Disposición 163/2019
DI-2019-163-APN-DGAMB#ACUMAR
Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2019
VISTO el Expediente EX-2019-48348554- -APN-SG#ACUMAR, la Ley N° 26.168,
las Resoluciones Presidencia ACUMAR N° 5/2017 y N° 12/2019, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como
ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el
área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora,
Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown,
Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las
Heras, de la Provincia de Buenos Aires.
Que la citada Ley de creación establece en su artículo 2º in fine que
ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y de operación.
Que asimismo, el artículo 5º de la mencionada ley otorga al organismo
facultades de regulación, control, y fomento respecto de las
actividades industriales, la prestación de servicios públicos y
cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca,
pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención,
saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos
naturales.
Que mediante la Resolución Presidencia ACUMAR N° 12/2019, se aprobó el
RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN, CONTROL, AGENTE CONTAMINANTE, ADECUACIÓN Y
SANCIONES APLICABLES EN EL ÁMBITO DE LA CUENCA MATANZA RIACHUELO.
Que la citada Resolución en su artículo 45 estableció que las
infracciones al régimen por ella establecido serán sancionadas con
apercibimiento o multa.
Que en su artículo 46 determinó que la sanción de apercibimiento sólo
podrá ser aplicada en los casos en que “… el infractor no tenga
antecedentes registrados en el Registro de Sanciones y nunca
conjuntamente con sanción de multa…”.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario definir qué será
considerado como “antecedentes registrados” de conformidad con la norma
citada.
Que en tal sentido, cabe referirse al artículo 62 de la Resolución
mencionada, el que “… considera reincidente al que, habiendo sido
sancionado con multa, se le impute la comisión de la misma infracción,
dentro del término de DOS (2) años a partir de que aquella hubiere
quedado firme…”.
Que atento a ello, se considera razonable utilizar similar criterio y,
en consecuencia, requerir para la aplicación de la sanción de
apercibimiento, que el infractor no registre antecedentes de
infracciones firmes en el plazo de DOS (2) años previos a la infracción
cometida.
Que la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL resulta competente para el dictado
de la presente norma atento que el artículo 66 de la Resolución de
marras le delegó el dictado de las normas reglamentarias,
complementarias y aclaratorias correspondientes.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS tomó la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley
N° 26.168, la Resolución ACUMAR N° 5/2017 y su modificatoria y el
artículo 66 de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 12/2019.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL AMBIENTAL DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Se considera por antecedentes registrados en el Registro
de Sanciones, a los fines de la aplicación de lo establecido en el
artículo 46 de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 12/2019, a las
sanciones que se encuentren firmes y que tengan una antigüedad menor a
los DOS (2) años.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Nicolas Alfredo Bardella
e. 01/07/2019 N° 46276/19 v. 01/07/2019