ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4530/2019
RESOG-2019-4530-E-AFIP-AFIP - IVA.
Segundo artículo sin número incorporado a continuación del Art. 24 de
la ley del gravamen. Solicitud del beneficio de acreditación,
devolución y/o transferencia para el sector de energía. Periodicidad,
forma, plazo y condiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2019
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, y la reglamentación de la citada ley aprobada por
el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 93 de la Ley N° 27.430 de Reforma Tributaria, incorporó
como segundo artículo sin número agregado a continuación del Artículo
24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, un beneficio que otorga a los sujetos que
desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos -cuya
tarifa se vea reducida por el otorgamiento de sumas en concepto de
subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica,
efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de
fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto-, respecto del saldo a
favor a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la ley del
gravamen, el tratamiento previsto en el Artículo 43 de la mencionada
ley.
Que asimismo dispone que este tratamiento especial se aplicará hasta el
límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las
operaciones vinculadas al desarrollo de su actividad, el saldo a favor
que se habría determinado si el importe percibido en concepto de
subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica
hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa
correspondiente.
Que complementariamente prevé que el régimen operará con un límite
máximo anual -cuyo monto será determinado de conformidad con las
condiciones generales imperantes en materia de ingresos
presupuestarios- y un mecanismo de asignación que establecerá la
reglamentación.
Que mediante el Decreto N° 813 del 10 de septiembre de 2018 se adecuó
la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del
Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, precisando
ciertos aspectos para la correcta aplicación del beneficio.
Que el décimo artículo sin número incorporado a continuación del
Artículo 63 de la citada reglamentación contempla que el Ministerio de
Hacienda fijará y asignará el referido límite máximo anual a cada
sector o rama de actividad económica; así como dispone la forma de
determinar el orden de prelación que deberá seguirse para su
distribución dentro de cada sector o rama.
Que conforme a lo previsto en ese mismo artículo, los Ministerios que
tengan jurisdicción sobre el sector o rama respectivo, deberán
suministrar al Ministerio de Hacienda y a la Administración Federal de
Ingresos Públicos la información que les sea requerida para la
aplicación de sus disposiciones.
Que este Organismo se encuentra facultado para dictar las normas complementarias necesarias para su instrumentación.
Que en tal sentido, corresponde en esta primera etapa establecer la
periodicidad, la forma, el plazo y las condiciones que deberán observar
los sujetos del sector de energía alcanzados por el aludido beneficio,
a fin de solicitar la acreditación, devolución y/o transferencia de los
saldos técnicos acumulados a su favor.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Operaciones Impositivas de Grandes
Contribuyentes Nacionales y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección
General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, su reglamentación aprobada por el Artículo 1° del
Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y el
Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
-Alcance del beneficio
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que desarrollen actividades que califiquen
como servicios públicos del sector de energía, alcanzados por el
beneficio dispuesto por el segundo artículo sin número incorporado a
continuación del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los fines de solicitar
la acreditación contra otros impuestos, devolución y/o transferencia
del saldo acumulado a su favor en el impuesto al valor agregado al que
refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la ley del gravamen, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán observar la
periodicidad, la forma, el plazo y las condiciones que se establecen
por la presente.
ARTÍCULO 2°.- El beneficio resultará procedente siempre que el referido
saldo se encuentre originado en los créditos fiscales que se facturen
por la compra, fabricación, elaboración, o importacióndefinitiva de
bienes -excepto automóviles-, y por las locaciones de obras y/o
servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d)
del Artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del
Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones-, que se hayan destinado efectivamente a
operaciones perfeccionadas en el desarrollo de su actividad y por la
que se reciben sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaria
y/o fondos por asistencia económica efectuados por parte del Estado
Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos
constituidos a ese efecto.
ARTÍCULO 3°.- El saldo técnico en el impuesto al valor agregado por el
que se solicita la acreditación contra otros impuestos, devolución y/o
transferencia, será el acumulado hasta el último período fiscal del
impuesto al valor agregado de cada año calendario.
-Requisitos
ARTÍCULO 4°.- A los fines de solicitar el beneficio, los responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado
activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus
modificatorias.
b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, conforme a los términos establecidos por el Artículo 3° de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las
disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus
respectivas modificatorias y complementarias.
d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”,
creado por la Resolución General N° 3.537.
e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta
Administración Federal, de acuerdo con lo previsto en la Resolución
General N° 4.280.
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los
impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los
bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de
la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no
prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad,
cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.
g) No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas informativas a las que los responsables se encuentren obligados.
-Límite del beneficio
ARTÍCULO 5°.- El importe del beneficio solicitado no podrá exceder el
límite establecido por el tercer párrafo del segundo artículo sin
número agregado a continuación del Artículo 24 de la ley del impuesto
al valor agregado.
