Resolución Conjunta 43/2019
RESFC-2019-43-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-53179883- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones, se estableció un régimen de importación definitiva para
consumo de bienes usados comprendidos en los Capítulos 84 a 90 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que mediante la Disposición Conjunta Nº 1 de fecha 7 de diciembre de
2016 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO y de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se fijaron
oportunamente las pautas reglamentarias y aclaratorias tendientes a
posibilitar la aplicación del mencionado régimen.
Que mediante el Decreto Nº 406 de fecha 6 de junio de 2019, se
introdujeron diversas modificaciones a la Resolución N° 909/94 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones.
Que en la actual redacción del Artículo 6° de la Resolución N° 909/94
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones, se establece que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, son -en forma conjunta- la Autoridad de Aplicación del
presente régimen, quedando facultadas para dictar las disposiciones
complementarias necesarias para la interpretación y aplicación de lo
allí dispuesto.
Que, en virtud de las modificaciones introducidas por el citado Decreto
N° 406/19 en el texto de la citada Resolución N° 909/94 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones, resulta conveniente complementar sus disposiciones, a
fin de facilitar su aplicación efectiva.
Que, resulta conveniente abrogar la aludida Disposición Conjunta Nº
1/16 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y de la ex SUBSECRETARÍA
DE INDUSTRIA.
Que, por otro lado, teniendo presente distintas consultas efectuadas
tanto por particulares administrados como por ciertas dependencias de
la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, cursadas a efectos de que la Autoridad de Aplicación del
presente Régimen se expida en función de sus facultades aclaratorias,
resulta oportuno esclarecer los alcances de las disposiciones del
Decreto Nº 1.205 de fecha 29 de noviembre de 2016 respecto de ciertos
requisitos establecidos oportunamente por el Decreto Nº 2.646 de fecha
27 de diciembre de 2012.
Que, si bien, tanto del Decreto Nº 406/16 como sus antecedentes
normativos, surge que el Certificado de Importación de Bienes Usados
(CIBU) se emite únicamente para la destinación definitiva a efectuarse
con posterioridad a dicha emisión, en función de la experiencia
recogida por las áreas técnicas intervinientes, corresponde esclarecer
explícitamente la imposibilidad de tramitar dicho acto para los casos
en los que la mercadería hubiese ingresado en forma definitiva,
mediante otro régimen especial de importación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 6° de la Resolución N° 909/94 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
Y
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVEN:
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente resolución conjunta, tiene por objeto
reglamentar las disposiciones de la Resolución Nº 909 de fecha 30 de
junio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
a. “Parte y/o pieza” (en los términos del Artículo 4º de la Resolución
Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y
sus modificaciones): cada uno de los elementos que integran un bien
principal y coadyuvan esencialmente al desarrollo de su función.
b. “Aptitud de uso” (en los términos del Artículo 4º de la Resolución
Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y
sus modificaciones): capacidad del bien para desarrollar la función
para la cual ha sido diseñado.
c. “CIBU”: Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU), previsto
en el Artículo 1º de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, que se
emite para la destinación definitiva de bienes usados, en los términos
y condiciones que se estipulan en dicha resolución y en la presente
medida.
d. “Solicitud manifiestamente inadmisible” (en los términos del
Artículo 10 de la presente resolución): solicitud de Certificado de
Importación de Bienes Usados (CIBU) que presenta errores,
contradicciones o faltantes respecto a la información y/o documentación
a presentar, que son susceptibles de ser advertidos por las áreas
técnicas competentes mediante el uso de herramientas digitales, y que
impiden su tramitación.
ARTÍCULO 3º.- Alcance. Se considera susceptible de la tramitación del
Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) previsto en el
Artículo 1º de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, sin distinción de la
finalidad de la importación o uso al que será destinada la mercadería
en cuestión, salvo en los supuestos expresamente excluidos, a:
a. Los bienes usados que clasifican en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el Anexo I de
la citada resolución, siempre que las mismas no se encuentren incluidas
en el Anexo III de la misma; y
b. Las partes y/o piezas usadas, exceptuadas de la prohibición prevista
en el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- Canal de presentaciones. Plataforma TAD. Las solicitudes
reglamentadas por la presente medida, deberán presentarse a través de
la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) establecida mediante el
Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, sus normas
complementarias, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 5°.- Carácter de declaración Jurada. Toda información y
documentación presentada en el marco de la tramitación de un
Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) y sus actuaciones
conexas, por parte del solicitante o de terceros interesados, tendrá
carácter de declaración jurada y su omisión y/o falsedad será pasible
de las sanciones administrativas y penales que pudiesen corresponder.
