Resolución 86/2019
RESOL-2019-86-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2019
VISTO el Expediente Nº S01:0258548/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un
procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial, en los
términos establecidos por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los productos
identificados como gafas de sol, declarados como originarios de TAIWÁN,
y clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9004.10.00.
Que por medio de la Resolución N° 588 de fecha 4 de octubre de 2012 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de anteojos de
sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o
pregraduadas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10 y
9004.10.00, una medida antidumping definitiva bajo la forma de un
derecho específico de acuerdo a lo detallado en el Anexo de dicha
resolución.
Que, a partir de ello y evidenciando un crecimiento sustancial de las
importaciones provenientes de TAIWÁN y HONG KONG, por medio de la
Resolución N° 18 de fecha 6 de febrero de 2014 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se dispuso
el inicio de un procedimiento general de Verificación de Origen No
Preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N°
437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para anteojos de
sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o
pregraduadas, declarados como originarios de TAIWÁN y HONG KONG,
clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10 y
9004.10.00.
Que con fecha 24 de noviembre de 2016, la empresa importadora OPTIMATE
S.A., realizó una presentación espontanea solicitando la liberación de
las garantías constituidas bajo el Despacho de Importación N° 16 091
IC04 018572 D y la investigación de origen no preferencial.
Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2° de la citada
resolución, y en el marco de dicho procedimiento general de
Verificación de Origen No Preferencial, la Dirección de Origen de
Mercaderías, dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, solicitó a la
Dirección Aduana de Buenos Aires de la Subdirección General de
Operaciones Aduaneras Metropolitanas de la Dirección General de
Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, mediante la
Nota-2017-00770736-APN-DOM#MP de fecha 18 de enero de 2017, la
documentación aduanera y comercial del Despacho de Importación Nº 16
091 IC04 018572 D de fecha 11 de marzo de 2016.
Que, a efectos de agilizar el proceso de investigación en curso, se
solicitó a la empresa importadora OPTIMATE S.A., que remitiera la
documentación aduanera y comercial del referido Despacho de Importación
Nº 16 091 IC04 018572 D.
Que con fecha 31 de enero de 2017, mediante el Expediente N°
S01:0038375/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, agregado
en firme a foja 41 del expediente de la referencia, la empresa OPTIMATE
S.A. remitió copias de la documentación aduanera y comercial del citado
Despacho de Importación Nº 16 091 IC04 018572 D.
Que, en respuesta a la Nota NO-2017-00770736-APN-DOM#MP, en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 2° de la Resolución Nº 18/14 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO, y en el marco de dicho procedimiento general de
Verificación de Origen No Preferencial, la Dirección Aduana de Buenos
Aires, mediante la Nota N° 1240 de fecha 17 de abril de 2017, remitió a
la Dirección de Origen de Mercaderías, la documentación aduanera y
comercial del Despacho de Importación Nº 16 091 IC04 018572 D de fecha
11 de marzo de 2016, en la que figura como importadora la empresa
OPTIMATE S.A., y como exportadora LUH SUN COMPANY LTD., de TAIWÁN.
Que, adicionalmente, y en los términos de lo dispuesto en el Artículo
14 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, mediante la Nota NO-2017-08374842-APN-DOM#MP de fecha 9 de
mayo de 2017, la Dirección de Origen de Mercaderías solicitó a la ex
Dirección de Negociaciones Económicas Bilaterales con Asia y Oceanía,
dependiente de la ex Dirección Nacional de Negociaciones Económicas
Bilaterales de la ex SUBSECRETARÍA DE NEGOCIACIONES ECONÓMICAS
INTERNACIONALES de la SECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS
INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, que
instruyera a la Oficina Comercial y Cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA
en TAIWÁN, para que obtuviera, a través de la Autoridad Gubernamental
Competente, información referente a la empresa exportadora LUH SUN
COMPANY LTD., así como los antecedentes tenidos en cuenta para la
emisión del Certificado de Origen Nº EC16KA00856 de fecha 2 de febrero
de 2016 emitido por TAIPEI CHAMBER OF COMMERCE.
Que, adicionalmente, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el
Artículo 9° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, la Dirección de Origen de Mercaderías mediante la Nota
NO-2017-08375953-APN-DOM#MP, de fecha 9 de mayo de 2017, remitió a la
empresa importadora OPTIMATE S.A. el Cuestionario de Verificación del
Origen para que dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles
fuera completado por el exportador o fabricante, e intervenido por el
consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA en TAIWÁN.
Que, en respuesta al requerimiento efectuado, por la Nota
NO-2017-13132507-APN-DNEBAYO#MRE de fecha 3 de julio de 2017, la
Oficina Comercial y Cultural Argentina en TAIWÁN informó que la firma
LUH SUN COMPANY LTD manifestó que los productos investigados fueron
fabricados por la empresa WELL CHUN ENTERPRISE CO., LTD.
Que, junto con ello, la Oficina Comercial y Cultural Argentina informó
que la empresa WELL CHUN ENTERPRISE CO., LTD, potencial fabricante de
los productos, había estado registrada en el Registro Oficial de TAIWÁN
en el rubro “elaboración de anteojos” durante el período de los
despachos de importación investigados, que había sido anulada
brevemente durante el año 2017, y que actualmente se encontraba cerrada.
Que la empresa OPTIMATE S.A., en respuesta al requerimiento efectuado
por la Dirección de Origen de Mercaderías, mediante el Expediente N°
S01:0253544/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, agregado
en firme a foja 58 del expediente de la referencia, de fecha 7 de julio
de 2017, solicitó el otorgamiento de un plazo de prórroga a fin de
cumplimentar con el Cuestionario de Verificación de Origen debidamente
intervenido por el Consulado Argentino en TAIWÁN.
Que, a raíz de ello, la Dirección de Origen de Mercaderías por medio de
la Nota N° 218 de fecha 17 de julio de 2017, otorgó un plazo de
prórroga de TREINTA (30) días hábiles, teniendo en consideración los
argumentos vertidos por la empresa importadora.
Que a través del Expediente N° S01:0302124/2017 del Registro del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, agregado en firme a foja 60 del expediente de
la referencia, de fecha 23 de agosto de 2017, la empresa OPTIMATE S.A.
informó que la empresa WELL CHUN ENTERPRISE CO. LTD., potencial
fabricante de los anteojos de sol investigados, se encontraba cerrada
y, por ese motivo, no era posible obtener la consularización del
Cuestionario de Verificación de Origen, requisito exigido por el
Artículo 9º de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, así como tampoco la descripción del proceso productivo
llevado a cabo para la fabricación de los productos.
Que el Artículo 12 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN establece que “ante la falta de presentación del
cuestionario a que se refiere el Artículo 9º de la presente resolución,
cualquiera fuere la razón, o su presentación incompleta o con
deficiencias, las conclusiones del proceso de verificación de origen se
basarán en los hechos de los cuales se tuviere conocimiento, con
inclusión de aquellos que aportaren los sectores eventualmente
perjudicados. Lo establecido en el párrafo anterior dará lugar, si
correspondiere, al desconocimiento del origen declarado y a la
aplicación de medidas de política comercial que se estimaran
pertinentes, incluidas las de defensa comercial, respecto de las
mercaderías bajo proceso de verificación”.
Que, por dicho motivo, con fecha 1 de noviembre de 2017, la Dirección
de Origen de Mercaderías solicitó a la ex Dirección de Negociaciones
Económicas Bilaterales con Asia y Oceanía, que informara el proceso
productivo desarrollado por la firma WELL CHUN ENTERPRISE CO. LTD.,
llevado a cabo para la fabricación de las gafas de sol; materiales no
originarios utilizados en la producción de las gafas de sol,
proveedores de los mismos, y materiales originarios utilizados para la
elaboración de dichos productos.
Que, en respuesta a ello, a través de la Nota
NO-2017-35543438-APN-DNEBAYO#MRE de fecha 28 de diciembre de 2017, la
ex Dirección de Negociaciones Económicas Bilaterales con Asia y Oceanía
manifestó que la firma fabricante WELL CHUN ENTERPRISE CO., LTD. no
podía brindar la información referente al proceso productivo ya que
había sido cerrada a principios del año 2017, se había mudado y,
actualmente, se encontraba funcionando como trader.
Que el Artículo 9° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN estableció que el Cuestionario de Verificación de
Origen debe ser suscripto con carácter de declaración jurada por
exportadores o fabricantes, según corresponda, en un plazo no mayor a
CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la fecha de la
notificación.
Que, adicionalmente, el Artículo 12 de la citada resolución determinó
que ante la falta de presentación del Cuestionario, o su presentación
incompleta o con deficiencias, las conclusiones del proceso de
verificación de origen se basarán en los hechos de los cuales tuviere
conocimiento, pudiendo dar lugar, si correspondiere, al desconocimiento
del origen declarado.
Que, por todo ello, habiendo analizado y evaluado los distintos
antecedentes obrantes en el expediente, la inexistencia de presentación
del Cuestionario de Verificación de Origen debidamente cumplimentado y
consularizado, la información brindada por la ex Dirección de
Negociaciones Económicas Bilaterales con Asia y Oceanía de la cual
surge que la -posible- firma productora WELL CHUN ENTERPRISE CO. LTD.
se encuentra actualmente cerrada como fabricante y funcionando como
trader, y la imposibilidad de determinar la real fabricante de los
productos investigados y su efectivo proceso productivo, permiten
determinar que los productos identificados como gafas de sol,
clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9004.10.00., declarados como originarios de TAIWÁN y
exportados por la firma LUH SUN COMPANY LTD., de TAIWÁN, no cumplen con
las condiciones para ser considerados originarios de dicho país, en los
términos del Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y de la
Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que la Resolución N° 60 de fecha 18 de octubre de 2018 del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por la que se introdujeron modificaciones a la
Resolución N° 437/2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, dispuso en el Artículo 40 que los procedimientos de
Investigación de Origen No Preferencial que se encontraran en curso al
momento de su entrada en vigencia, deberán resolverse conforme las
disposiciones contenidas en las Resoluciones Nros. 763 fecha 7 de junio
de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas modificatorias y complementarias, y 437/07 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. Conforme ello, resulta de aplicación al presente
procedimiento la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN en su texto original.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el
Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios y por
la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y
sus modificatorias.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Desconócese el origen declarado de las gafas de sol
clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9004.10.00, exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por
la firma LUH SUN COMPANY LTD, importadas por la firma OPTIMATE S.A.,
Despacho de Importación Nº 16 091 IC04 018572 D de fecha 11 de marzo de
2016, por no cumplir con las condiciones para ser considerados
originarios de TAIWÁN, en los términos de dispuesto por los Artículos
14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y 3° de la Resolución N° 437
de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de
Origen No Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente
citado en el Visto.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde la
ejecución de las garantías constituidas en virtud de lo dispuesto por
el Artículo 3° de la Resolución N° 18 de fecha 6 de febrero de 2014 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, para el despacho de importación de los productos indicados en
el Artículo 1º de la presente resolución, declarados como originarios
de TAIWÁN, en los que conste como exportadora la firma LUH SUN COMPANY
LTD., de TAIWÁN.
ARTÍCULO 4°.- Las operaciones de importación de las gafas de sol
clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9004.10.00, en las que conste como exportadora la
empresa LUN SUN COMPANY LTD., de TAIWAN, continuarán sujetas al Proceso
de Verificación de Origen No Preferencial en los términos de a lo
dispuesto por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a las partes interesadas.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 15/07/2019 N° 50186/19 v. 15/07/2019