ARTÍCULO 6°.- El monto solicitado para la acreditación, devolución y/o
transferencia estará sujeto al cupo fiscal anual que fije el Ministerio
de Hacienda para el sector, el cual se asignará conforme a las pautas
establecidas por el décimo artículo sin número incorporado a
continuación del Artículo 63 del decreto reglamentario de la ley del
gravamen.
-Solicitud del beneficio
ARTÍCULO 7°.- A los fines de solicitar el beneficio, los sujetos
aludidos en el Artículo 1° deberán presentar una nota con carácter de
declaración jurada -en los términos de la Resolución General N° 1.128-
ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren
inscriptos, en la que informarán:
1. Año calendario por el cual solicita el beneficio.
2. Los saldos técnicos en el impuesto al valor agregado acumulados por
mes, desde el primer período fiscal del gravamen de cada año calendario
en que se origina el saldo técnico a su favor hasta el último período
fiscal del impuesto de ese mismo año.
3. El monto del beneficio solicitado, teniendo en cuenta los límites a
que se refieren los Artículos 5° y 6°, discriminando el monto
solicitado para acreditación, devolución y/o transferencia a favor de
terceros responsables.
4. Declarar no encontrarse en algunas de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en la normativa vigente.
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección
General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la
Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las leyes
23.771 y sus modificaciones ó 24.769 ó 27.430, según corresponda, a
cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal
de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de
efectuarse la solicitud del beneficio.
d) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a
cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal
de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud
del beneficio, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de
haberse efectivizado el beneficio, producirá la caducidad total del
tratamiento acordado.
La presentación señalada deberá estar acompañada por un informe
especial extendido por contador público independiente, respecto del
detalle, existencia y legitimidad de los saldos técnicos acumulados
informados, debiendo asimismo expedirse sobre la inexistencia de
créditos fiscales vinculados con operaciones de compra, fabricación,
elaboración, o importación definitiva de automóviles y sobre la
destinación efectiva de los créditos fiscales a operaciones
perfeccionadas en el desarrollo de la actividad y por la que se reciben
los subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia
económica.
El referido informe deberá contar con la firma del profesional
interviniente certificada por el consejo profesional o, en su caso,
entidad en la que se encuentre matriculado.
Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido deberán conservarse en archivo a disposición de este Organismo.
-Plazo para la presentación
ARTÍCULO 8°.- Lo dispuesto en el artículo anterior deberá
materializarse en una única solicitud por año calendario durante el mes
de julio del año siguiente al que corresponda la solicitud.
-Declaraciones rectificativas. Efectos
ARTÍCULO 9°.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados en la
presentación a que se refiere el Artículo 7°, la nueva información
deberá presentarse dentro del plazo indicado en el artículo precedente
y contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no
sufran alteraciones. En estos casos se considerará la fecha
correspondiente a la presentación rectificativa.
-Intervención del juez administrativo
ARTÍCULO 10.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto
a los elementos que resulten procedentes, evidencie inconsistencias o,
en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe
contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los
SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación
realizada en los términos de los Artículos 7° y 8°, que se subsanen las
omisiones o deficiencias observadas.
Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a
CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de
disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de
no concretarse el mismo.
Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la
tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y
no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que
hubiera solicitado ante esta Administración Federal.
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este
Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran
subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la
presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación
ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del
requerimiento, según corresponda.
ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
juez administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto
fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten
necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo
otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.
-Requerimiento de información a la Secretaría de Gobierno de Energía
ARTÍCULO 12.- Enmarcado en lo previsto por el décimo artículo sin
número incorporado a continuación del Artículo 63 de la Reglamentación
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11
de junio de 1998 y sus modificatorios, y a los efectos de la aplicación
del beneficio, esta Administración Federal requerirá a la Secretaría de
Gobierno de Energía, por cada solicitante, como mínimo, la siguiente
información:
1. Si el solicitante se encuentra alcanzado por el beneficio.
2. Cuantía de los subsidios otorgados al solicitante en el período objeto de la solicitud.
- Notificación del importe del cupo fiscal anual asignado
ARTÍCULO 13.- El importe del cupo fiscal anual asignado al solicitante
del beneficio será notificado al Domicilio Fiscal Electrónico, para su
detracción del saldo técnico en la declaración jurada del impuesto al
valor agregado correspondiente al período fiscal próximo a vencer. A
dicho fin, se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A.
- Versión 5.3” en su release vigente, o en la versión que en el futuro
la reemplace.
El importe deberá consignarse en el campo “Otros conceptos que
disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con el código 10:
“Art. 93 Ley 27.430 – Beneficio sector energía”.
