales extranjeras.
Forma, plazos y requisitos.
Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2019
VISTO la Ley N° 26.522, sus modificaciones y normas concordantes; los
Decretos N° 904 del 28 de junio de 2010, N° 1.225 del 31 de agosto de
2010 y N° 267 del 29 de diciembre de 2015; la Resolución General
Conjunta N° 3.018 (AFIP) y N° 1 (AFSCA) del 20 de noviembre de 2011; la
Resolución N° 1.323/14 (AFSCA); la Decisión Administrativa N° 682 del
14 de julio de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 267/15 se creó el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad
de Aplicación de las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, sus modificaciones y
normas reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex
AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que este Ente Nacional debe aplicar, interpretar y hacer cumplir las
leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de
telecomunicaciones y comunicación audiovisual.
Que el Artículo 58 de la Ley N° 26.522, sus modificaciones y normas
concordantes, creó el Registro Público de Señales y Productoras,
reglamentado por el Decreto N° 904/10, así como también estableció que
su Autoridad de Aplicación deberá mantenerlo actualizado.
Que además, el precitado artículo dispone que sean incorporadas a dicho
Registro, entre otras, las empresas generadoras y/o comercializadoras
de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y
programas por los servicios regulados en la misma Ley de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
Que la Resolución N° 1.323/14 (AFSCA) aprobó, como Anexo II, el Procedimiento del Registro Público de Señales y Productoras.
Que en función de ello, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, a través
del Área de Registros, inscribe a los representantes legales de
aquellas señales que no posean sede, filial o sucursal en el país.
Que el Artículo 60 de la Ley N° 26.522, sus modificaciones y normas
concordantes, establece las obligaciones que deben cumplir los
responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas, tales
como inscribirse en el Registro Público de Señales y Productoras,
designar un representante legal o agencia con poderes suficientes y
constituir domicilio legal en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y
cuyo incumplimiento es considerado falta grave.
Que por su parte, el Título V de la Ley N° 26.522, sus modificaciones y
normas concordantes, establece los gravámenes que recaen sobre los
servicios de comunicación audiovisual en todo el territorio de la
República Argentina, cuya fiscalización, control y verificación están a
cargo del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, por vía de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con sujeción a las Leyes N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones o en el
Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, según corresponda.
Que de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del Artículo
94 de la Ley N° 26.522, sus modificaciones y normas concordantes, los
titulares registrales de señales tributarán un gravamen proporcional al
monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de
espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en
cualquiera de los servicios regulados por la citada norma legal.
Que en el Artículo 96, inciso II, apartado f) de la Ley N° 26.522, sus
modificaciones y normas concordantes, se fijan las alícuotas para el
pago del aludido gravamen, correspondiente a los titulares de señales
nacionales y extranjeras.
Que por la Resolución General Conjunta N° 3.018 (AFIP) y N° 1 (AFSCA)
del 20 de noviembre del 2011, se reglamentaron los requisitos, plazos y
condiciones para la liquidación y el ingreso del gravamen en cuestión,
tanto para las personas humanas como jurídicas que realicen las
operaciones alcanzadas por el impuesto establecido por el Artículo 94
de la Ley Nº 26.522, sus modificaciones y normas concordantes.
Que en algunos casos, los titulares de las señales extranjeras revisten
a los fines tributarios como sujetos no residentes en nuestro país, no
resultando factible la utilización del procedimiento de presentación de
las declaraciones juradas y los medios de pago de las mismas dispuestos
para los sujetos residentes, conforme a lo establecido por la
resolución general conjunta mencionada.
Que en ese contexto, y dado el avance alcanzado en el desarrollo de los
procesos a efectos de optimizar el perfeccionamiento de los servicios
que se brinda, deviene necesario establecer las pautas para que los
titulares registrales de las señales extranjeras alcanzados por los
gravámenes puedan efectuar su ingreso, mediante la generación de una
Transferencia Bancaria Internacional (TBI).
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y
jurídicas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 12 y 95 de la Ley Nº 26.522, sus modificaciones y normas
concordantes; por el Decreto Nº 267 del 29 de diciembre de 2015, el
Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Los titulares registrales de señales extranjeras
inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras (RPSP),
previsto en el Artículo 58 de la Ley N° 26.522, sus modificaciones y
normas concordantes, que no posean sede, sucursal o filial en la
República Argentina, a los fines de cumplir con el ingreso de los
gravámenes establecidos por la citada ley, deberán observar las
disposiciones previstas en la presente.