ARTÍCULO 6º.- Información y/o documentación adicional. Las áreas
técnicas intervinientes en la tramitación del Certificado de
Importación de Bienes Usados (CIBU) podrán requerir al solicitante, en
sus respectivos marcos de actuación y siempre que medie notificación
debidamente fundada, la presentación de información y documentación
adicional complementaria relativa a los bienes objeto de la solicitud.
Capítulo II
Procedimiento para la emisión del CIBU
ARTÍCULO 7°.- Solicitud del CIBU. Presentación. Formas.
a. La solicitud de extensión del Certificado de Importación de Bienes
Usados (CIBU) prevista en la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, deberá
integrarse con la información y documentación que se detalla en el
Anexo I (IF- 2019-53689505-APN-SSFC#MPYT), que forma parte integrante
de la presente resolución.
b. La información y/o documentación presentada, deberá ser consistente
y completa, entendiendo por tal, a la que, sin resultar contradictoria
entre sí, permite la correcta individualización e identificación de los
bienes objeto de la solicitud, y de sus cualidades técnicas para su
confronte con los bienes producidos localmente que puedan resultar
similares o equivalentes.
ARTÍCULO 8º.- Partes y/o piezas exceptuadas de prohibición. Remisión.
Si la solicitud comprende partes y/o piezas exceptuadas de la
prohibición prevista en el Artículo 4º de la Resolución Nº 909/94 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones, además de las previsiones del Artículo 7º, deberán
cumplirse con las disposiciones del Artículo 25 de la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Admisibilidad. La Dirección de Importaciones, dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, analizará si
la solicitud cumple con los requerimientos normativos correspondientes,
en el plazo de CINCO (5) días hábiles de recibidas las actuaciones.
ARTÍCULO 10.- Solicitud manifiestamente inadmisible. La solicitud que
resultare manifiestamente inadmisible, será denegada de forma
automática, dentro del plazo de DOS (2) días hábiles de presentada.
ARTÍCULO 11.- Denegación de admisibilidad. Si, como resultado del
análisis de admisibilidad efectuado, se concluyera fundadamente que la
presentación resulta inadmisible, la solicitud será denegada mediante
notificación al interesado emitida por la Dirección de Importaciones, o
la que en el futuro la reemplace, previa intervención del servicio
jurídico competente.
ARTÍCULO 12.- Nueva presentación. Sin perjuicio del derecho del
interesado de interponer los recursos administrativos previstos en el
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O.
2017, la denegación por inadmisibilidad en ningún caso impide al
interesado realizar una nueva presentación, adecuando la información
y/o documentación a tal efecto.
ARTÍCULO 13.- Afectación a la capacidad de provisión local. Informe.
a. Considerada admisible la solicitud de emisión del Certificado de
Importación de Bienes Usados (CIBU), la Dirección de Importaciones
remitirá las actuaciones a la Dirección de Evaluación y Promoción
Industrial, dependiente de la Dirección Nacional de Industria de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
b. La Dirección de Evaluación y Promoción Industrial producirá un
informe sobre la efectiva afectación a la capacidad de provisión local
de los bienes involucrados dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles
de recibidas las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 2º bis de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones.
ARTÍCULO 14.- Antecedentes sobre la afectación a la capacidad
productiva. A efectos de determinar la afectación o no afectación a la
capacidad de provisión local de los bienes involucrados, el tiempo y
forma de entrega, y la similitud entre los bienes objeto de la
solicitud y los producidos localmente, la Dirección de Evaluación y
Promoción Industrial podrá basarse en información propia, proveniente
de otros organismos oficiales y/o entidades privadas.
ARTÍCULO 15.- Afectación a la capacidad de provisión local. Descargo
del solicitante. Si como resultado del análisis efectuado por la
Dirección de Evaluación y Promoción Industrial se detectare la
existencia de posible afectación a la capacidad de provisión local, en
forma previa a la emisión del informe previsto en el inciso b) del
Artículo 13 de la presente medida, la Dirección de Evaluación y
Promoción Industrial intimará al solicitante del Certificado, por única
vez y por un plazo de CINCO (5) días hábiles, a que acompañe toda
información y/o documentación complementaria que considere pertinente
en resguardo de su interés.
ARTÍCULO 16.- Afectación a la capacidad de provisión local. Contenido
del informe. El informe previsto en el inciso b) del Artículo 13 de la
presente resolución, deberá contener la siguiente información:
a. Nombre o razón social de la empresa capaz de abastecer la necesidad en cuestión.
b. Capacidad productiva de la empresa capaz de abastecer la necesidad en cuestión.
c. Plazo de entrega del bien en cuestión.
d. Fuente de la información analizada.