- Comunicación de pago. Autorización de acreditación y/o transferencia
ARTÍCULO 14.- El juez administrativo competente emitirá una
comunicación informando el monto autorizado, y en su caso el de las
detracciones que resulten procedentes, cuando surjan inconsistencias
como resultado de las verificaciones practicadas, tales como:
- Los créditos fiscales que forman parte de la solicitud se
correspondan con proveedores que no se encuentren inscriptos como
responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del
comprobante o integren la base de contribuyentes no confiables.
- Se compruebe la falta de verosimilitud o duplicidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan la solicitud.
- Se verifiquen errores en los traslados de saldos de impuesto al valor agregado en el período objeto de la solicitud.
- Existan diferencias en el cálculo de los límites aplicados, de
acuerdo con lo establecido por los Artículos 5° y 6° de la presente,
teniendo en cuenta la información brindada por la Secretaría de
Gobierno de Energía, entre otras situaciones.
La comunicación mencionada será notificada al solicitante mediante
alguna de las formas estipuladas en el Artículo 100 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y consignará, de
corresponder, los siguientes datos:
- El importe del beneficio solicitado.
- La fecha de admisibilidad formal de la solicitud.
- Los fundamentos que avalan las detracciones practicadas.
- El importe del beneficio autorizado, desagregando el monto autorizado para acreditación, devolución y/o transferencia.
Cuando proceda la detracción parcial de los montos solicitados, dicha detracción operará en el siguiente orden:
a) Contra la devolución.
b) Contra las transferencias.
c) Contra las acreditaciones.
Contra las detracciones practicadas se podrá interponer el recurso
previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979
y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
- Utilización del beneficio autorizado
ARTÍCULO 15.- El beneficiario podrá utilizar el monto autorizado en las
formas y/o condiciones previstas en el Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución general.
-Disposiciones generales
ARTÍCULO 16.- Lo establecido en la presente no obsta el ejercicio de
las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta
Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 17.- Apruébese el Anexo (IF-2019-00210040-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 18.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/07/2019 N° 52008/19 v. 18/07/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO (Artículo 15)
FORMAS Y/O CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DEL BENEFICIO
A - ACREDITACIÓN - CANCELACIÓN DE DEUDAS POR IMPUESTOS PROPIOS
El monto autorizado para la cancelación de las deudas que mantenga el
solicitante por los impuestos propios, cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentren a cargo de esta Administración Federal,
será acreditado en el Sistema Cuentas Tributarias del mismo y deberá
ser utilizado con las limitaciones establecidas en el cuarto párrafo
del segundo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo
24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones. Las deudas se considerarán canceladas al momento de
requerir la compensación. Para ello, se deberá ingresar en el Sistema
Cuentas Tributarias, aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus
complementarias, al menú "Transacciones", opción "Compensación" y
seleccionar el régimen correspondiente.
B - DEVOLUCIÓN
La devolución del importe autorizado se hará efectiva siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) No se registren deudas líquidas y exigibles.
b) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no
prescriptos.
c) Se haya declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el "Registro
de Claves Bancarias Uniformes", creado por la Resolución General N°
2.675, sus modificatorias y complementarias.
La citada devolución se hará efectiva mediante transferencia bancaria
en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera denunciada por el
beneficiario en el "Registro de Claves Bancarias Uniformes".
C - SOLICITUD DE TRANSFERENCIA A TERCEROS
Se podrá solicitar la transferencia a terceros del importe autorizado cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) No se registren deudas líquidas y exigibles.
b) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no
prescriptos.
c) Se haya presentado una nota con carácter de declaración jurada -en
los términos de la Resolución General N° 1.128 ante la dependencia
donde se encuentra inscripto- informando, por cada cesionario a favor
del cual solicite la transferencia del importe del beneficio aprobado,
los siguientes datos:
- Apellido y Nombres, denominación o Razón Social.
- C.U.I.T.
- Domicilio, teléfono y mail de contacto.
- Monto objeto de transferencia.
A su vez, los cesionarios deberán presentar una nota con carácter de
declaración jurada -en los términos de la Resolución General N° 1.128
en la dependencia donde se encuentran inscriptos- informando el
Apellido y Nombres, denominación o Razón Social y la C.U.I.T del
cedente del crédito y aportar copia de la nota presentada por el
cedente, debidamente intervenida por la dependencia receptora de la
misma y de la aludida comunicación de autorización del beneficio.
Los importes transferidos serán acreditados en el Sistema de Cuentas
Tributarias de los respectivos cesionarios y podrán ser aplicados por
éstos únicamente para cancelar sus obligaciones impositivas mediante el
procedimiento establecido en el Apartado A.
IF-2019-00210040-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI