Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2019
VISTO los Decretos N° 434 del 1 de marzo de 2016, N° 1.273 del 19 de
diciembre de 2016 y N° 891 del 1 de noviembre de 2017, la Resolución
General N° 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, la
Resolución General N° 2.393 (AFIP), el Decreto N° 174 del 2 de marzo de
2018, el Decreto Nº 802 del 5 de septiembre de 2018, sus modificatorios
y complementarios, la Decisión Administrativa N° 324 del 14 de marzo de
2018 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto N° 1.067 del
31 de agosto de 2005 y la Resolución N° 21 del 23 de febrero de 2017
del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de la evaluación realizada sobre el
comportamiento fiscal de los distintos operadores intervinientes en la
cadena de valor del sector azucarero, se torna necesario implementar
medidas estructurales específicas que permitan actualizar la
documentación y optimizar las tareas de fiscalización a cargo de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA.
Que en ese sentido, y a los fines de transparentar la cadena comercial
de ese sector, resulta conveniente establecer que la emisión de las
liquidaciones de compra de caña de azúcar y del remito de traslado de
azúcar, alcohol, bagazo y melaza se realice mediante comprobantes
electrónicos específicos.
Que mediante la Resolución N° 21/17 del ex - MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA se establece la obligación de contar con la inscripción
en el “REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL” (RUCA)
por parte de los operadores del sector.
Que a efectos de simplificar los trámites a realizar, el Decreto N°
1.273 del 19 de diciembre de 2016 dispuso que las entidades y
jurisdicciones enumeradas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus
modificatorias, que componen el Sector Público Nacional, deberán
intercambiar la información pública que produzcan, obtengan, obre en su
poder o se encuentre bajo su control, con cualquier otro organismo
público que así se lo solicite.
Que por el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se aprobaron las
“BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN”, aplicables para el
funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y
sus regulaciones.
Que en el marco de los principios establecidos por el referido decreto
la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la SECREATARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, se encuentran abocados a unificar la
recepción y procesamiento de la información requerida a los operadores
del sector para ser utilizada por ambos Organismos.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y
jurídicas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO.
Que la Dirección Nacional de Políticas Regulatorias de la SECRETARÍA DE
SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N°
1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la
mencionada ley, el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y complementarios, la Ley de Ministerios
(texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus
modificaciones, y los Decretos Nros. 174 del 2 de marzo de 2018, sus
modificatorios y complementarios y 802 del 5 de septiembre de 2018.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
y
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVEN:
A - LIQUIDACIÓN DE COMPRA DE CAÑA DE AZÚCAR
ARTÍCULO 1°.- Establécese el uso obligatorio de los comprobantes
electrónicos “Liquidación de Compra de Caña de Azúcar”, como únicos
documentos válidos para respaldar las operaciones de adquisición de
caña de azúcar.
Los comprobantes a utilizar serán los que a continuación se detallan:
Código | Descripción |
171 | Liquidación de Compra de Caña de Azúcar - “A” |
172 | Liquidación de Compra de Caña de Azúcar - “B” |
Asimismo, resultan alcanzados por dicha obligación todos los ajustes
que los responsables efectúen por la compra de caña de azúcar, ya sea
que se trate de ajustes de precios como físicos. A los fines de
confeccionar tales documentos, se deberá indicar que se trata de un
“ajuste de precio a favor del vendedor” o “ajuste de precio a favor del
comprador” o, en su caso, de un “ajuste físico”.
ARTÍCULO 2°.- Los comprobantes “Liquidación de Compra de Caña de
Azúcar” para el Sector Azucarero deberán emitirse electrónicamente de
acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la
presente y en las normas implementadas por este Organismo en materia de
emisión de comprobantes.
ARTÍCULO 3°.- El régimen establecido por la Resolución General N° 1.575
(AFIP), sus modificaciones y su complementaria, no resultará de
aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma
indicada en el Artículo 1°.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de solicitar autorización para la emisión de
los comprobantes “Liquidación de Compra de Caña de Azúcar”, los sujetos
adquirentes de cañas de azúcar, deberán acceder al sitio “web” de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS e ingresar al servicio
“Comprobantes en Línea”, opción “Sector Azucarero”, mediante la
utilización de su Clave Fiscal, habilitada con Nivel de Seguridad 3,
obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General
N° 3.713 (AFIP), sus modificatorias y sus complementarias.
Asimismo, para efectuar la referida solicitud, se podrá optar por el
procedimiento de un “WebService”, cuyas especificaciones técnicas se
encuentran publicadas en el sitio institucional
(http://www.afip.gob.ar), bajo la denominación “Manual para el
Desarrollador”.
ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS autorizará
o rechazará la solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos a
que se refiere el artículo precedente.
Los comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a
terceros hasta que el referido Organismo otorgue el “Código de
Autorización Electrónico”, “C.A.E.”.
ARTÍCULO 6°.- En el supuesto que la autorización de los comprobantes
electrónicos se efectúe a través del servicio denominado “Comprobantes
en Línea”, opción “Sector Azucarero”, y de no detectarse
inconsistencias en los datos suministrados, se otorgará un “C.A.E.” por
cada solicitud.
Para el caso de autorización de los comprobantes electrónicos
utilizando el método previsto en el segundo párrafo del Artículo 4°, se
otorgará un “C.A.E.” por cada registro contenido en la solicitud.
En caso de rechazo, se indicarán mediante códigos y mensajes las
inconsistencias detectadas en la solicitud (vgr. por inconsistencias en
los datos vinculados al emisor, o al receptor se rechazará la
solicitud).
ARTÍCULO 7°.- El productor azucarero o vendedor podrá consultar, a
través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), las
liquidaciones de compra y de ajuste que fueron emitidas a su nombre. A
tal fin ingresará al servicio denominado “Comprobantes en Línea”,
opción “Sector Azucarero”, seleccionando “Azúcar- Liquidación
electrónica” - “Consulta Productor”.
Para acceder al mencionado servicio, se deberá contar con “Clave
Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida
según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713
(AFIP), sus modificatorias y sus complementarias.
B - REMITOS ELECTRÓNICOS PARA EL SECTOR AZUCARERO
ARTÍCULO 8°.- Establécese para el sector azucarero el uso obligatorio
de los remitos electrónicos detallados en el artículo siguiente, como
únicos documentos válidos para las remisiones de los productos
obtenidos de la industrialización de la caña de azúcar (azúcar,
alcohol, bagazo y melaza) efectuadas por los ingenios azucareros (8.1.).
ARTÍCULO 9°.- Los remitos electrónicos a utilizar serán los que a continuación se detallan:
1. “Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Mercado
Interno-”, código 997, cualquiera fuere el destino dentro del mercado
interno.
2. “Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos
-Exportación-”, código 998, cuando el destino sea la exportación, se
realice o no la consolidación del embarque en la planta o depósito.
ARTÍCULO 10.- Los documentos mencionados en el artículo precedente
sustituyen, a los efectos del traslado de los productos indicados, al
remito establecido por la Resolución General N° 1.415 (AFIP), sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 11.- En todos los casos, los remitos mencionados se
confeccionarán con anterioridad al traslado del producto y lo
acompañarán hasta su destino final.
ARTÍCULO 12.- A los fines de la presente, se entenderán como usuarios
de los remitos electrónicos a los sujetos que se indican a continuación:
a) “Emisor del remito”: ingenio azucarero titular o depositario de la mercadería a trasladar.
b) “Autorizante del remito”: titular de la mercadería a trasladar cuando la misma se encuentre en depósito de terceros.
c) “Destinatario del remito”: receptor de la mercadería.
ARTÍCULO 13.- Para emitir los remitos electrónicos indicados en el
Artículo 9°, los sujetos obligados deberán solicitar a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el Código de Remito
Electrónico (CRE).
Dicha solicitud podrá efectuarse:
a) A través del intercambio de información mediante “WebService”, cuyas
especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar).
b) Accediendo al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS” opción “RETIRO DE
AZÚCAR Y DERIVADOS” habilitado en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS utilizando la Clave Fiscal con Nivel de
Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto
por la Resolución General N° 3.713 (AFIP), sus modificatorias y sus
complementarias.
ARTÍCULO 14.- Previo a la emisión de los remitos electrónicos el
sistema requerirá la autorización del titular de los productos
enunciados en el Artículo 8°, cuando dicho sujeto no sea quien emita el
documento.
A tal fin se deberá acceder en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS”, opción
“RETIRO DE AZÚCAR Y DERIVADOS” y seleccionar el perfil correspondiente
a “Titular de la Mercadería”, donde podrán consultar los “Remitos
Electrónicos para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Mercado Interno-” o
“Remitos Electrónicos para Azúcar, Alcohol y Subproductos
-Exportación-” pendientes de aceptación.
ARTÍCULO 15.- Una vez que, de corresponder, el titular de los productos
autorice la remisión o movimiento del azúcar, del alcohol, del bagazo o
de la melaza, se habilitará al emisor a generar el “Remito Electrónico
para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Mercado Interno-” o, “Remito
Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Exportación-” a través
del servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS”, opción “RETIRO DE AZÚCAR Y
DERIVADOS”, seleccionando el perfil “Emisor de Remitos”.