ARTÍCULO 2°.- El ingreso de los gravámenes se efectuará mediante
Transferencia Bancaria Internacional (TBI) en dólares estadounidenses o
en euros, hasta la hora argentina VEINTICUATRO (24) del día 20,
inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual
liquidado, para lo cual deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:
1. El importe a transferir en las citadas monedas se determinará
considerando el tipo de cambio vendedor divisa vigente al cierre del
día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago, en la
plaza de que se trate.
2. La orden de transferencia deberá confeccionarse teniendo en cuenta los datos que se indican a continuación:
2.1. Importe de la transferencia en moneda extranjera.
2.2. Tipo de moneda.
2.3. País de procedencia de la transferencia.
2.4. Identificación del ordenante en su banco del exterior (el contribuyente o un tercero - campo 50 del mensaje Swift).
2.5. Entidad receptora de los fondos (entidad bancaria recaudadora de AFIP).
2.6. Código Swift de la entidad receptora de los fondos.
2.7. Número de cuenta de la entidad bancaria.
2.8. Denominación de la cuenta de la entidad bancaria.
2.9. Clave de Identificación (CDI) del titular registral de señales extranjeras (campo 70 del mensaje Swift).
2.10. Código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: 315-785-785 (campo 70 del mensaje Swift).
2.11. Entidad corresponsal/intermediaria (dato no obligatorio).
2.12. Código Swift de la entidad corresponsal/intermediaria (de corresponder).
La mencionada información así como el listado de las entidades
recaudadoras habilitadas, podrán ser consultados en el micrositio
denominado “Pago por Transferencia Bancaria Internacional” del sitio
“web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(http://www.afip.gob.ar).
3. La carencia de la información adicional requerida para el campo 70,
puntos 2.9. y 2.10., del mensaje Swift MT 103 (campo libre de 140
posiciones que posee la Transferencia Bancaria Internacional), dará
lugar al rechazo de la transferencia en destino, a excepción que desde
la entidad originante se remita una enmienda al mensaje original a
solicitud del receptor del mismo, debiendo arbitrar los recaudos para
asegurar la existencia de dicha información. Igual recaudo procederá en
el caso que la transferencia se realice desde un “home banking”.
4. Los gastos y comisiones de transferencia en el extranjero y en el
país, así como los que se generen con motivo de la enmienda del mensaje
original, estarán a cargo del sujeto que efectúe la transferencia, el
que deberá consultar previamente a las entidades bancarias involucradas
en la operación, las condiciones comerciales y sus respectivos costos,
así como la aceptación o no de transferencias en monedas diferentes al
dólar estadounidense.
5. En el supuesto que el ingreso del tributo se realice fuera de los
plazos previstos en la presente, corresponderá que se ingresen los
intereses pertinentes, sumados al importe que diera origen a la
transferencia.
6. Una vez concretada la transferencia y verificada la consistencia de
los datos mencionados en el punto 3., la entidad bancaria receptora de
los fondos deberá convertir los mismos a pesos argentinos al tipo de
cambio comprador divisa del día, utilizado por el banco interviniente
en la operatoria del Mercado Único y Libre de Cambios.
7. Posteriormente, dicha entidad bancaria deberá efectuar la rendición
de la información y de los fondos a esta Administración Federal a
través del Sistema de Recaudación (OSIRIS). Los importes serán
registrados con la Clave de Identificación (CDI) destinataria de la
transferencia -netos de todo tipo de comisiones y gastos-.
Los pagos ingresados por la operatoria aprobada en la presente, no
podrán ser reimputados para la cancelación de otras obligaciones.
ARTÍCULO 3°.- Cuando el titular registral de señales extranjeras no
posea “Clave de Identificación” (CDI), la misma deberá ser tramitada
por personas autorizadas, apoderados o representantes legales, en los
términos de la Resolución General N° 3.995 (DGI), sus modificatorias y
complementarias.
La Clave de Identificación (CDI) otorgada no será utilizable a los
efectos de la identificación de los responsables para el cumplimiento
de obligaciones fiscales y/o previsionales, excepto para el ingreso de
los gravámenes establecidos en la Ley N° 26.522, sus modificaciones y
normas concordantes.
ARTÍCULO 4°.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES establecerá la
modalidad bajo la cual los sujetos alcanzados por el Artículo 1°
brindarán información sobre el pago efectuado respecto de las señales
de su titularidad.
ARTÍCULO 5°.- El ingreso de los gravámenes correspondientes a los
períodos vencidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
norma conjunta, deberá efectuarse hasta el día 29 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de la presente norma entrarán en
vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Derógase la Resolución N° 4.719 del 24 de noviembre de 2017 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL cumplido, pase al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES para
la ratificación de la presente medida por su Directorio, fecho
archívese. Leandro German Cuccioli - Silvana Myriam Giudici
e. 26/06/2019 N° 45148/19 v. 26/06/2019