LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Decreto 443/2019
DECTO-2019-443-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 26.215.
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-50325588-APN-SECAPEI#MI, las Leyes Nros.
26.215, sus modificatorias y 27.504, los Decretos Nros. 936 y 937,
ambos del 30 de junio de 2010 y su respectivos modificatorio y 776 del
8 de mayo de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.504 se sustituyó el
artículo 3° de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, disponiéndose una
exención impositiva de pleno derecho y sin sujeción a ningún trámite en
beneficio de las agrupaciones políticas.
Que para que dicha exención pueda implementarse sin trámite alguno, es
necesario regular el mecanismo correspondiente para que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo actuante en la
órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, tome nota de qué agrupaciones
políticas cuentan con los requisitos para ser beneficiarias de dicha
exención.
Que mediante el artículo 7° de la citada Ley se incorporó el artículo
16 bis a la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, que dispone que los
aportes en dinero deberán ser efectuados únicamente mediante
transferencia bancaria, depósito bancario acreditando identidad, medio
electrónico, cheque, tarjeta de crédito o débito, o plataformas y
aplicativos digitales siempre que éstos permitan la identificación
fehaciente del donante y la trazabilidad del aporte.
Que asimismo, el mencionado artículo 16 bis de la referida Ley, dispone
que las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o
débito deben informar a la agrupación política destinataria del aporte,
la identidad del aportante y permitir la reversión en caso de que el
mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión
de causa por parte de este último.
Que a su vez, el Decreto N° 936/10 y su modificatorio, reglamentario de
la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, establece en su artículo 10, que
los aportes privados que reciba la agrupación política deben realizarse
mediante transferencia bancaria, cheque, transferencia electrónica,
tarjeta de crédito o débito, o cualquier otro medio que permita la
identificación fehaciente del donante, que en el caso de los aportes
efectuados mediante tarjeta de crédito se podrán instrumentar de manera
de constituir un aporte único o un aporte periódico y que cuando fuera
en efectivo, deberá consignarse en el correspondiente recibo.
Que por otra parte, dicho artículo establece que en el balance de la
agrupación política deberá detallarse la nómina de donaciones que
hubiese recibido, con la correspondiente identificación de las personas
que hubieren realizado las mismas y que las entidades bancarias o
administradoras de tarjetas de crédito o débito deberán informar a la
agrupación política destinataria del aporte o a la DIRECCIÓN NACIONAL
ELECTORAL dependiente de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E
INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA
en el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente, la identidad
del donante, debiendo también permitir la reversión del aporte en caso
que el mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de
expresión de causa por parte de este último.
Que en consecuencia, resulta necesario modificar el artículo 10 del
Decreto N° 936/10 y su modificatorio, a los fines de que su texto se
adecúe a lo previsto en el artículo 16 bis de la Ley N° 26.215 y sus
modificatorias.
Que del mismo modo, también deviene necesario reforzar en el citado
artículo 10 del Decreto N° 936/10 y su modificatorio, la prohibición de
realizar aportes anónimos por depósito bancario, generando la
obligación de quienes opten por este medio de acreditar su identidad
frente a las entidades bancarias.
Que a su vez, el artículo 2° del Decreto N° 776/15 reglamenta el
artículo 44 bis de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, disponiendo
que los aportes privados destinados a las campañas electorales que
reciba una agrupación política deben realizarse mediante transferencia
bancaria, cheque, transferencia electrónica, tarjeta de crédito o
débito, o cualquier otro medio que permita la identificación fehaciente
del donante y que cuando fuera en efectivo, deberá consignarse en el
correspondiente recibo.
Que asimismo, el citado artículo establece que en los informes de
campaña de la agrupación política deberá detallarse la nómina de
donaciones que hubiese recibido, con la correspondiente identificación
de las personas que hubieren realizado las mismas y que las entidades
bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o débito deberán
informar a la agrupación política destinataria del aporte la identidad
del donante y deberán permitir la reversión del aporte en caso que el
mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión
de causa por parte de este último.
Que atento a que lo previsto en el referido artículo ya se encuentra
contemplado en la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, conforme a las
incorporaciones y modificaciones formuladas a la misma por la Ley N°
27.504, corresponde derogar el citado artículo del Decreto N° 776/15.
Que, por otro lado, el artículo 11 del Decreto N° 936/10 y su
modificatorio dispone que la apertura y los datos de la cuenta
corriente establecida en el artículo 20 de la Ley Nº 26.215 y sus
modificatorias deberán ser registrados por cada partido político en la
DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL y el artículo 20 de la Ley N° 26.215 y sus
modificatorias regula la constitución por parte de los partidos
políticos de la cuenta bancaria única que esa ley impone, a los efectos
de la percepción de aportes estatales.
Que a su vez, el artículo 32 de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias
dispone que el Juzgado Federal con competencia electoral librará oficio
para que se ordene la apertura de una cuenta corriente única en el
banco establecido por la alianza en su acuerdo constitutivo, por donde
ingresarán todos los aportes tanto públicos como privados y será el
medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña.
Que por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 27.504 sustituyó el
artículo 32 de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, habilitando a las
alianzas a abrir su cuenta corriente única en otras entidades bancarias
además del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y los bancos públicos oficiales
en las provincias.
Que por lo expuesto, resulta necesario modificar el citado artículo 11
del Decreto N° 936/10 y su modificatorio, a los fines de que las
agrupaciones políticas registren la apertura y los datos de la cuenta
bancaria única que la Ley N° 26.215 y sus modificatorias impone, a los
efectos de la percepción de aportes estatales y adaptando, en tal
sentido, el texto a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 26.215
y sus modificatorias, en el marco de lo previsto en el considerando
precedente.
Que por otro lado, el artículo 43 terdecies de la Ley N° 26.215 y sus
modificatorias, incorporado por el artículo 19 de la Ley N° 27.504,
dispone que del total de los recursos públicos destinados a la
inversión en publicidad digital, al menos un TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%) deberá destinarse a sitios periodísticos digitales generadores de
contenido y de producción nacional y al menos otro VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) a sitios periodísticos digitales generadores de contenido
y de producción provincial, siguiendo un criterio similar al de la
coparticipación federal.
Que la incorporación efectuada por la Ley N° 27.504 a la Ley N° 26.215
y sus modificatorias, citada en el considerando precedente, fijó un
criterio de distribución de fondos públicos otorgados a las
agrupaciones políticas para la realización de la campaña electoral que
éstas deberán destinar a la inversión en publicidad en medios
digitales, siendo entonces necesario determinar los criterios de
distribución de dichos fondos públicos, así como cuáles son las
características que los sitios periodísticos deben cumplir para poder
recibir fondos públicos por parte de las agrupaciones políticas, a fin
de dar cumplimiento a la norma aprobada por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 936 del 30 de
junio de 2010 y su modificatorio, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- En el balance anual y en el informe de campaña las
agrupaciones políticas deberán detallar la nómina de aportes que
hubiesen recibido, con la correspondiente identificación de las
personas que los hubieren realizado.
Para el caso de los aportes a través de depósito bancario, el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA arbitrará los mecanismos apropiados
para que se acredite la identidad del aportante al momento en el que se
realiza el aporte y para hacer posible su reversión.
Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o
débito deberán informar a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL dependiente
del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA en el caso de
donaciones al Fondo Partidario Permanente, la identidad del donante y
deberán permitir la reversión del aporte en caso que el mismo no sea
aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión de causa por
parte de este último.
Los aportes efectuados mediante tarjeta de crédito se podrán
instrumentar de manera de constituir un aporte único o un aporte
periódico.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 936 del 30 de
junio de 2010 y su modificatorio, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 11.- La apertura y los datos de las cuentas corrientes
establecidas en los artículos 20 y 32 de la Ley Nº 26.215 y sus
modificatorias deberán ser registrados por cada agrupación política en
la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.
Las cuentas corrientes a las que se refiere el artículo 32 de la Ley N°
26.215 y sus modificatorias deberán abrirse en bancos adheridos al
sistema de la cuenta única del Tesoro de la Nación.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 936 del 30 de
junio de 2010 y su modificatorio, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL deberá colocar los
formularios a disposición en sus oficinas y en su sitio WEB e informar
a las agrupaciones políticas las modalidades y requisitos para el
registro de sus cuentas.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 937 del 30 de
junio de 2010 y su modificatorio, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 15.- Concedido el reconocimiento definitivo de la personería
jurídico política de los partidos políticos de distrito y nacionales,
el Juez Federal con competencia electoral deberá ordenar la publicación
del auto respectivo y la nómina de autoridades de la agrupación
política en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por UN (1) día.
El reconocimiento definitivo de la personería jurídico política de los
partidos políticos de distrito y nacionales, de las confederaciones y
de las alianzas electorales, será notificado mediante oficio por el
Juez Federal con competencia electoral a la DIRECCIÓN NACIONAL
ELECTORAL dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo
actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
Una vez acreditado el reconocimiento judicial de las agrupaciones
políticas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, las
exenciones impositivas dispuestas en el artículo 3° de la Ley N° 26.215
y sus modificatorias, operarán de pleno derecho y sin necesidad de
trámite adicional alguno.”
ARTÍCULO 5°.- Reglaméntase el inciso c) del artículo 15 de la Ley N. 26.215 y sus modificatorias, de la siguiente manera:
Se entenderán comprendidas en el inciso c) del artículo 15 de la Ley N°
26.215 y sus modificatorias, quienes, al inicio de la campaña, en los
términos establecidos en el artículo 64 bis del CÓDIGO ELECTORAL
NACIONAL, aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135
del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, sean:
1. Permisionarios de la Nación, las provincias, los municipios, o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
2. Empresas concesionarias de obra pública de la Nación, las provincias, los municipios, o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
3. Empresas concesionarias de servicios públicos de la Nación, las
provincias, los municipios, o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
4. Empresas contratistas de obra pública de la Nación, las provincias, los municipios, o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
5. Empresas contratistas de servicios públicos de la Nación, las
provincias, los municipios, o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
6. Proveedores de la Nación, las provincias, los municipios, o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 6°.- Reglaméntase el artículo 43 terdecies de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias de la siguiente manera:
Se destinará a publicidad en medios digitales el VEINTE POR CIENTO
(20%) de los fondos públicos que las agrupaciones políticas reciban del
aporte extraordinario para campañas electorales.
De este porcentaje destinado a la publicidad en medios digitales, al
menos un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) será destinado a sitios
periodísticos digitales generadores de contenido y de producción
nacional, y al menos otro VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del mismo aporte
a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de
producción provincial.
Los sitios periodísticos digitales generadores de contenido a los que
alude esta norma deberán ser personas jurídicas debidamente inscriptas
y tener por objeto social la divulgación, prestación de servicios y/o
producción por cuenta propia de portales de información periodística a
través de la red de Internet.
ARTÍCULO 7°.- Deróganse los artículos 2º del Decreto N° 776 del 8 de
mayo de 2015, 14 del Decreto 936 del 30 de junio de 2010 y su
modificatorio y 16 del Decreto N° 937 del 30 de junio de 2010 y su
modificatorio.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E MICHETTI - Marcos Peña - Rogelio
Frigerio
e. 01/07/2019 N° 46698/19 v. 01/07/2019