ARTÍCULO 16.- Cuando los sujetos intervinientes, indicados en el
Artículo 12, cumplan con los requisitos detallados en el Anexo II, que
registrado con el N° IF-2019-58126521-APN-SAYBI#MPYT forma parte de la
presente, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS otorgará el
Código de Remito Electrónico (CRE) por cada comprobante solicitado y
autorizado, el cual deberá figurar impreso en el documento para que sea
válido.
Asimismo, dicho Organismo podrá limitar el otorgamiento de
autorizaciones para emitir los remitos sobre la base de parámetros
objetivos de medición de la magnitud económica y/o uso de los mismos.
ARTÍCULO 17.- El vencimiento de los citados comprobantes se producirá
considerando los plazos indicados en la siguiente tabla, calculados a
partir de la distancia a recorrer:
KILOMETRAJE RECORRIDO | TIEMPO DE VALIDEZ |
0-50 | 24 HORAS |
51-100 | 48 HORAS |
101-500 | 72 HORAS |
501-1000 | 96 HORAS |
1001-en adelante | 120 HORAS |
Vencidos dichos plazos, los remitos no tendrán validez para amparar el
traslado o transporte de los productos alcanzados por la presente.
ARTÍCULO 18.- El destinatario del mercado interno de los productos
indicados en el Artículo 8° deberá validar la recepción dentro de las
VEINTICUATRO (24:00) horas de producida, pudiendo “aceptar” o “rechazar
total o parcialmente”. A tal fin deberá acceder en el sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “REMITOS
ELECTRÓNICOS”, opción “RETIRO DE AZÚCAR Y DERIVADOS” y seleccionar el
perfil “Receptor de Remitos”. El receptor deberá completar los datos
requeridos por el sistema.
Cuando el destinatario no valide la recepción del “Remito Electrónico
para Azúcar, Alcohol y Subproductos –Mercado Interno-”, el sistema no
permitirá la emisión de nuevos comprobantes a dicho destinatario. La
limitación será subsanada una vez cumplido lo dispuesto en el párrafo
precedente.
ARTÍCULO 19.- En los casos en que el receptor haya aceptado
parcialmente o rechazado el envío, el emisor del remito deberá ingresar
al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS”, opción “RETIRO DE AZÚCAR Y
DERIVADOS”, a los fines de convalidar o no el rechazo total o parcial.
Hasta tanto el remito no sea convalidado, el sistema no permitirá la
emisión de nuevos remitos entre las partes.
ARTÍCULO 20.- De tratarse de una exportación, el remito electrónico
será exigido al momento del registro de la destinación de la
exportación a efectos de su validación, a través de los mecanismos que
se dispongan. En caso de detectarse diferencias o irregularidades, el
sistema no permitirá proseguir con la declaración de la destinación de
la exportación hasta tanto sean subsanadas.
ARTÍCULO 21.- Los remitos electrónicos para azúcar, alcohol y
subproductos, tanto de mercado interno como exportación, deberán ser
consignados en forma obligatoria en la facturación electrónica
respectiva, que se confeccione conforme a las disposiciones
establecidas en la Resolución General N° 4.291 (AFIP) y su
modificatoria.
ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados podrán consultar los remitos que
fueron emitidos y suestado, a través del sitio “web” de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ingresando al servicio
“REMITOS ELECTRÓNICOS”, opción “RETIRO DE AZÚCAR Y DERIVADOS” y
seleccionando el perfil correspondiente a “Emisor de Remitos”, “Titular
de la Mercadería” o “Receptor de Remitos”.
C – DISPOSICIONES COMUNES A LOS APARTADOS A Y B
ARTÍCULO 23.- Para solicitar los códigos de punto de emisión,
correspondientes a la liquidación de compra de caña de azúcar y de los
remitos electrónicos, se deberá acceder al sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), ingresar al servicio denominado
“Administración de Puntos de Venta y Domicilios” mediante la
utilización de la Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como
mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución
General N° 3.713 (AFIP), sus modificatorias y sus complementarias,
seleccionar la opción “ABM Puntos de Venta/Emisión” y elegir entre los
domicilios declarados como comerciales previamente en el “Sistema
Registral”, aquél desde el cual se efectuará el traslado.
A dicho domicilio se le asignará un código de punto de emisión, que
será específico y distinto al utilizado para los documentos que se
emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador
Fiscal” y/o de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones
Generales Nros. 100 (AFIP) y 1.415 (AFIP), sus respectivas
modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas
de facturación en uso. De resultar necesario podrá utilizarse más de un
punto de venta, observando lo indicado precedentemente.
