ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 481/2019
RESOL-2019-481-APN-ANAC#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2019
VISTO el Expediente EX-2019-21194031-APN-ANAC-MTR, la Ley N° 17.285
(Código Aeronáutico), la Ley N° 19.549 (de Procedimientos
Administrativos), el Decreto N° 4.907 de fecha 23 de mayo de 1973, el
Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución N° 67
de fecha 6 de febrero de 2014 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL, la Resolución N° 195 de fecha 16 de marzo de 2019 de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la Disposición N° 3
de fecha 20 de abril de 2004 de la ex-SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AEROCOMERCIAL dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, Disposición Nº 86 de fecha 28
de mayo de 2010 de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (Manual de Procedimientos
para Certificación y Supervisión de Explotadores de Transporte
Aerocomercial), y
CONSIDERANDO:
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), tiene como
objetivo constante, el mejorar y hacer más eficientes sus procesos
tanto para los particulares interesados como para el mejor
aprovechamiento de sus recursos materiales y humanos.
Que la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN (ANAC) a través de la Dirección de Explotación de
Servicios Aerocomerciales, realiza la afectación de aeronaves y
personal aeronáutico; el registro de los seguros aeronáuticos de las
empresas nacionales; la habilitación y el registro de los libros de a
bordo; y el visado de contratos de utilización de aeronaves en el área
de su jurisdicción, antes de la inscripción de los mismos en el
Departamento Registro Nacional de Aeronaves, dependiente de la
Dirección de Aeronavegabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD
OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), a
los efectos de verificar el carácter de explotador.
Que, por otro lado, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, de acuerdo a lo previsto
en el Manual de Procedimientos para Certificación y Supervisión de
Explotadores de Transporte Aerocomercial (MAC TAC), tiene como
competencia la afectación de aeronaves y tripulaciones como anexos al
Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA), de las empresas
que prestan servicios de transporte aéreo en todas sus formas.
Que el mencionado manual, en su “PARTE III” contempla como requisito
para afectar o desafectar aeronaves o tripulaciones, la afectación o
desafectación previa de aquellos ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
Que por tanto, atento la existencia de similares tareas de dos
dependencias, y resultando que de la interpretación armónica de todas
las normas se infiere que dichas tareas son materia principal de
competencia de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), resulta oportuno
unificar la realización de dichas funciones en esta última dirección.
Que en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes, en
relación al visado de contratos de utilización de aeronaves,
corresponde adjudicar tal función al Departamento Registro Nacional de
Aeronaves, dependiente de la Dirección de Aeronavegabilidad de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), atento que por los artículos 42, 45
inc. 6, 66, 67 y 68 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y el
Decreto N° 4907 de fecha 23 de mayo de 1973, y el Decreto N° 1770 de
fecha 29 de noviembre de 2007, se asignó a dicho departamento, la
competencia para inscribir contratos a los fines de dar publicidad a
terceros de la transferencia del carácter de explotador sobre las
aeronaves sujetas a la jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
Que es de destacar que, en el proceso de inscripción de los contratos
que transfieren la calidad de explotador, se encuentran subsumidos los
requisitos analizados por el Departamento de Normas Aeronáuticas de la
Dirección de Normas Aeronáuticas y Acuerdos Internacionales,
dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) en materia de visado
de contratos.
Que, por tanto, el Departamento Registro Nacional de Aeronaves,
dependiente de la Dirección de Aeronavegabilidad de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC) podrá realizar el mismo análisis del contrato
relativo a su inscripción, incorporando a las constancias emitidas, la
referida al visado cuando corresponda, sin recargar sus tareas, y
beneficiando al particular interesado, dado que deberá presentar la
documentación una sola vez, y en una única oficina.
Que a los efectos de afectar aeronaves, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC), deberá solicitar también los requisitos relativos a la póliza
de seguros para transporte aerocomercial a las empresas nacionales, y
el formulario para la solicitud de amarre de la aeronave, de la misma
manera en que actualmente los requiere la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
Que por tal motivo, corresponde transferir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC) el registro de los seguros de las empresas nacionales.
Que en el mismo sentido, se transfieren también las tareas relativas a
la habilitación y registro de los libros de a bordo, que las empresas
de transporte aerocomercial deberán presentar ante la DIRECCION
NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
Que, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) deberá comunicar a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO, el resultado de las gestiones
relativas al registro de seguros de las empresas nacionales, y a la
afectación y desafectación de aeronaves y de personal aeronáutico, a
fin de que tal dependencia cuente con información actualizada sobre las
novedades acaecidas.
Que, por tanto, en pos de reducir los costos para los transportadores,
agilizar la tarea administrativa y obtener la resolución de trámites de
manera expeditiva, de acuerdo con los principios de celeridad,
economía, sencillez y eficacia consagrados en el Artículo 1° de la Ley
N° 19.549 de Procedimientos Administrativos y rectores del derecho
administrativo, resulta conveniente unificar en una misma dependencia
la realización de los trámites referidos en el primer considerando de
la presente, evitando de tal forma un innecesario dispendio de recursos
y la duplicidad para los administrados y la Administración Pública de
gestiones y tramitaciones, sin justificación alguna.
