Resolución 119/2019
RESOL-2019-119-APN-AAIP
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2019
VISTO el EX-2019-58829917-APN-DNAIP#AAIP, la Ley N° 27.275, la Ley N°
25.326, el Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y el Decreto N° 746
del 25 de septiembre de 2017, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Nº 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio
del derecho de acceso a la información pública, promover la
participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública
(artículo 1°).
Que por el artículo 19 de la referida ley se creó la AGENCIA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP) como ente autárquico con autonomía
funcional en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL -Jefatura de
Gabinete de Ministros- con el objeto de velar por el cumplimiento de
los principios y procedimientos establecidos en la Ley N° 27.275,
garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como
Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N°
25.326.
Que en virtud de lo prescripto en el artículo 24, inciso k) de la ley
es función de la Agencia elaborar criterios orientadores y mejores
prácticas destinados a los sujetos obligados.
Que en este sentido ya se dictaron las resoluciones AAIP N° 4 y 48, del
2 de febrero y del 26 de julio de 2018 respectivamente, que establecen
criterios generales de actuación e implementación de la Ley N° 27.275.
Que en pos de una implementación homogénea en los sujetos obligados es
necesario avanzar sobre la interpretación y alcances de la norma, como
también en la determinación de procedimientos que simplifiquen la
aplicación de las obligaciones previstas.
Que es menester atender a la obligación de entregar la información en
el estado en el que se encuentre pero también a la de entregarla en
formatos digitales abiertos cuando sea posible como manda el artículo 5
de la Ley 27.275.
Que si la preocupación del sujeto obligado se subscribe sólo a la
cantidad de trabajo administrativo que llevará la respuesta a una
solicitud se debe recurrir al artículo 5 de la ley 27.275 que dispone
que “la información debe ser brindada en el estado en el que se
encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando el sujeto
obligado requerido a procesarla o clasificarla (…)”. Sin embargo, antes
de acudir a esta respuesta es necesario que el sujeto obligado
considere otros medios para poder contestar la solicitud como por
ejemplo la consulta con el solicitante, la entrega fraccionada en
plazos o la subsanación de preguntas.
Que el proceso de modernización del Estado tiene por objetivo utilizar
tecnologías para simplificar la relación entre la ciudadanía y el
Estado, dotar de mayor agilidad y transparencia los diferentes procesos
(Decretos 434/16; 561/16; 1063/16; 1131/16; 1273/16; 891/17; 892/17;
894/17; 733/2018 y Ley N° 27.446) y, en consecuencia, la posibilidad
reducir los costos de reproducción y tiempos de entrega de la
información.
Que en concordancia con las buenas prácticas internacionales y la Ley
Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública, la Ley N°
27.275 no prevé expresamente una norma que limite a los solicitantes
abusivos.
Que resulta necesario considerar que lo que puede resultar de mala fe
es la solicitud, no el solicitante, solo porque alguien haya realizado
solicitudes de mala fe con anterioridad no implica que su siguiente
solicitud vaya a ser de mala fe, cada solicitud debe ser considerada
por sus propios méritos.
Que, sin embargo, la autoridad pública que reciba una solicitud debería
realizar una interpretación razonable acerca del alcance y la
naturaleza de la solicitud para favorecer el acceso y no constituirse
en una restricción a un posible uso abusivo del derecho ponderando
siempre el principio de buena fe tanto del lado de la administración
como del solicitante.
Que la decisión de rechazar una solicitud por ser considerada de mala
fe deberá ser tomada por la máxima autoridad, basada en evidencia
detallada y debe ser razonable, que deberán estar debidamente
documentadas.
Que, a su vez, el régimen de acceso a la información pública, por la
naturaleza del derecho que regula, establece plazos breves en función
del principio de máxima premura y de la importancia que implica
responder de forma oportuna, en consecuencia, no resulta de aplicación
supletoria la disposición del art. 1, inc. e), acápite 5º, de la Ley Nº
19.549.
Que el artículo 32 de la Ley N° 27.275 contiene las obligaciones de
transparencia activa entre las que se incluyen los subsidios y
transferencias que otorga y realiza el organismo (inciso f).
Que la obligación de publicar “todo acto o resolución de carácter
general o particular, especialmente las normas que establecieran
beneficios para el público en general o para un sector…” (inciso h), es
también extensiva al otorgamiento de una exención o deducción
impositiva, en tanto implica beneficios para el público en general o a
un sector en particular y por ello se entiende la obligación de
publicidad proactiva de esta información.