En todos los casos, el informe deberá contener una conclusión relativa
a la conformidad u oposición de la emisión del Certificado solicitado.
ARTÍCULO 17.- Continuidad del trámite. Producido el informe técnico
pertinente, las actuaciones serán remitidas nuevamente a la Dirección
de Importaciones para la continuidad del trámite.
ARTÍCULO 18.- Denegación por afectación a la capacidad productiva.
a. Devueltas las actuaciones a la Dirección de Importaciones, en el
caso en que la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial emita
opinión desfavorable respecto a la emisión del Certificado de
Importación de Bienes Usados (CIBU) considerando la afectación del
mercado local, la solicitud será denegada mediante notificación al
interesado emitida por la Dirección de Importaciones, previa
intervención del Servicio Jurídico competente.
b. La denegatoria de la solicitud será susceptible de los recursos
administrativos previstos en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017.
ARTÍCULO 19.- Emisión del CIBU. Si, como resultado del informe
producido en el ámbito de la Dirección de Evaluación y Promoción
Industrial, se concluyera que no existe afectación a la capacidad de
provisión local y se encontraren cumplidos los demás requisitos legales
establecidos por el ordenamiento jurídico, la Dirección de
Importaciones emitirá el Certificado de Importación de Bienes Usados
(CIBU) solicitado dentro del plazo de TRES (3) días hábiles posteriores
a la emisión del dictamen jurídico pertinente.
ARTÍCULO 20.- Plazo de vigencia del CIBU. Prórroga. El Certificado de
Importación de Bienes Usados (CIBU) se emitirá con un plazo de vigencia
de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de
emisión del mismo, prorrogable por única vez.
ARTÍCULO 21.- Prórroga del CIBU.
a. La solicitud de prórroga del plazo de vigencia del Certificado de
Importación de Bienes Usados (CIBU), deberá presentarse antes de su
vencimiento y se instrumentará -de resultar otorgada- mediante la
emisión de un nuevo Certificado por parte de la Dirección de
Importaciones, en el que se dejará constancia de la anulación del
certificado original, con un plazo de vigencia idéntico al original,
contados a partir de la fecha de emisión. En dicha solicitud, se deberá
consignar el número de Certificado a prorrogar.
b. Vencido dicho plazo, no podrá solicitarse su prórroga, debiendo el
peticionante -para el caso de mantener el interés en llevar adelante la
importación- iniciar un nuevo trámite en los términos del Artículo 7º
de la presente resolución.
Capítulo III
Disposiciones especiales
ARTÍCULO 22.- Conversión de destinaciones temporales.
a. Cuando los bienes que se pretendan nacionalizar hubieran sido
ingresados a través del Régimen de Importación Temporal, la solicitud
de emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) podrá
presentarse antes del vencimiento de la última autorización extendida
por el servicio aduanero para la permanencia de los bienes en el país.
b. En tal caso, el solicitante deberá identificar en la solicitud de
emisión del Certificado, el número de registro de la destinación
temporal y la fecha de vencimiento de la última autorización extendida
por el servicio aduanero.
ARTÍCULO 23.- Destinaciones temporales. Consulta al Servicio Aduanero.
Si la solicitud de extensión del Certificado de Importación de Bienes
Usados (CIBU) presentada en los términos del Artículo 22 de la presente
medida, se encontrare pendiente de trámite al momento de acaecer el
vencimiento del plazo otorgado por el servicio aduanero para la
permanencia de los bienes en el país, a los efectos de su eventual
emisión, la Dirección de Importaciones consultará la situación legal y
documentaria de las destinaciones temporales al amparo de las cuales
hubiere ingresado la mercadería en cuestión, al Departamento Técnica de
Importación de la Dirección de Técnica de la Subdirección General
Técnico Legal Aduanera, dependiente de la Dirección General de Aduanas
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 24.- Destinaciones temporales. Denegación por mercadería nacionalizada.
a. Si como resultado de la consulta prevista en el Artículo 23 de la
presente resolución, se determinase que la mercadería se encuentra
nacionalizada, la solicitud del Certificado de Importación de Bienes
Usados (CIBU) será denegada mediante notificación al interesado emitida
por la Dirección de Importaciones, previa intervención del Servicio
Jurídico competente.
b. La denegatoria de la solicitud será susceptible de los recursos
administrativos previstos en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017.