Asimismo, los puntos de venta utilizados por cualquiera de los
servicios habilitados para la generación de los comprobantes
electrónicos correspondientes deberán ser distintos entre sí.
D – MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415 (AFIP), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 24.- Modifícase la Resolución General Nº 1.415 (AFIP), sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
1. Incorpórase como inciso l) del Artículo 8º, el siguiente:
“l) Comprobantes que respaldan la adquisición de caña de azúcar.”.
2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El comprobante que respalda la operación realizada y/o
el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los
incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del Artículo 8º, deberá
emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.
3. Incorpórase como punto 11 del inciso a) del Artículo 14, el siguiente:
“11. Respecto de las operaciones de adquisición de caña de azúcar,
deberá entregarse la “LIQUIDACIÓN ELECTRÓNICA DE COMPRA PARA CAÑA DE
AZÚCAR”.”.
4. Incorpórase como punto 23 del inciso b) del Artículo 23, el siguiente:
“23. Comprobantes que respaldan la adquisición de caña de azúcar, por parte de los ingenios azucareros.”.
5. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8° incisos a),
e), f), g), h), i), j), k) y l) que se emitan o se reciban, como
respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en
libros o registros.”.
6. Incorpórase como inciso k) del Artículo 45, el siguiente:
“k) Registración de comprobantes que respaldan la adquisición de caña de azúcar, por parte de los ingenios azucareros.”.
7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Se deberá informar a esta Administración Federal el
código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes,
que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de
bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de
vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos,
comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma
información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se
refieren los incisos e), f), g), h), i), j), k) y l) del Artículo 8°.”.
8. Incorpórase como punto 24 del Apartado B del Anexo IV, el siguiente:
“24. OPERACIONES DE COMPRA VENTA DE CAÑA DE AZÚCAR.
Los comprobantes que respaldan la compra venta de caña de azúcar por parte de los ingenios azucareros.”.
9. Incorpórase como inciso k) del Apartado C) del Anexo VI, el siguiente:
“k) Registración de comprobantes que respaldan la adquisición de caña
de azúcar, por parte de los ingenios azucareros, tanto de productores
y/u otros comercializadores. Los sujetos que emitan este tipo de
comprobante registrarán las operaciones realizadas en forma
individual.”.
E – MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.393 (AFIP)
ARTÍCULO 25.- Modifícase la Resolución General N° 2.393 (AFIP), en la forma que se indica a continuación:
1. Elimínase el Artículo 3°.
2. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- En las operaciones de venta de los productos indicados
en el Artículo 1º, el importe de la retención será el que surja del
comprobante de liquidación de compra de caña de azúcar, y se
determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conforme a lo
establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que resulte de la factura
o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a
continuación:
a) DOCE POR CIENTO (12%): a las operaciones efectuadas por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):
1. Operaciones efectuadas por los sujetos indicados en el inciso b) del artículo anterior.
2. Cuando como resultado del control sistémico realizado a los
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado se verifiquen
o detecten:
2.1. Inconsistencias en la relación entre los montos facturados y la
capacidad técnico-económica para realizar las prestaciones de servicios
y/o ventas de bienes.
2.2. Irregularidades o incumplimientos vinculados a las obligaciones fiscales y/o previsionales.
2.3. Cualquier otra inconsistencia que surja del cruce de información
obrante en las bases de datos de esta Administración Federal.
2.4. No haber superado los controles establecidos en el Artículo 2° de la Resolución General N° 4.132 (AFIP).
Asimismo, los responsables indicados en el Artículo 2º de la Resolución
General Nº 2.854 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria,
deberán aplicar las alícuotas de retención fijadas en este artículo
cuando realicen las operaciones comprendidas en el Artículo 1º.”.
3. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La liquidación de compra de caña de azúcar se
considerará constancia de la retención efectuada, sustituyendo al
certificado de retención que establece el Artículo 8° de la Resolución
General N° 2.233 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria.”.
F – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 26.- El incumplimiento -total o parcial- de lo dispuesto en
esta resolución general conjunta, hará pasibles a los sujetos obligados
de las sanciones y medidas previstas en la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en su caso, de las medidas
contempladas para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones
emergentes de la inscripción en el Registro Único de Operadores de la
Cadena Agroindustrial (RUCA), en la Resolución N° 21 del 23 de febrero
de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y su normativa
complementaria, o normativa que en el futuro pudiera sustituirla.
ARTÍCULO 27.- En todos aquellos aspectos no contemplados por la
presente resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones
de las Resoluciones Generales Nros. 1.415 (AFIP) y 4.291 (AFIP), sus
respectivas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 28.- Los Organismos intervinientes establecerán un
procedimiento de intercambio de información por medios electrónicos a
los fines de su utilización en el ámbito de sus respectivas
competencias.
