SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 615/2019

RESOL-2019-615-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2019

VISTO el Expediente EX-2017-24167223-APN-GA#SSN, el Artículo 23 de la Ley N° 20.091, el Artículo 68 de la Ley N° 24.449, y

CONSIDERANDO:

Que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN implementó condiciones contractuales uniformes para los Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados.

Que este Organismo debe instrumentar un marco normativo adecuado con la finalidad primordial de salvaguardar los intereses de los asegurados, propendiendo al buen funcionamiento del mercado de seguros.

Que conforme lo establecido en el Punto 23.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), las aseguradoras y/o asociaciones que las agrupan pueden presentar o requerir adiciones o modificaciones a los planes, cláusulas y elementos técnico contractuales aprobados con carácter general que, una vez aprobadas expresamente por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, pasan a integrar aquéllas.

Que impera la necesidad de ampliar la gama de coberturas brindadas a los tomadores y/o asegurados en el actual mercado asegurador, en atención a que las nuevas tecnologías han sido adoptadas masivamente por la población.

Que se han propuesto nuevas condiciones contractuales referidas al Seguro para Vehículos Intervinientes en un Servicio Convenido por Intermedio de una Plataforma Tecnológica.

Que es intención de este Organismo contribuir a la agilización y adecuación de la industria de seguros en orden a la implementación de las referidas tecnologías.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como sub inciso 3. del inciso a) del Punto 23.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el texto que se transcribe a continuación:

“a.3) La cobertura de Vehículos Automotores Intervinientes en un Servicio Convenido por Intermedio de una Plataforma Tecnológica se rige única y exclusivamente por las condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como “Anexo del punto 23.6. inciso a.3)” del presente y por sus modificaciones y adicionales que lo integran.”.

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse con carácter general y de aplicación uniforme para todas las entidades aseguradoras, las condiciones contractuales del “Seguro para Vehículos Intervinientes en un Servicio Convenido por Intermedio de una Plataforma Tecnológica” obrantes en el IF-2019-59333655-APN-GTYN#SSN que integra la presente, e incorpóranse como “Anexo del punto 23.6. inciso a. 3)”.

ARTÍCULO 3°.- (Artículo derogado por art. 13 de la Resolución Sintetizada N° 534/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/11/2023. Vigencia: será de aplicación en el plazo de SESENTA (60) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial, debiendo las aseguradoras adecuar, a su renovación, los contratos vigentes.)

ARTÍCULO 4º.- (Artículo derogado por art. 13 de la Resolución Sintetizada N° 534/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/11/2023. Vigencia: será de aplicación en el plazo de SESENTA (60) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial, debiendo las aseguradoras adecuar, a su renovación, los contratos vigentes.)

ARTÍCULO 5º.- Establécese el límite obligatorio, único y uniforme de cobertura por acontecimiento para el vehículo interviniente en un servicio convenido por intermedio de una plataforma tecnológica, en la suma de PESOS VEINTIDÓS MILLONES ($22.000.000).

ARTÍCULO 6º.- Establécese que la Aseguradora que brinde esta cobertura deberá exigirle al Asegurado que declare en la Solicitud de Seguro que oportunamente le informó a la Aseguradora con la que contrató la cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC), el uso o afectación del vehículo en cuestión en servicios convenidos por intermedio de una plataforma tecnológica.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/07/2019 N° 49467/19 v. 12/07/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



"Anexo del punto 23.6. inc. a. 3)"

SEGURO PARA VEHÍCULOS INTERVINIENTES EN UN SERVICIO CONVENIDO POR INTERMEDIO DE UNA PLATAFORMA TECNOLÓGICA.

Cláusula 1-Responsabilidad Civil hacia terceros. Riesgo cubierto

Cláusula 1.1 - Riesgo Cubierto

El Asegurador se obliga a mantener indemne al Tomador y/o Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el Conductor) por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo interviniente en el servicio convenido en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos.

El Asegurador asume los riesgos indicados en el Frente de Póliza exclusivamente con respecto a los vehículos intervinientes en un servicio convenido por intermedio de una plataforma tecnológica.

