MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 499/2019
RESOL-2019-499-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-20781082-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 309 de fecha 2 de julio de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica
(esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento;
guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento;
plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso
con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o
rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un
cuadrado de lado inferior a SIETE CENTÍMETROS (7 cm), incluso con
soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o
travertino, para mosaicos o decoraciones similares, originarias del
REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6802.10.00,
6802.91.00, 6907.10.00, 6907.90.00, 6908.10.00, 6908.90.00, 7016.10.00
y 7016.90.00.
Que en virtud del artículo 2° de la citada resolución, se fijó un
derecho antidumping específico para las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación de los orígenes mencionados en el
considerando precedente, por el término de CINCO (5) años.
Que con fecha 1° de abril de 2019, la firma MURVI S.A. presentó una
solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de los derechos
antidumping impuestos por la Resolución N° 309/14 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respecto de las operaciones de
exportación originiarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO elaboró, con fecha 13 de mayo de 2019, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por expiración
de plazo de la medida dispuesta por la Resolución N° 309/14 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, expresando que se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen de la
medida aplicada mediante dicha resolución a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de
cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para
revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para
revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones
similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a
la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda
inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTÍMETROS (7 cm),
incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o
de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, a fin de establecer un valor normal comparable la Autoridad de
Aplicación, consideró la información aportada por la firma
peticionante, consistente en la reconstrucción de costos del mercado
interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que del citado Informe se desprende que el presunto margen de dumping
determinado para las operaciones de exportación del producto
investigado desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA es de DIECISIETE COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (17,84 %).
Que, asimismo, del citado Informe se desprende que el presunto margen
de recurrencia de dumping determinado para las operaciones de
exportación desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA es de CINCUENTA Y TRES COMA CERO CINCO POR CIENTO (53,05 %).
Que en el marco del artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 21 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por
Expiración del Plazo de la medida aplicada mediante la Resolución N°
309/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la mencionada Secretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2.158 de fecha 27 de mayo de 2019 determinando que “…existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las
medidas antidumping impuestas a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin
esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles
de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio,
para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas,
incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la
superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a
SIETE CENTÍMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica
(esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o
decoraciones similares, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que la citada Comisión Nacional señaló que se encuentran dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping
impuestas por la Resolución N° 309/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación del producto
descripto en el considerando precedente originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, y recomendó que la apertura del examen se realice
también por cambio de circunstancias.
Que con fecha 27 de mayo de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación efectuada.
Que la mencionada Comisión Nacional señaló respecto de la probabilidad
de repetición del daño, que “se procedió a realizar las comparaciones
de precios considerando los precios de las exportaciones de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, observando que
los precios nacionalizados del producto importado se ubicaron por
debajo de los nacionales, en todo el período, con porcentajes de
subvaloración de entre el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) y el
CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %)”, y que “de lo expuesto se colige
que, de no existir las medidas antidumping vigentes, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios
considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que la referida Comisión Nacional señaló que “en un contexto de consumo
aparente en expansión, la rama de producción nacional perdió cuota de
mercado durante todo el período”, y que “al considerar los años
completos, puede observarse que la industria nacional pasó de un máximo
de TREINTA Y UNO POR CIENTO (31 %) en 2016 al VEINTE POR CIENTO (20 %)
en 2018”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que “en este
marco, no es menor señalar que las importaciones objeto de solicitud de
revisión, si bien luego de un descenso de los volúmenes importados en
2017, se incrementaron en el último año del período, también perdieron
participación en el mercado, al pasar del SIETE POR CIENTO (7 %) al
inicio del período el CUATRO POR CIENTO (4 %) en 2018”, y que “esta
pérdida de cuota de mercado se produjo a manos de las importaciones no
objeto de solicitud de revisión –y dentro de ellas, de los orígenes sin
medida antidumping, esto es, diferentes del REINO DE ESPAÑA y de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL– las que se incrementaron de manera
significativa a lo largo del período”.
Que la aludida Comisión Nacional señaló que “adicionalmente, pese a la
existencia de las medidas antidumping en vigor, se observó que la
industria nacional disminuyó su producción y sus ventas durante todo el
período, incrementando sus existencias durante los años completos,
destacándose que la rentabilidad (medida como la relación precio/costo)
del producto representativo, estuvo por debajo del nivel medio
considerado como razonable durante gran parte del período, llegando a
ser incluso negativa, si bien se recuperó en el último año analizado”.
Que el citado organismo prosiguió indicando que “las subvaloraciones
detectadas como así también la relativa fragilidad en que se encuentra
la rama de producción nacional, dada por el deterioro de ciertos
indicadores de volumen (producción, ventas y existencias), permiten
inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR
CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional expresó que “conforme
a los elementos presentados en esta instancia, la Comisión considera
que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las
alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos
antidumping vigentes aplicados a las importaciones del producto objeto
de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar
a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que seguidamente la Comisión Nacional señaló que “respecto de la
relación de la recurrencia de daño y de dumping, se observó la
presencia de importaciones de orígenes no objeto de solicitud de
revisión” y que “dichas importaciones -donde los orígenes más
importantes fueron la REPÚBLICA DE LA INDIA y la REPÚBLICA DE TURQUÍA-
tuvieron una participación de entre el NOVENTA POR CIENTO (90 %) y el
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) en las importaciones totales y de
entre el SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) y el SETENTA Y SEIS POR CIENTO
(76 %) del consumo aparente”.
Que, con relación a ello, el citado organismo sostuvo que “sus precios
fueron, en general, inferiores a los precios medios FOB de exportación
del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA” y que “a ese respecto, esta Comisión entiende que,
si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia
negativa en la rama de producción nacional de guardas, listeles y
plaquitas -dada su importancia relativa y los niveles de precios
observados- la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las
medidas vigentes contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa
siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia
del procedimiento”.
Que a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR precisó
que “otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro
factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de
solicitud son las exportaciones”; que “al respecto, se observó que las
exportaciones de la firma MURVI S.A. tuvieron un comportamiento
oscilante, incrementándose en el último año completo, con un
coeficiente de exportación que no superó el NUEVE POR CIENTO (9 %)” y
que “en este marco, no puede atribuirse a esta variable, resultado
dañoso alguno, en los términos planteados”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “atento a
la determinación positiva realizada por la SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se
considera que están reunidas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping
impuestas por la Resolución N° 309/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS”.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó la apertura de examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias.
Que, conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la presente medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver
la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen
en cuestión.
Que, analizadas las actuaciones de la referencia, resulta procedente el
inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping por parte de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR serán los recopilados, normalmente,
durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituye el
contenido y los procedimientos referidos al control de origen no
preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder al inicio del examen.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificatorias, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por cambio de
circunstancias y por expiración de plazo de la medida dispuesta
mediante la Resolución N° 309 de fecha 2 de julio de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de
cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para
revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para
revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones
similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a
la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda
inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm),
incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o
de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6802.10.00, 6802.91.00, 6907.30.00, 6907.40.00, 7016.10.00 y
7016.90.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 309/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el
procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la
Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada
Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de
entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5º.- El requerimiento al que hace referencia el Artículo 4° de
la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 01/07/2019 N° 46415/19 v. 01/07/2019