Que por tal motivo, es necesario adecuar la normativa vigente a fin de
transferir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) la afectación de
aeronaves y personal aeronáutico; el visado de contratos de utilización
de aeronaves; el registro de los seguros aeronáuticos de las empresas
nacionales; y la habilitación y el registro de los libros de a bordo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Deróganse los puntos 10.1.2, 11.2.b, 12.1.2 y 14.2.2 de la
parte III del Manual de Procedimientos para Certificación y Supervisión
de Explotadores de Transporte Aerocomercial (MAC TAC), dejándose
asimismo sin efecto cualquier otra norma en contrario.
ARTÍCULO 2°- Transfiéranse a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD
OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), las
funciones establecidas en el Artículo 4° de la Disposición N° 3 de
fecha 20 de abril de 2004 de la ex-SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AEROCOMERCIAL dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 3°- Transfiérase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD
OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) el
registro de los seguros de las empresas nacionales.
ARTICULO 4°- Agréguese como punto 10.1.3 c) del Capítulo 10, Parte III
del Manual de Procedimientos para Certificación y Supervisión de
Explotadores de Transporte Aerocomercial (MAC TAC), el formulario para
la solicitud de amarre aprobado por la Resolución N° 195 de fecha 16 de
marzo de 2019 d ela ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
ARTÍCULO 5°.- Delégase en el Departamento Explotadores Aéreos de la
Dirección de Operación de Aeronaves de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC), la función de afectar y desafectar aeronaves a las empresas que
hayan obtenido su Certificado de Explotadores de Servicios Aéreos
(CESA) y la correspondiente concesión y/o autorización de servicios de
transporte aéreo comercial.
ARTÍCULO 6°.- Delégase en el Departamento Registro Nacional de
Aeronaves de la Dirección de Aeronavegabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL la facultad de visar los contratos de utilización de aeronaves
destinadas a prestar servicios de transporte aerocomercial, a los fines
de acreditar la transferencia del carácter de explotador sobre las
mismas.
ARTICULO 7°- La DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) deberá comunicar en
forma simultánea a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO, el
resultado de las gestiones relativas al registro de seguros de las
empresas nacionales, y a la afectación y desafectación de aeronaves y
de personal aeronáutico, a fin de que tal dependencia cuente con
información actualizada sobre las novedades acaecidas.
ARTÍCULO 8°- Sustituyese la Sección 121.702a de la Parte 121 de las
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará
redactada como sigue:
“121.702a Libro de a Bordo: (a) Todo explotador aéreo deberá llevar a
bordo de cada aeronave, durante la realización de sus operaciones, un
libro de a Bordo el cual deberá estar habilitado por la DIRECCION
NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL. Cada explotador confeccionará un
Libro de a Bordo de la aeronave que deberá contener como mínimo los
siguientes datos:
(1) Matrícula de la aeronave.
(2) Fecha.
(3) Nombre de la tripulación.
(4) Asignación de obligaciones a la tripulación.
(5) Lugar de salida.
(6) Lugar de llegada.
(7) Hora de salida.
(8) Hora de llegada.
(9) Hora de vuelo.
(10) Incidentes u observaciones en caso de haberlas.
(11) Firma del Comandante.
(b) El Comandante de la aeronave es el responsable de mantener completo
y actualizado dicho Libro de a Bordo y de las anotaciones que se
efectúen o dejen de efectuarse en el mismo.
(c) Todo explotador aéreo deberá informar a la Dirección Nacional de
Seguridad Operacional cada vez que se haya completado un Libro de a
Bordo y lo conservará por el término de DIEZ (10) años. Los Libros de a
Bordo deberán estar a disposición de toda autoridad competente toda vez
que sean requeridos.
(d) La Dirección Nacional de Seguridad Operacional mantendrá un
registro de los Libros de a Bordo habilitados con su fecha de cierre.
ARTÍCULO 9°- Sustituyese la Sección 135.66 de la Parte 135 de las
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará
redactada como sigue:
(a) Todo explotador aéreo deberá llevar a bordo de cada aeronave,
durante la realización de sus operaciones, un Libro de a Bordo el cual
deberá estar habilitado por la Dirección Nacional de Seguridad
Operacional de la ANAC. Los Libros de a Bordo serán provistos por la
Dirección Nacional de Seguridad Operacional de la ANAC.
(b) El Comandante de la aeronave es el responsable de mantener completo
y actualizado dicho Libro de a Bordo y de las anotaciones que se
efectúen o dejen de efectuarse en el mismo.
(c) Todo explotador aéreo deberá informar a la Dirección Nacional de
Seguridad Operacional cada vez que se haya completado un Libro de a
Bordo y lo conservará por el término de DIEZ (10) años. Los Libros de a
Bordo deberán estar a disposición de toda autoridad competente toda vez
que sean requeridos.
ARTICULO 10°- Modifíquese el ARTÍCULO 3° de la Resolución ANAC N°67 de
fecha 6 de febrero de 2014, que quedará redactado como sigue: “ARTÍCULO
3°- El pedido de los Libros de a Bordo se efectuará por nota a la
DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC).”
ARTICULO 11°- Publíquese en la página web de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) la presente resolución.
ARTICULO 12°.- La presente resolución entrará en vigencia al día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTICULO 13°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y oportunamente
archívese. Tomás Insausti
e. 16/07/2019 N° 50529/19 v. 16/07/2019