ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4522/2019
RESOG-2019-4522-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Personas humanas y sucesiones indivisas. Régimen de
anticipos. Resolución General N° 4.034, sus modificatorias y
complementarias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2019
VISTO la Ley N° 27.346 y la Resolución General N° 4.034, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las modificaciones a los Artículos 23 y 90 -entre otros-
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, introducidas por la Ley N° 27.346, se previó la
utilización del coeficiente que surja de la variación anual de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
para la actualización de los importes correspondientes a las
deducciones personales y los tramos de escala, mencionados en dichos
artículos.
Que la Resolución General N° 4.034, sus modificatorias y
complementarias, estableció los procedimientos, formalidades, plazos y
demás condiciones que deben observar los responsables del referido
impuesto para determinar e ingresar los anticipos a cuenta del gravamen.
Que en virtud de las modificaciones mencionadas en el primer
considerando, corresponde precisar la forma en que las personas humanas
y sucesiones indivisas deberán considerar la citada variación anual
para determinar el impuesto que se utilizará como base de cálculo de
los anticipos correspondientes al período fiscal 2019 y los siguientes.
Que asimismo, siendo un objetivo permanente de este Organismo facilitar
a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esta
Administración Federal pondrá a disposición de los mismos los importes
de los anticipos a ingresar en cada período fiscal, considerando la
información contenida en la declaración jurada utilizada como base de
cálculo y las actualizaciones de los conceptos mencionados en el primer
considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico legal
Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución General N°
4.034, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Para los sujetos comprendidos en el Artículo 69 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato
anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos, se
deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a
vi) del último párrafo de este inciso.
En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas:
1. Al resultado neto antes de las deducciones personales del Artículo
23 de la ley del impuesto, del período fiscal inmediato anterior al de
imputación de los anticipos, se le restarán las deducciones personales
que hubieran sido computadas en dicho período, actualizadas por el
coeficiente que surge de la variación anual de la Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
2. A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la
alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala
del Artículo 90 de la citada ley, actualizada por el mencionado
coeficiente.
3. Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los
conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este
inciso.
Los conceptos susceptibles de deducción son los siguientes:
i) La reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de
promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la
proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
ii) Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante
el período base indicado (Artículo 27, primer párrafo, de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), excepto las que
revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen
por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los
anticipos.
iii) Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.
iv) El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las
compras de gasoil efectuadas en el curso del período base indicado, que
resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 15 del Título III de la Ley N° 23.966, de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 13 del Anexo
aprobado por el Artículo 1° del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y
sus modificaciones, y la Resolución General N° 115.
No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido
en las compras de gasoil efectuadas en el ejercicio por el cual se
liquidan los anticipos.
v) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en
concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con
lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con lo establecido, en
lo pertinente, en el Título IX de la misma.
vi) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en
concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones
que establece el Artículo 13 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus
modificaciones.
b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso
anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente
se indica:
1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del Artículo 2º:
1.1. Para la determinación del primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
1.2. Para los nueve restantes: OCHO CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,33%).
2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: VEINTE POR CIENTO (20%).
Esta Administración Federal pondrá anualmente a disposición de los
contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias, a través
del sistema “Cuentas Tributarias” establecido por la Resolución General
N° 2.463 y sus complementarias, los importes de los anticipos a
ingresar calculados en función del procedimiento descripto.”.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para los anticipos correspondientes a los períodos fiscales
2019 y siguientes.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 12/07/2019 N° 49577/19 v. 12/07/2019