ARTÍCULO 25.- Partes y/o piezas exceptuadas de prohibición.
a. En los casos en los que el objeto de la solicitud de emisión del
Certificado, se trate de partes y/o piezas exceptuadas de la
prohibición prevista en el Artículo 4º de la Resolución Nº 909/94 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones, a efectos de acreditar la aptitud de uso de las mismas,
el formulario previsto en el Anexo I de la presente medida deberá estar
integrado además por la declaración jurada, cuyo texto se detalla en el
Anexo II (IF-2019-53690484-APN- SSFC#MPYT), que forma parte integrante
de la presente resolución.
b. La Dirección de Importaciones podrá requerir al interesado, por
razones fundadas, información y/o documentación complementaria relativa
a la aptitud de uso de las partes y/o piezas amparadas en el segundo
párrafo del Artículo 4º de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones.
c. Dicho requerimiento, podrá realizarse desde la solicitud de emisión
del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) hasta SESENTA
(60) días corridos posteriores a su vencimiento o, en caso de
corresponder, de su respectiva prórroga.
d. Ante el incumplimiento por parte del interesado de la presentación
de información y/o documentación complementaria en los términos del
inciso b) del presente artículo, si la mercadería hubiera sido
ingresada al país al amparo de un Certificado de Importación de Bienes
Usados (CIBU), la Dirección de Importaciones podrá comunicar dicho
incumplimiento a la Dirección General de Aduanas -mediante acto
debidamente fundado- a efectos de que se proceda con arreglo a lo
dispuesto por el Artículo 10 bis de la Resolución Nº 909/94 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 26.- Exclusiones del Artículo 6º bis de la Resolución Nº
909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. A
efectos de acceder a las exclusiones previstas en el Artículo 6° bis de
la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, los interesados deberán:
a. En los supuestos previstos en los incisos a), f) y g) del citado
Artículo 6° bis, dar cumplimiento a las formas y condiciones
establecidas o a establecer por parte de la Dirección General de
Aduanas;
b. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del referido
Artículo 6° bis, dar cumplimiento a las formas y condiciones
establecidas o a establecer por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, y/o la Dirección General de
Aduanas.
c. En los supuestos previstos en el inciso d) del mismo Artículo 6°
bis, presentar -al momento de la oficialización de la destinación
definitiva- el CERTIFICADO PARA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS AERONÁUTICOS,
emitido por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC),
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
para la aplicación de la REGLA DE TRIBUTACIÓN PARA PRODUCTOS DEL SECTOR
AERONÁUTICOS.
d. En los supuestos previstos en el inciso e) del mencionado Artículo
6° bis, presentar el Certificado previsto en el Artículo 4° de la Ley
N° 25.613.
ARTÍCULO 27.- Subsanación de errores materiales en el CIBU. Anulación y reemplazo.
a. La subsanación de errores materiales en el Certificado de
Importación de Bienes Usados (CIBU), se sustanciará a solicitud del
titular del mismo, sin más trámite que la nueva emisión en la que
conste la anulación del Certificado objeto de subsanación y sólo
procederá en los casos en que el error no recaiga en información
sustancial a los efectos de la determinación del grado de afectación a
la capacidad de provisión local. El Certificado emitido en estas
condiciones mantendrá el vencimiento del certificado original.
b. La solicitud se ingresará en la plataforma de “Trámites a Distancia”
(TAD) como “Anulación y reemplazo de CIBU” y deberá presentarse antes
del vencimiento del plazo de vigencia del Certificado de Importación de
Bienes Usados (CIBU) a subsanar.
c. Si el error material recayera sobre información sustancial del
Certificado a los efectos de la determinación del grado de afectación a
la capacidad de provisión local y el titular mantuviera el interés en
llevar adelante la operación de importación definitiva, deberá tramitar
un nuevo Certificado en los términos del Artículo 7º de la presente
resolución.
ARTÍCULO 28.- Solicitudes en trámite. Las solicitudes de emisión de
Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) que se encontraren
en trámite al momento de la entrada en vigencia de la presente
resolución conjunta, quedarán sujetas exclusivamente a la verificación
del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida.
ARTÍCULO 29.- Bienes ingresados en forma definitiva mediante otros
regímenes de importación. Aclaratoria. Aclarase que no resulta exigible
la tramitación y presentación del Certificado de Importación de Bienes
Usados (CIBU) en sede aduanera para los casos en los que la mercadería
hubiese ingresado en forma definitiva, mediante otro régimen especial
de importación, incluso en los casos en los que se pretenda su
desafectación al tratamiento en el marco del cual se hubiese autorizado
su ingreso.
Capítulo IV
Abrogación, vigencia y comunicación
ARTÍCULO 30.- Abrogación. Derógase la Disposición Conjunta Nº 1 de
fecha 7 de diciembre de 2016 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS ambas del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 31.- Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 32.- De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher -
Fernando Félix Grasso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/07/2019 N° 48104/19 v. 04/07/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)