El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Tomador y/ o Asegurado y/o del Conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento, establecida en el Frente de Póliza por lesiones corporales y/o muerte a personas, sean estas transportadas o no transportadas; por daños materiales; y por daños a cosas transportadas, hasta el monto máximo allí establecido para cada acontecimiento sin que los mismos puedan ser excedidos por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho generador.

Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho generador.

En relación a los alcances de la cobertura hacia personas transportadas, la responsabilidad asumida por la Aseguradora se extiende a cubrir dentro del límite indemnizatorio por acontecimiento señalado precedentemente, lesiones corporales y/o muerte sufridas por terceras personas transportadas mientras asciendan o desciendan del habitáculo.

Respecto a la cobertura de daños a cosas transportadas, la responsabilidad de la Aseguradora se extiende a cubrir dentro del límite indemnizatorio por acontecimiento en cuestión, desde el momento en que el Conductor recibe la carga hasta el momento en que entrega la misma.

Si existe pluralidad de damnificados la indemnización se distribuirá a prorrata, cuando las causas se sustancien ante el mismo Juez.

Cláusula 1.2 - Obligación Legal Autónoma

Se cubre la Obligación Legal Autónoma por los siguientes conceptos:

1. Gastos Sanatoriales por persona hasta PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000).

2. Gastos de Sepelios por persona hasta PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000).

Los gastos sanatoriales y de sepelio serán abonados por la Aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del Tomador y/ o Asegurado y/o del Conductor respecto del daño.

Los pagos que efectúe la Aseguradora por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado. El Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte responsable.

La cobertura de Gastos Sanatoriales comprende la totalidad de los reclamos que se efectúen ante la Aseguradora hasta el límite de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000) por persona damnificada.

Se deja constancia que el presente seguro es independiente del SO-RC PÓLIZA BÁSICA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ARTÍCULO 68 DE LA LEY N° 24.449 (CUBRIENDO LOS RIESGOS DE MUERTE, INCAPACIDAD, LESIONES Y OBLIGACIÓN LEGAL AUTÓNOMA) y cubre exclusivamente la responsabilidad civil del Tomador y/o Asegurado y/o Conductor en ocasión del viaje tomado por intermedio de la plataforma tecnológica.

Cláusula 2 -Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil

El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga:

1) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado sea participe deliberado en ellos.

2) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado, por autoridad competente.

3) En el mar territorial o fuera del territorio de la República Argentina.

4) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.

5) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento y deficiencia de envase.

6) Cuando el vehículo asegurado no se encuentre habilitado para circular conforme las disposiciones vigentes.

7) Cuando el Conductor del vehículo asegurado cruce vías de ferrocarril encontrándose las barreras bajas y/o cuando las señales sonoras o lumínicas no habiliten su paso.

8) Cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad (a los efectos de la presente exclusión de cobertura, se deja establecido que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los límites máximos establecidos por la normativa legal vigente).

9) En ocasión de transitar el vehículo asegurado a contramano, existiendo señalización inequívoca en el lugar del hecho de la dirección de circulación.

10) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente.

A los fines de su comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona, desciende a razón de 0,11 gramos por mil por hora.

11) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por persona con trastornos de coordinación motora que impidan la conducción normal del vehículo y éste no se encuentre dotado de la adaptación necesaria para este tipo de conducción.

12) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva y/o tóxica, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos.

13) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda ocasional y de emergencia.

14) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de velocidad.

15) Por o a los equipos industriales, científicos o similares montados o transportados, a raíz de su funcionamiento específico, salvo los daños ocasionados por aquellos al vehículo objeto del seguro.

16) A bienes que por cualquier título se encuentren en tenencia del Asegurado.

17) El Asegurador no indemnizará los daños sufridos por :

17.1) El cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y los parientes del Asegurado y/o Conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos).

17.2) Las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado y/o Conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.

17.3) Los terceros transportados en exceso de la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado, o en lugares no aptos para tal fin.

17.4) Las personas transportadas en ambulancias en calidad de pacientes.