Que adicionalmente el inciso t) establece la posibilidad de los sujetos
obligados de incorporar cualquier otra información relevante en los
ítems previstos a ser publicados en transparencia activa.
Que la Oficina Anticorrupción, como autoridad de aplicación del Decreto
reglamentario N° 1179/16, creó el Registro de obsequios a funcionarios
públicos y el Registro de gastos de viajes o estadías financiados por
terceros que se publica en todas las páginas web institucionales de los
sujetos obligados por el Decreto mencionado, y en el entendimiento
armónico de la política de transparencia del Estado Nacional se pueden
unificar los sitios dónde se publica la información relacionada con
dichas políticas para mejor interacción con el ciudadano.
Que para un correcto ejercicio e interpretación de las normas es
necesario distinguir trámites que son exclusivos del ejercicio del
derecho de acceso a información pública del derecho administrativo ya
que tienen características y alcances diferentes.
Que en el acceso a la información pública la legitimación activa es
amplia, en tanto “Toda persona humana o jurídica, pública o privada,
tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo
exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho
subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado”
(artículo 4°, Ley N° 27.275), mientras que en el caso de la vista de
expedientes de la administración “[l]a parte interesada, su apoderado o
letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su
trámite, con excepción de actuaciones, diligencias, informes o
dictámenes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento
del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o
secretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del
Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate”
(artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto
1759/72 - T.O. 2017).
Que entonces los alcances de cada uno de estos institutos son
diferentes en tanto la vista apunta a garantizar los derechos de aquel
que tuviera un interés legítimo mientras que el acceso a la información
es el derecho de toda persona a acceder a información pública. Aunque
el objetivo termine siendo el mismo: acceder a información en manos de
los organismos públicos.
Que es competencia del Estado, delegada también a los organismos
específicos, reservar información por diferentes motivos, como aquellos
casos que sea necesario resguardar situaciones de defensa, política
exterior o confidencialidad.
Que el inciso a) del artículo 8 de la Ley 27.275 establece como
excepción a la entrega de información pública aquellas cuestiones
reservadas por los motivos arriba expuestos.
Que, sin embargo, el inciso a) in fine deja de lado de la excepción a
la información “necesaria para evaluar la definición de las políticas
de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni
aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e
identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo
vinculado a tales políticas”.
Que por el principio de presunción de publicidad que establece la Ley
N° 27.275 se presume que toda la información del Estado es pública y lo
que se decida expresamente que no lo es debe ser fundado y su retiro de
la luz pública no debe ser indeterminado.
Que, en consonancia con la comunidad internacional, el Estado argentino
avanzó en una evaluación de gobierno corporativo de las empresas
públicas dirigido por la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL
DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE), y consecuentemente con la creación de una
Red de Integridad de Empresas Públicas en la que participan también la
OFICINA ANTICORRUPCIÓN (OA) y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN
(SIGEN), en donde se discuten políticas anticorrupción y se
intercambian prácticas de buen gobierno entre las empresas.
Que, en febrero de 2018, se firmó la decisión administrativa 85/2018
por la que se aprobaron los “Lineamientos de Buen Gobierno para
empresas de Participación Estatal Mayoritaria de Argentina”.
Que los lineamientos son de aplicación para las empresas y sociedades
consignadas en el artículo 8 inciso b) de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº
24.156 y para todos aquellos organismos descentralizados cuyo objetivo
esencial sea la producción de bienes o servicios.
Que dichas empresas y sociedades son a su vez sujetos obligados de la
Ley N° 27.275 de Acceso a la Información Pública por lo que también
deben cumplir con las obligaciones que dicta dicha norma.
Que es interpretación de esta Agencia que las obligaciones de la Ley N°
27.275 y los lineamientos de Buen Gobierno Corporativo son compatibles
y armonizables, sin necesidad de duplicar los esfuerzos sino
complementando y completando ambos requerimientos.
Que el artículo 32 de la Ley de Acceso a la Información Pública
estipula qué tipo de información se debe publicar de manera activa pero
no diferencia por tipo de sujeto obligado en los términos del artículo
7°.
Que de acuerdo al universo de sujetos obligados comprendidos en el
artículo 7° de la Ley N° 27.275 resulta imprescindible interpretar los
alcances del artículo 32 de obligaciones de transparencia activa para
garantizar su correcta implementación.
Que todo lo expuesto funda la necesidad de establecer criterios de
implementación y cumplimiento de las obligaciones y funciones previstas
en la Ley N° 27.275.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA y la
COORDINACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA tomaron la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 24 de la Ley N° 27.275 y por el artículo 29, inciso b de la
Ley N° 25.326.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los criterios orientadores e indicadores de
mejores prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275, siendo de
observancia obligatoria para los sujetos enumerados en el artículo 7°,
incisos a), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q) de dicha ley, y
que como Anexo I (IF-2019-64974560-APN-AAIP), Anexo II
(IF-2019-64973936-APN-AAIP) y Anexo III (IF-2019-64973854-APN-AAIP)
forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Eduardo Andrés Bertoni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/07/2019 N° 52485/19 v. 22/07/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
1. DESIGNACIÓN RESPONSABLE DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
a. Los sujetos obligados del inciso a) y g) del artículo 7 de la Ley N°
27.275 deberán nombrar a un responsable de acceso a la información
pública (RAIP). Toda modificación en el nombramiento y desempeño de las
funciones del RAIP deberá ser notificada a la AAIP.
b. Para los sujetos obligados del inciso h) al q) se presume como RAIP
a la máxima autoridad de la entidad, salvo que se designe una persona
en particular para el desempeño de las funciones, lo que deberá ser
notificado a la AAIP.
2. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA RESPONDER
UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA.
El plazo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 27.275 se computará a
partir del día hábil siguiente a la presentación/caratulación de la
solicitud de información o, en su defecto, de la fecha de recepción de
la derivación realizada en virtud del artículo 10°.
3. CIERRE DE LOS EXPEDIENTES EN LOS
QUE SE PROCEDIÓ A INTIMAR AL SUJETO OBLIGADO DE CONFORMIDAD CON LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 INCISO B).
Vencido el plazo de 10 días hábiles para cumplir con la intimación en
los términos del artículo 17 inciso b), la AAIP realizará un informe de
cierre en el expediente, el cual consignará el estado de
cumplimiento/incumplimiento de la resolución en cuestión y toda
actuación que surja a partir de la misma. En ese informe la AAIP
fundamentará las razones por las cuales considera que el sujeto
obligado cumplió o no con la intimación referida. En el caso en el que
esta Agencia ratifique el incumplimiento de la intimación se
incorporarán los datos del sujeto obligado al Registro de Incumplidores
publicado en el sitio web oficial de la AAIP de acuerdo a lo previsto
en el Criterio 4 de la Resolución AAIP 4/2018.
Si una vez inscripto en el Registro mencionado el sujeto obligado diera
cumplimiento con la intimación cursada, se procederá a su remoción del
Registro de Incumplidores. Por el contrario, de ser insuficiente la
respuesta se incorporará a la columna de "respuesta del organismo", y
en la columna "observaciones" se resumirán las razones de la
permanencia en el registro de incumplidores. Todas estas cuestiones
quedarán registradas en el informe de cierre del expediente.
4. DISTINCIÓN DE LA VÍA DEL ACCESO A
INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE LA VISTA.
Sobre la base del principio de buena fe, en aquellos casos en los que
se hubiese tramitado por las vías administrativas una solicitud de
vista o reclamo administrativo no será procedente el reclamo del
artículo 15 y ss. ante esta Agencia.
Cada trámite se deberá iniciar sobre la base del derecho que se alegue.
En los casos en los que no se invoque el derecho a vista, bajo el
principio de informalidad e in dubio pro petitor se deberá encauzar el
trámite a través de aquel que garantice el mayor acceso a la
información requerida.
5. COPIAS DIGITALES
Una práctica respetuosa de los principios de facilitación y buena fe,
teniendo en cuenta la política pública de modernización administrativa
y despapelización establecida por el Poder Ejecutivo Nacional consiste
en responder las solicitudes de información mediante la utilización de
medios electrónicos y procurar la remisión en formato digital de los
documentos que deban entregarse evitando, de ese modo, costos
innecesarios de traslado y de obtención de copias en papel. Ello
siempre y cuando la digitalización de los documentos no implique un
esfuerzo desmedido por parte del organismo.
6. PRINCIPIO DE DISOCIACIÓN,
INFORMACIÓN PARCIAL Y DENEGATORIA PARCIAL.
