MINISTERIO DE HACIENDA
Resolución 598/2019
RESOL-2019-598-APN-MHA
Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2019
Visto el expediente EX-2019-55684099-APN-DGD#MHA, la resolución 314 del
3 de mayo de 2004 del ex Ministerio de Economía y Producción, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 314 del 3 de mayo de 2004 del entonces
Ministerio de Economía y Producción se establecen, entre otras, las
tasas de interés previstas en los artículos 37, 52 y 179 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998, y en los artículos 794, 797, 811, 838,
845 y 924 del Código Aduanero.
Que, dadas las nuevas condiciones del mercado financiero, corresponde
continuar con la adecuación iniciada a través de la resolución 50 del 7
de febrero de 2019 del Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-50-APN-MHA).
Que, en ese marco, se estima pertinente prever tasas diferenciales para
obligaciones expresadas en dólares estadounidenses o que deban abonarse
de acuerdo con el monto de categorías u otros conceptos similares
vigentes a la fecha de su efectivo pago.
Que, asimismo, deviene necesario modificar las tasas de interés
aplicables a los casos en los que asiste a los contribuyentes el
derecho de percibir sumas por parte del organismo recaudador y tomar
como referencia al efecto la tasa pasiva promedio publicada por el
Banco Central de la República Argentina.
Que teniendo en cuenta las modificaciones incorporadas mediante la
citada resolución 50/2019 del Ministerio de Hacienda
(RESOL-2019-50-APN-MHA) y las adecuaciones propiciadas en esta
resolución, a fin de lograr un mejor ordenamiento normativo, resulta
oportuno unificar en esta medida todas las previsiones relativas a la
materia en cuestión y derogar, en consecuencia, la resolución 314/2004
del ex Ministerio de Economía y Producción.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención de su competencia.
Que esta resolución se dicta en uso de las facultades contempladas en
los artículos 37 y 52 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y en
los artículos 794, 797, 812, 838, 845 y 924 del Código Aduanero.
Por ello,
EL MINISTRO DE HACIENDA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer que la tasa de interés resarcitorio mensual
prevista en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998,
y en los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero, vigente en cada
trimestre calendario, será la efectiva mensual equivalente a una coma
dos (1,2) veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos
a plazo fijo en pesos a ciento ochenta (180) días del Banco de la
Nación Argentina vigente el día veinte (20) del mes inmediato anterior
al inicio del referido trimestre.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que la tasa de interés punitorio mensual
prevista en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998,
y en el artículo 797 del Código Aduanero, vigente en cada trimestre
calendario, será la efectiva mensual equivalente a una coma cinco (1,5)
veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo
fijo en pesos a ciento ochenta (180) días del Banco de la Nación
Argentina vigente el día veinte (20) del mes inmediato anterior al
inicio del referido trimestre.
ARTÍCULO 3°.- Establecer que las tasas de interés aplicables para los
supuestos contemplados en los artículos 1º y 2º serán del cero coma
ochenta y tres por ciento (0,83%) y del uno por ciento (1%) mensual,
respectivamente, cuando las obligaciones de que se trate se encuentren
expresadas en dólares estadounidenses o deban abonarse de acuerdo con
el monto de categorías u otros conceptos similares vigentes a la fecha
de su efectivo pago.
ARTÍCULO 4°.- Establecer que la tasa de interés aplicable a los
supuestos previstos en el artículo 179 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998, a los restantes supuestos de devolución, reintegro o
compensación de los impuestos regidos por la citada ley y a los
supuestos previstos en los artículos 811 y 838 del Código Aduanero,
vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual surgida
de considerar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de
la República Argentina para el período de treinta (30) días finalizado
el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido
trimestre.
Cuando se trate de conceptos expresados en dólares estadounidenses, la
tasa de interés aplicable será del cero coma veinte por ciento (0,20%)
mensual.
ARTÍCULO 5°.- Para los restantes supuestos de devolución, reintegro o
compensación de los impuestos regidos por la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998, a los que se hace referencia en el artículo anterior,
el interés se devengará desde la fecha de interposición de la solicitud
siempre que el contribuyente hubiere cumplido los requisitos
establecidos al efecto por la normativa vigente; en caso contrario, el
interés se devengará desde la fecha en que se verifique su cumplimiento.
ARTÍCULO 6°.- Las tasas de interés previstas en los artículos 1°, 2° y
primer párrafo del artículo 4° de esta resolución serán publicadas al
inicio de cada trimestre calendario en el sitio web de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Hacienda (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 7°.- La tasa de interés diaria a aplicar resultará de dividir la tasa mensual que corresponda por treinta (30).
ARTÍCULO 8°.- Para la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento
hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de esta
resolución, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno
de los períodos que éstos alcancen.
ARTÍCULO 9°.- Derogar la resolución 314 del 3 de mayo de 2004 del ex Ministerio de Economía y Producción.
ARTÍCULO 10.- Esta resolución entrará en vigencia el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde el 1°
de agosto de 2019.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Nicolas Dujovne
e. 18/07/2019 N° 51888/19 v. 18/07/2019