NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 440/2019
DECTO-2019-440-APN-PTE - Derecho de Importación Extrazona.
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-50610034-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que la industria automotriz, a partir de la utilización de combustibles
distintos de la nafta y el gasoil, se ha volcado por el consumo, entre
otros, del gas, ya sea a partir de Gas Natural Comprimido (GNC), del
Gas Natural Licuado (GNL) o Biogás, atendiendo a que son una fuente de
energía más eficiente y respetuosa con el medio ambiente.
Que tanto a nivel local como internacional, se está evolucionado hacia
el uso de tecnologías alternativas en la propulsión de los vehículos,
tales como eléctricos o híbridos y es el gas natural el que se ha
posicionado, no sólo como una de las variantes más amigables con el
medio ambiente, sino también, por su costo reducido en comparación con
el diésel actual y la utilización de energías más limpias.
Que tal reemplazo de combustible, conlleva la adaptación
correspondiente en el diseño de los motores de combustión interna,
principalmente motores de ciclo Otto, de modo de incentivar el
desarrollo del mercado de vehículos pesados con motorizaciones a
GNC/GNL y Biogás.
Que en este sentido, es dable destacar que existe oferta disponible de
gas natural en el país, lo cual le otorga competitividad a las
motorizaciones basadas en ese combustible, por los menores costos que
puede presentar frente a otros combustibles alternativos.
Que en atención al desarrollo de la industria automotriz local, su
nivel de producción y su vocación de incorporar a su oferta vehículos
con motorizaciones para la utilización de gas como combustible, resulta
conveniente disponer la reducción del arancel de importación de los
camiones con motores a Gas Natural Comprimido (GNC), a Gas Natural
Licuado (GNL) o Biogás; DOSCIENTOS (200) motores a gas de vehículos
categorizados como “N2 o N3” y DOSCIENTOS (200) chasis con motor a gas
de vehículos categorizados como “M- MINIBUSES”, de acuerdo a la
clasificación dispuesta en el Anexo A del Decreto N° 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995, reglamentario a la Ley de Tránsito N° 24.449 y sus
modificatorias, con motorización a Gas Natural Comprimido (GNC), Gas
Natural Licuado (GNL) o Biogás como combustible.
Que, en este sentido, se considera pertinente propiciar una primera
etapa de comercialización de dichos camiones, con el objetivo de
favorecer, en un futuro próximo, la producción a nivel local de estas
tecnologías.
Que se considera adecuado fijar un cupo de importación global de:
OCHOCIENTOS (800) camiones, DOSCIENTOS (200) motores a gas de camiones
y DOSCIENTOS (200) chasis con motor a gas de minibuses que tributen
derechos de importación extrazona reducidos, para el período de
vigencia de la presente medida, en función de la estimación que se
realiza del mercado potencial de vehículos de carga impulsados a gas
natural para los próximos años.
Que, asimismo, atento a la referida vocación de inclusión en la oferta
de vehículos con motorizaciones a gas de la industria automotriz local,
se entiende conveniente incluir en la reducción del arancel de
importación a aquellos componentes que no se producen localmente y cuya
importación posibilite la producción local de los vehículos con tales
motorizaciones.
Que, por lo tanto, corresponde incluir en la reducción del arancel de
importación que por la presente medida se establece, con la fijación de
su cupo correspondiente, a ciertos motores a Gas Natural Comprimido
(GNC), a Gas Natural Licuado (GNL) o Biogás, así como a los chasis con
tales motores para minibuses.
Que el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, faculta al Poder Ejecutivo a desgravar del derecho de
importación la importación para consumo de mercadería gravada con este
tributo, así como a modificar el derecho de importación establecido,
entre otros supuestos “…con el objeto de cumplir alguna de las
siguientes finalidades (…) c) promover, proteger o conservar las
actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como
dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies
animales o vegetales…”.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios
Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y del MINISTERIO DE
HACIENDA.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécense las alícuotas correspondientes al Derecho de
Importación Extrazona (D.I.E.) que se indica para las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus
respectivas referencias, que se consignan en el ANEXO
(IF-2019-58223207-APN-SIN#MPYT),que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Los bienes alcanzados por esta norma, son aquellos
camiones completos nuevos, sin uso, así como motores nuevos, sin uso,
de vehículos categorizados como “N2 o N3” y chasis con motor nuevos,
sin uso, de vehículos categorizados como “M- MINIBUSES”, de acuerdo a
la clasificación dispuesta en el Anexo A del Decreto N° 779 de fecha 20
de noviembre de 1995, reglamentario a la Ley de Tránsito N° 24.449 y
sus modificatorias, en todos los casos con motorización diseñada para
la utilización de Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Natural Licuado
(GNL) o Biogás como combustible.
ARTÍCULO 3°.- Establécese como límite máximo de unidades totales
nuevas, sin uso, que efectivamente podrán importarse al amparo de la
presente medida, en OCHOCIENTOS (800) camiones que utilicen motores
convencionales de combustión interna diseñados para la utilización de
gas como combustible, DOSCIENTOS (200) motores de camiones con
motorización a gas y DOSCIENTOS (200) chasis con motor de minibuses con
motorización a gas.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer, cuando motivos
medioambientales, energéticos y/o de logística de transporte así lo
ameriten y con la intervención de los organismos competentes, una
reducción al límite máximo de las unidades previstas. A tal fin, dicha
reducción deberá disponerse con una antelación no menor a NOVENTA (90)
días respecto de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que el orden de asignación del cupo
mencionado en el artículo 3° del presente decreto se realizará tomando
en consideración, principalmente, los siguientes aspectos:
a) La incidencia de la operación de importación respecto de la producción local y
b) La incidencia de cada terminal en la producción automotriz local total.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto alcanzará a las operaciones de
importación realizadas hasta el día 31 de diciembre de 2021, por
empresas que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° de la
Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus normas complementarias y modificatorias, de
conformidad a lo previsto en el artículo 28 de la Ley N° 24.449 y
concordantes del Decreto Nº 779/95, ambos con sus modificatorios.
ARTÍCULO 6°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación de la presente
medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias
necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E MICHETTI - Marcos Peña - Dante Sica -
Nicolas Dujovne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/07/2019 N° 46695/19 v. 01/07/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)