ARTÍCULO 29.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS permitirá
a los organismos que suscriban los correspondientes convenios de
adhesión, en función de sus competencias y con el fin de fortalecer los
mecanismos de control que resulten ser de su incumbencia, el acceso a
través de la Clave Fiscal, a la información obtenida como consecuencia
de la implementación del presente régimen, en la medida en que no se
vean vulneradas las limitaciones previstas por el Artículo 101 dela Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por la Ley Nº
25.326 de Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO 30.- Apruébanse los Anexo I (IF-2019-58126252-APN-SAYBI#MPYT)
y II (IF-2019-58126521-APN-SAYBI#MPYT) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 31.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general
conjunta tendrán vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2019.
ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli - Luis Miguel
Etchevehere
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/07/2019 N° 49396/19 v. 11/07/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (Artículo 30)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 8°
(8.1.) INGENIO AZUCARERO: según la Disposición N° 4/18 de la Dirección
Nacional de Control Comercial Agropecuario, se entenderá por tal a
quien industrialice caña de azúcar con el objetivo de obtener azúcar,
melaza, celulosa y otros productos derivados de esta actividad, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
IF-2019-58126252-APN-SAYBI#MPYT
ANEXO II (Artículo 16)
A los efectos de la emisión del remito, los sujetos intervinientes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A - EMISOR
a) Contar con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con
estado administrativo activo sin limitaciones, de acuerdo con lo
establecido en la Resolución General N° 3.832 (AFIP) y sus
modificaciones.
b) Encontrarse inscriptos en el impuesto a las ganancias y revestir la
condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o
encontrarse adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
c) Haber declarado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
el código de actividad 107.200 "Elaboración de Azúcar", de acuerdo con
las previsiones de la Resolución General N° 3.537 (AFIP) "Clasificador
de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883".
d) Tener declarado y actualizado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, el domicilio fiscal así como los domicilios de los
locales, establecimientos y depósitos, conforme a lo dispuesto en las
Resoluciones Generales Nros. 10 (AFIP) y 2.109 (AFIP), sus respectivas
modificatorias y complementarias.
e) Haber constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, según lo establecido en la Resolución General N° 4.280 (AFIP).
f) Poseer habilitado un punto de emisión, en el domicilio por el cual se solicita el documento.
g) Encontrarse inscripto en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) como ingenio azucarero.
h) De tratarse de remisiones de los productos indicados en el Artículo
8°, correspondientes a contratos de maquila, haber registrado el
contrato de acuerdo a lo establecido en la Resolución General N° 3.099
(AFIP) .
i) En el caso de "Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y
Subproductos -Exportación-", el despachante de Aduana deberá
encontrarse incluido en el Registro de Importadores/Exportadores y
Auxiliares de Comercio Exterior, de acuerdo a lo establecido por la
Resolución General N° 2.570 (AFIP), sus complementarias y
modificatorias.
B - TITULAR
a) Contar con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con
estado administrativo activo sin limitaciones, de acuerdo con lo
establecido en la Resolución General N° 3.832 (AFIP) y sus
modificaciones.
b) Declarar y mantener actualizado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS el domicilio fiscal, así como los domicilios de los
locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones
Generales Nros. 10 (AFIP) y 2.109 (AFIP), sus respectivas
modificatorias y complementarias.
c) Haberse inscripto en el impuesto a las ganancias y revestir la
condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado o
encontrarse adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
d) Haber constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, según lo establecido en la Resolución General N° 4.280 (AFIP).
e) De tratarse de remisiones de los productos indicados en el Artículo
8°, correspondientes a contratos de maquila, haberse registrado el
contrato de acuerdo
a lo establecido en la Resolución General N° 3.099 (AFIP) y el
productor encontrarse inscripto en el Registro Único de Operadores de
la Cadena Agroindustrial (RUCA) como usuario de la industria azucarera.
C - DESTINATARIO
a) Contar con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con
estado administrativo activo sin limitaciones, de acuerdo con lo
establecido en la Resolución General N° 3.832 (AFIP) y sus
modificaciones.
b) Declarar y mantener actualizado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS el domicilio fiscal, así como los domicilios de los
locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones
Generales Nros. 10 (AFIP) y 2.109 (AFIP), sus respectivas
modificatorias y complementarias.
c) Haberse inscripto en el impuesto a las ganancias y revestir la
condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado o
encontrarse adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
d) Haber constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, según lo establecido en la Resolución General N° 4.280 (AFIP).
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