ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4518/2019
RESOG-2019-4518-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Minas, canteras y bosques. Deducción por agotamiento.
Artículo 75 de la ley del gravamen. Informe anual emanado de la
Autoridad de Aplicación. Su reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2019
VISTO la Ley N° 27.430 y el Decreto N° 1.170 del 26 de diciembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la ley del VISTO se introdujeron diversas
modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Que entre ellas se incorporó un tercer párrafo al Artículo 75 de la ley
del gravamen, estableciendo que forman parte del valor impositivo de
las minas, canteras, bosques y bienes análogos, los costos tendientes a
satisfacer los requerimientos técnicos y ambientales a cargo de los
concesionarios y/o permisionarios, exigidos por la normativa aplicable
dictada por la autoridad competente en la materia.
Que por su parte, el Decreto N° 1.170/18 agregó un primer artículo sin
número a continuación del Artículo 87 del Decreto Reglamentario de la
ley del impuesto, previendo que para el cómputo de los referidos
costos, los concesionarios y/o permisionarios deben contar con un
informe anual en el que conste desde cuándo resultan responsables de la
observancia de las obligaciones contempladas en tales disposiciones.
Que a esos fines, facultó a esta Administración Federal para establecer
las condiciones que deberá satisfacer la información que emane de la
Autoridad de Aplicación.
Que conforme a ello, se considera necesario reglamentar los requisitos mínimos que deberá contener el mencionado informe.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de
Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 87
del Anexo del Decreto N° 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus
modificatorios, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines dispuestos por el segundo párrafo del primer
artículo sin número agregado a continuación del Artículo 87 del Anexo
del Decreto N° 1.344/98 y sus modificatorios, el informe que emane de
la Autoridad de Aplicación competente según la actividad de que se
trate, deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Con relación al concesionario y/o permisionario:
1. Nombre y Apellido, denominación y/o razón social.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
3. Domicilio fiscal y legal.
b) Ejercicio comercial al cual corresponde el informe.
c) Respecto de la mina, cantera, bosque o bien análogo:
1. Detalle de la normativa técnica y ambiental aplicable al
concesionario y/o permisionario, y fecha a partir de la cual el
responsable se encuentra obligado a su cumplimiento.
2. Identificación del área territorial concesionada y/o permisionada y, de corresponder, del área efectivamente explotada.
3. Estimación de agotamiento en años de vida útil o unidades extraídas, según corresponda.
4. Detalle, valor y -de corresponder- fecha de puesta en marcha o de
incorporación al patrimonio, de los bienes, insumos y demás costos que
hubieran sido adicionados al valor impositivo, consignando los importes
deducidos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias en el
ejercicio del informe, con la correspondiente identificación de dichas
partidas en los estados contables respectivos.
Cuando la Autoridad de Aplicación no incorpore en su informe alguno de
los datos previstos en los puntos 2, 3 y/o 4 de este inciso, por no
tener acceso a ellos, el responsable deberá contar con un informe
complementario con la información faltante, el que estará debidamente
certificado por contador público independiente con firma autenticada
por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o entidad que ejerce
el control de su matrícula.
ARTÍCULO 2°.- El informe de la Autoridad de Aplicación y, en su caso,
el complementario del profesional, mencionados en el artículo
precedente deberán conservarse a disposición del personal fiscalizador
de este Organismo, en el domicilio fiscal del contribuyente.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación respecto de los ejercicios fiscales iniciados a partir del
1° de enero de 2018, inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 10/07/2019 N° 48750/19 v. 10/07/2019