18) Queda expresamente excluida de la cobertura asumida por el Asegurador, la responsabilidad derivada del riesgo de daño ambiental, contaminación o polución ambiental súbita o accidental, imprevista, gradual, continua o progresiva que como consecuencia de un choque, vuelco, desbarrancamiento, incendio y/o cualquier otro evento en el que participara el vehículo transportador, genere la carga transportada.

Se entiende por contaminación o polución ambiental, el daño producido al ecosistema mediante la generación, emisión, dispersión o depósito de sustancias o productos que afecten o perjudiquen las condiciones normales existentes en la atmósfera, en las aguas o en el suelo, o la producción de olores, ruidos, vibraciones, ondas, radiaciones o variaciones de temperaturas que excedan los límites legales o científicamente permitidos.

También quedan expresamente excluidos de la cobertura asumida por el Asegurador todos los gastos, costos o pagos que por cualquier concepto se hubieren realizado en las tareas de contención del daño o disminución del impacto ambiental, remediación ambiental, recolección y trasvasamiento de las sustancias derramadas, estudios de aguas, suelos o atmósferas destinados a conocer el impacto ambiental, como así también toda otra tarea que tenga por objeto la recomposición o remediación del daño ambiental causado, disposición final o eliminación de residuos ambientales generados.

Cláusula 3 -Defensa en juicio civil

En caso de demanda judicial contra el Tomador y/o Asegurado y/o Conductor, éste debe dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida a más tardar al día siguiente hábil de notificado y remitir simultáneamente al Asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación.

Cuando la demanda o demandas excede la suma asegurada por acontecimiento, el Tomador y/o Asegurado y/o Conductor puede, a su cargo participar también de la defensa con el o los profesionales que designen al efecto.

El Asegurador en todos los casos y circunstancias asumirá la defensa del Tomador y/o Asegurado y/o Conductor desde el comienzo de cualquier procedimiento legal que contra él se promueva e inicie, ya sea procedimiento civil, penal y/o administrativo, y en el cual se alegue responsabilidad por lesiones corporales o muerte de terceros y/u ocupantes y/o daños materiales a cosas de terceros, y que se pretenda el cobro de una indemnización por aquellos conceptos, hasta la conclusión de dicho procedimiento y en todas sus instancias y recursos procedentes, sin que le sea posible al Asegurador en ninguna circunstancia declinar la defensa del Tomador y/o Asegurado y/o Conductor, mientras la cobertura sea procedente, por lo que en todos los casos el Asegurador estará asumiendo la defensa.

Cláusula 4 -Proceso penal:

En los procedimientos penales derivados de un accidente de tránsito amparado por la presente Póliza, y en los casos en que el Conductor se encuentre detenido ante alguna autoridad, el Asegurador designará un abogado para obtener la liberación de éste, quien en caso de que la autoridad fije alguna fianza o caución para otorgar su libertad, el Asegurador a través del abogado pagará y exhibirá las primas de póliza de fianza o cauciones para garantizar la libertad del Conductor.

Cláusula 5 -Costas y gastos:

El Asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación a que se refiere la cláusula Riesgo Cubierto el pago de las costas judiciales y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (artículo 110 de la Ley de Seguros), sin límite alguno, por lo que todos los costos legales serán incurridos por el Asegurador, aparte de los Límites de Responsabilidad Civil establecidos en la Póliza.

El derecho y deber de defender continuarán hasta que el límite de Responsabilidad Civil se haya agotado por pagos de indemnización procedentes bajo esta Póliza.

Esta cobertura ampara, además de la representación y defensa del Tomador y/o Asegurado y/o Conductor, todos los costos legales inherentes a dichos procedimientos y acciones, tales como honorarios de abogados, peritos, fianzas o cauciones y los gastos y las costas a las que sea condenado el Tomador y/o Asegurado y/o conductor, incluidos los honorarios, costas o tributos que sea procedente pagar para el abogado de la contraparte en cualquier instancia legal

Cláusula 6 -Rescisión unilateral:

Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de 90 días. Cuando lo ejerza el Tomador, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.

Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.

Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.

Si el Tomador opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.

Cláusula 7 -Pago de la prima:

La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura.

En caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la Cláusula Cobranza del Premio que forma parte del presente contrato.

