Resolución General 4520/2019
RESOG-2019-4520-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. IVA. Régimen especial para la emisión y almacenamiento
electrónico de comprobantes originales. Operaciones que no dan lugar al
cómputo del crédito fiscal. Régimen informativo. R.G. Nº 3.668. Su
sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2019
VISTO las previsiones del Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como el
régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de
comprobantes originales dispuesto por la Resolución General N° 3.668 y
sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que los puntos 3. y 4. del inciso a) del Artículo 12 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, establecen que determinadas operaciones no se
considerarán vinculadas con las operaciones gravadas y por lo tanto, no
darán lugar al cómputo del crédito fiscal.
Que el Artículo 52 de la Reglamentación de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
Artículo 1° del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, establece excepciones a la restricción dispuesta por el
citado Artículo 12 de la ley del gravamen.
Que la Resolución General Nº 74 prevé el tratamiento, en el mencionado
impuesto, de ciertas operaciones contratadas por las empresas de
transporte internacional de pasajeros o cargas, atribuibles al
alojamiento y alimentación de sus tripulaciones.
Que la Resolución General Nº 3.668 y sus modificatorias, dispuso un
régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de
comprobantes originales clase “A” con la generación adicional de un
formulario con carácter de declaración jurada por las citadas
operaciones y un régimen de información complementario cuando el
comprobante emitido no hubiere sido electrónico.
Que a través del Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016, se aprobó el
Plan de Modernización del Estado, cuyo objetivo principal es constituir
una Administración Pública a favor del ciudadano en un marcode
eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.
Que atendiendo al objetivo de este Organismo de continuar con el
proceso de simplificación de normas y eliminación de regímenes
informativos, a partir de la utilización intensiva de herramientas
informáticas, resulta posible sustituir el régimen especial establecido
por la Resolución General Nº 3.668 y sus modificatorias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de
Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de
1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A – Alcance
ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen especial de emisión de
comprobantes electrónicos originales que deberá ser cumplido por los
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para respaldar
las operaciones indicadas en los puntos 3. y 4. del inciso a) del
Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, que no se encuentran alcanzadas por la
restricción para el cómputo del crédito fiscal de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 52 de la Reglamentación de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, aprobada
por el Artículo 1° del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, y a las previsiones de la Resolución General Nº 74.
El alcance del régimen se hace extensivo a los sujetos que actúen en
carácter de intermediarios de las operaciones citadas en el párrafo
anterior.
Los sujetos mencionados deberán observar las disposiciones de la presente, a efectos de emitir comprobantes clase “A”.
B – Emisión de comprobantes electrónicos originales
ARTÍCULO 2°.- Para confeccionar las facturas, notas de crédito y notas
de débito electrónicas originales clase “A”, los sujetos obligados
deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de
emisión vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El intercambio de información basado en el “WebService”, cuyas
especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el micrositio de
“Factura Electrónica” en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá
contar con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como
mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 3.713,
sus modificatorias y complementarias.
C – Requisitos específicos
ARTÍCULO 3°.- En los mencionados comprobantes electrónicos se deberá
indicar expresamente el motivo de la excepción que permite la emisión
de comprobantes clase “A”, según se trate de:
1. Los supuestos previstos en el Artículo 52 de la Reglamentación de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto Nº 692/98 y sus
modificaciones:
1.1. Locación o prestación de servicios:
1.1.1. Locadores o prestadores de los mismos servicios.
1.1.2. Realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos
similares directamente relacionados con la actividad específica del
contratante.
1.2. Indumentaria y accesorios:
1.2.1. Con destino a bienes de cambio.
1.2.2. Indumentaria y accesorios de utilización exclusiva en los lugares de trabajo.
2. Operaciones contempladas en la Resolución General Nº 74.
3. Intermediario.
La citada información se deberá consignar en los campos que se
identifican como “Adicionales por R.G.” en los sistemas de emisión de
comprobantes electrónicos, particularmente con la codificación que se
detalla a continuación cuando se utilice la opción de inciso a) del
Artículo 2° de la presente (“WebService”):
-Código de Identificación “5”:
a) Dato 01 cuando se trate de operaciones entre sujetos que resulten locadores o prestadores de los mismos servicios.
b) Dato 02 cuando se trate de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares.
c) Dato 03 cuando se trate de operaciones contempladas en la Resolución General Nº 74.
d) Dato 04 cuando se trate de bienes de cambio.
e) Dato 05 cuando se trate de ropa de utilización exclusiva en lugares de trabajo.
f) Dato 06 cuando se trate de un intermediario.
La codificación de los datos formará parte de las tablas del sistema.
D – Emisión alternativa de comprobantes a través de controladores fiscales
ARTÍCULO 4°.- Sólo podrán emitirse los referidos comprobantes clase “A”
a través del equipamiento denominado “Controlador Fiscal” de “Nueva
Tecnología” reglamentado por la Resolución General N° 3.561, sus
modificatorias y complementarias, en lugar de comprobante electrónico,
cuando se trate de operaciones cuyo importe neto gravado sea mayor a
DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Cuando se utilice el citado equipamiento “Controlador Fiscal” de “Nueva
Tecnología” en los campos de “texto libre” que forman parte tanto del
cuerpo del comprobante impreso como del diseño de registro digital,
deberá consignarse la información mencionada en el artículo precedente
con la codificación indicada.
ARTÍCULO 5°.- El importe citado en el primer párrafo del artículo
anterior, se actualizará por semestre calendario (enero y julio de cada
año) tomando el Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC)
conforme a los valores publicados en su página oficial por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC). La primera actualización se
efectuará a partir del mes de enero de 2020.
E – Disposiciones Generales
ARTÍCULO 6°.- Las previsiones de las Resoluciones Generales Nº 3.561 y
4.291, sus modificatorias y complementarias, resultan de aplicación
cuando no se disponga un tratamiento específico en la presente
resolución general.
ARTÍCULO 7°.- Derógase la Resolución general N° 3.668 y sus
modificatorias, y déjese sin efecto el formulario de declaración jurada
Nº 8001.
ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 15/07/2019 N° 50111/19 v. 15/07/2019