Cláusula 8 -Caducidad por incumplimiento de obligaciones y cargas:

El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Tomador y/o Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley de Seguros.

Cláusula 9 -Verificación del siniestro:

El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Tomador y/o asegurado.

Cláusula 10 -Domicilio para denuncias y declaraciones:

El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el último declarado.

Cláusula 11 -Cómputos de los plazos:

Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán corridos salvo disposición expresa en contrario.

Cláusula 12 -Prórroga de jurisdicción:

Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, se substanciará a opción del asegurado, ante los jueces competentes del domicilio del asegurado o el lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que sea dentro de los límites del país.

Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho-habientes, podrá presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales relativas al cobro de primas.

Cláusula 13 -Mora automática. - Domicilio:

Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por la Ley debe realizarse en el plazo fijado al efecto. El domicilio donde efectuarlas, será el último declarado (artículos 15 y 16).

Cláusula 14 -Agravación del riesgo:

Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del Tomador y/o Asegurado, produce la suspensión de la cobertura de conformidad con el artículo 37 y correlativos.

Cláusula 15 -Denuncia del siniestro:

El Tomador y/o Asegurado y/o Conductor debe denunciar el siniestro bajo pena de caducidad de su derecho, en el plazo establecido de CIENTO OCHENTA (180) días, facilitar las verificaciones del siniestro y de la cuantía del daño de conformidad con los artículos 46 y 47. En Responsabilidad Civil debe denunciar el hecho que nace su eventual responsabilidad o el reclamo del tercero, dentro del plazo establecido. No puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción alguna sin anuencia del Asegurador salvo, en interrogación judicial, en reconocimiento de hechos (artículo 116). Cuando el Asegurador no asuma o declina la defensa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen a partir del momento que deposite los importes cubiertos o la suma demandada, el que fuere menor, con más gastos y costasya devengados, en la proporción que le corresponda (artículos 110 y 111).

Cláusula 16 -Exageración fraudulenta o prueba falsa del siniestro o de la magnitud de los daños:

El Tomador y/o Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en estos casos tal como lo establece el artículo 48.

Cláusula 17 -Pago a cuenta:

Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Tomador y/o asegurado, éste, luego de un mes de notificado el siniestro, tiene derecho a un pago a cuenta de conformidad con el artículo 51.

Cláusula 18 - Sobreseguro:

Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual asegurado, cualquiera de las partes puede requerir su reducción (artículo 62)

Cláusula 19 -Obligación de salvamento:

El Tomador y/o Asegurado está obligado a proveer lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del Asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado (artículo 72).

Cláusula 20 -Abandono:

El Tomador y/o Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (artículo 74).

Cláusula 21 -Cambio de las cosas dañadas:

El Tomador y/o Asegurado no puede introducir cambios en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al Asegurador, de conformidad con el artículo 77.

Cláusula 22 -Facultades del productor o agente:

Sólo está facultado para recibir propuestas, entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador y aceptar el pago de la prima conforme la normativa vigente. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (artículos 53 y 54).

Cláusula 23 -Reconocimiento del derecho del asegurado:

El Asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del Tomador y/o Asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria que requiera para la verificación del siniestro o dela extensión de la prestación a su cargo (artículos 56 y 46).

Cláusula 24 -Cobranza del premio

Artículo 1 -El o los premios de este seguro deberá ser abonado total o parcialmente, como condición imprescindible y excluyente para que dé comienzo la cobertura la que operará a partir del momento de la recepción del pago por parte del Asegurador, circunstancia que quedará acreditada mediante la extensión del recibo oficial correspondiente (Resolución N° 21.600 de la Superintendencia de Seguros de la Nación).

Si el Asegurador aceptase financiar el premio, el primer pago que dará comienzo a la cobertura según se indica en el párrafo anterior, deberá contener además el equivalente al total del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al contrato y el resto se abonará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas en los plazos indicados en la correspondiente factura.

Para el caso de pago en cuotas, el Asegurador podrá aplicar un componente de financiación que se indica en la correspondiente factura.

Se entiende por premio, la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma.

Artículo 2 -Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad. Para el caso de pago en cuotas, quedará a favor del Asegurador como penalidad, el premio correspondiente, a un máximo de dos cuotas, siempre y cuando la rescisión del contrato no se hubiere producido con anterioridad.

Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora 0 (cero) del día siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba el pago del importe vencido.

Sin perjuicio de ello el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago.

La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del contrato estipulada fehacientemente.

Condición Resolutoria: Transcurridos sesenta (60) días desde el primer vencimiento impago sin que se haya producido la rehabilitación de la cobertura de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior o sin que el Tomador y/o asegurado haya ejercido su derecho de rescisión, el presente contrato quedara resuelto de pleno derecho sin necesidad de intimación de ninguna naturaleza y por el mero vencimiento de plazo de sesenta (60) días, hecho que producirá la mora automática del tomador/asegurado debiéndose aplicar en consecuencia la disposiciones de la póliza sobre rescisión por causa imputable al Tomador y/o asegurado.

No entrará en vigencia la cobertura de ninguna facturación en tanto no esté totalmente cancelado el premio anterior.

Artículo 3. Las disposiciones de la presente Cláusula son también aplicables a los premios de los seguros de período menor de 1 (un) año, y a los adicionales por endosos o suplementos de póliza.

En este caso, el plazo de pago no podrá exceder el plazo de la vigencia, disminuido en 30 (treinta) días.

Artículo 4. Cuando la prima quede sujeta a liquidación definitiva sobre la base de las declaraciones que deba efectuar el Tomador, el premio adicional deberá ser abonado dentro de los 2 (dos) meses desde el vencimiento del contrato.

Artículo 5. Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:

a. Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

b. Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N° 21.526.

c. Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley N° 25.065.

d. Cheques de terceros los que deberán ser indefectiblemente endosados por el Asegurado o tomador de la póliza.

e. Efectivo en moneda de curso legal, mediante la utilización de un Controlador Fiscal homologado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y registrado ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, únicamente hasta la suma máxima establecida en la normativa.

Artículo 6. Aprobada la liquidación de un siniestro el Asegurador podrá descontar de la indemnización, cualquier saldo o deuda vencida de este contrato.

Cláusula 25 - Prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo

El Tomador y/o asegurado asume la carga de aportar los datos y documentos que le sean requeridos por la aseguradora en virtud de lo establecido por las normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento de terrorismo.

Caso contrario, la Aseguradora dará cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la materia.

Cláusula Adicional N° 1 - Contratos celebrados en moneda extranjera:

Las partes acuerdan que el pago de la prima debida por el Tomador, como así también el pago de las eventuales indemnizaciones que puedan resultar a cargo de la entidad en caso de siniestro, deberán ser efectuados en la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares.

Sin perjuicio de ello, si las partes acordasen que la cancelación de las obligaciones será efectuada por el monto equivalente en moneda de curso legal, o si existiese una disposición gubernamental que imposibilite el acceso a las partes al mercado de libre divisa para cumplir con las obligaciones en moneda extranjera, se procederá de la siguiente manera:

1. Las obligaciones se convertirán a moneda de curso legal, de acuerdo a la cotización del Banco de la Nación Argentina, al tipo de cambio vendedor de cierre del día hábil anterior a la fecha de pago de las mismas.

2. Respecto de las obligaciones de pago del Tomador y/o Asegurado, si entre la fecha de facturación de la prima y la fecha de efectiva recepción de los fondos por parte del Asegurador se hubiere producido variación en la cotización de la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares, las diferencias que pudieran generarse entre la prima convenida por la/s cobertura/s contratada/s y el pago efectivamente recibido, serán acreditadas o debitadas -según corresponda-, en la próxima facturación.

3. Si por una disposición cambiaria, no hubiere cotización del Banco de la Nación Argentina, se utilizará, en igual forma y en este orden, la correspondiente a los Mercados de Nueva York, Montevideo, Londres, Zurich, Frankfurt o Tokio.

4. Lo previsto precedentemente será también de aplicación, en cuanto corresponda, a los efectos de determinar las sumas aseguradas establecidas en la póliza.