Cuando el contenido de una respuesta a una solicitud de información
pública esté parcialmente alcanzada por una excepción en los términos
del artículo 8 de la Ley N° 27.275 y se utilice el sistema de tachas o
la disociación, esta acción deberá ser debidamente fundada y firmada
por la autoridad habilitada en los términos del artículo 13. La entrega
parcial injustificada equivaldrá a una denegatoria parcial
injustificada, con las consecuencias previstas en el artículo citado.
7. LAS EXENCIONES O DEDUCCIONES
IMPOSITIVAS O DE OTRA ÍNDOLE SON TAMBIÉN BENEFICIOS QUE OTORGA EL
ESTADO SUJETAS A LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ACTIVA.
La Agencia de Acceso a la Información Pública entiende a las exenciones
y deducciones impositivas como beneficios que imparte el Estado para
promover determinada política pública y que consisten en una
transferencia de recursos. En consecuencia, quienes reciben ese trato
tributario diferencial -ya sean personas humanas o jurídicas, públicas
o privadas- deben ser calificados como beneficiarios en los términos
del artículo 32, inc. f), de la Ley N° 27.275.
8. BUENA FE.
Los sujetos obligados deben actuar de buena fe, es decir, que deben
interpretar la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines
perseguidos por el derecho de acceso a la información pública, asegurar
la estricta aplicación del derecho, brindar los medios de asistencia
necesarios a los solicitantes, promover la cultura de transparencia y
actuar con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.
Este principio incluye la obligación de tomar contacto con el
solicitante en caso de duda sobre el alcance de la solicitud; comprobar
que, efectivamente, la información solicitada no existe y/o que no pudo
ser reconstruida; canalizar las presentaciones de los solicitantes de
acuerdo a lo establecido en la ley sobre el principio de informalidad;
y actuar teniendo presente la garantía del ejercicio más amplio del
derecho de acceso a la información pública.
El principio de buena fe aplica también para los solicitantes, en tanto
si no existiera la buena fe de quien solicita podría aplicarse la
noción del ejercicio abusivo del derecho. Esta interpretación del
principio de buena fe es armónica también con lo establecido por el
Código Civil y Comercial de la Nación.
9. ABUSO DE DERECHO
Toda persona tiene el derecho de requerir información pública que obre
en poder de los sujetos obligados sin la necesidad de expresar para
ello causa o motivo alguno. Sin embargo, debe advertirse que esa
garantía no ampara el ejercicio abusivo del derecho, tal como está
previsto en el artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación,
pues admitir lo contrario implicaría desconocer los altos propósitos de
la ley. En consecuencia, la autoridad competente tiene, en
circunstancias extremadamente excepcionales, facultades para denegar un
pedido de acceso a la información que sea manifiestamente abusivo,
entendiendo por tal aquel que: a) sea idéntico y repetitivo de un
pedido anterior en un corto período de tiempo; b) exceda los límites
impuestos por la buena fe al imponer una carga especialmente gravosa
que obstruya indebidamente la actividad habitual del organismo,
considerando los recursos institucionales y económicos que deben
destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los
requerimientos de acceso a la información. En tanto consiste en una
denegatoria, ésta deberá estar fundada y debidamente suscripta. Es
importante señalar que no puede establecerse un procedimiento estándar
para aplicar el concepto de "abuso de derecho" en tanto éste se
determina caso por caso. Finalmente, cuando hay abuso de derecho no
puede entenderse que se produce en el marco del ejercicio del derecho
de acceso a la información pública porque dicho abuso anula cualquier
ejercicio legítimo de otros derechos.
10. AMPLIACIÓN DE LA INFORMACIÓN
DISPONIBLE EN TRANSPARENCIA ACTIVA.
En virtud de lo establecido en el inciso t del artículo 32 de la ley
27.275 los sujetos obligados deberán incorporan a la sección de
Transparencia de sus correspondientes páginas institucionales el
registro de viajes y obsequios regulado por el Decreto 1179/16.
IF-2019-649745 60-APN-AAIP
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2019-64974560-APN-AAIP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 18 de Julio de 2019
Referencia: ANEXO I_ Resolución
- Criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas para la
correcta aplicación de la Ley N° 27.275
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 4
pagina/s.
Anexo II
1. CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN Y
DESCLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN.
La decisión que clasifique determinada información como reservada por
estar enmarcada en alguno de los supuestos establecidos en el artículo
8° de la Ley N° 27.275 debe indicar:
Al clasificar la información como reservada, se puede establecer una
fecha o evento en el cual la información será de acceso público en los
términos de la Ley N° 27.275, no pudiendo ser este plazo mayor a diez
(10) años desde la fecha en la que se restringió el acceso público.
Cumplido este período, la información será puesta a disposición en los
términos de la ley citada independientemente de que no hubiese ocurrido
el evento o fecha que la decisión de reserva estableció.
Si la norma que dispusiera dicha reserva no estableciera fecha o evento
que le pusiera fin, la información será de libre acceso a los diez (10)
años desde el momento en que fue establecida como reservada.
Se puede extender la reserva o reclasificar una información específica
como reservada por dos períodos sucesivos los que no podrán exceder
cada uno de ellos el plazo de diez (10) años, cumpliéndose los
requisitos exigidos por la presente ley para la clasificación de la
información. La información no puede ser reclasificada como reservada
si ya ha sido abierta al acceso público.
Ninguna información puede mantenerse como reservada por más de treinta
(30) años contados desde la fecha de creación de la información.
La información clasificada como reservada será accesible al público aun
cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en los párrafos
precedentes en los casos en los que no concurrieran las circunstancias
que fundaron su clasificación como reservada o existiera un interés
público superior que justifique su apertura al público.
Las disposiciones sobre la clasificación de la información como
reservada no serán de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando una ley especial establezca un procedimiento o plazos de
clasificación o desclasificación específicos;
b) Cuando se trate de datos personales sensibles conforme el artículo 2
de la ley 25.326, cuya publicidad queda únicamente sujeta al
consentimiento expreso del titular;
c) Cuando se trate de información que se refiera a violaciones de
derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa
humanidad. o sea relevante para investigar, prevenir o evitar
violaciones a los derechos humanos.
IF-2019-64973 93 6-APN-AAIP
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-64973 93
6-APN-AAIP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 18 de Julio de 2019
Referencia: Anexo Resolución -
Criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas para la
correcta aplicación de la Ley N° 27.275
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 2
pagina/s.
Anexo III
1. LINEAMIENTOS DE BUEN GOBIERNO
CORPORATIVO.
Las obligaciones de transparencia activa de los sujetos obligados por
la ley 27.275 se enumeran en el artículo 32 de dicha norma que, a su
vez, indica la posibilidad de agregar a las obligaciones de publicar
otras categorías de información que sean de utilidad y se consideren
relevantes para el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, aun sin que medie una solicitud.
En este sentido, y en virtud de que el Poder Ejecutivo de la Nación
avanzó con la evaluación del gobierno corporativo de las empresas
públicas a partir de la creación de una Red de Integridad de Empresas
Públicas en donde se discuten políticas anticorrupción y se
intercambian prácticas de buen gobierno entre las empresas, es
indispensable que se coordinen ambas políticas de transparencia y ética
pública.
Por otra parte, la ley 27.275 no ha diferenciado a las empresas en
cuanto a obligaciones especiales de transparencia activa (artículo 32)
sino que se han contemplado dentro de las obligaciones comunes a todos
los sujetos obligados. Por ello, al tener lineamientos específicos, las
empresas pueden mejorar su performance en cuanto a la información que
producen y publican.
Esta AAIP entiende que las empresas del Estado deben seguir los
lineamientos de Buen Gobierno corporativo como así también las
obligaciones de transparencia activa entendiendo que ambas son
compatibles y armonizables, sin necesidad de duplicar sino
complementando y completando ambos requerimientos.
2. CUMPLIMIENTO DEL INCISO H) DEL
ARTÍCULO 32 DE LA LEY 27.275
Cuando el inciso h) obliga a publicar "... las actas en las que
constara la deliberación de un cuerpo colegiado..." debe incluir a las
actas de directorio de las empresas con participación estatal
mayoritaria que son abarcadas por la Ley 27.275.
Sin embargo, no es posible desconocer el tipo de decisiones que
pudieran tomarse en dichas reuniones, que podrían afectar cuestiones
comerciales o de competitividad.
Por ello, y para facilitar la publicación de las actas de directorio,
esta Agencia entiende que será suficiente para la sección
correspondiente a Transparencia Activa, informar lo siguiente:
Fecha y lugar de la reunión. Participantes. Orden del día. Resoluciones
tomadas.
Sin embargo, si a través de una solicitud de acceso a la información
pública presentada ante el sujeto obligado (la empresa estatal en este
caso) se pidiera copia de un acta o de varias, deberá entregarse la
documentación completa aplicando el sistema de tachas - si
correspondiera- previsto en el artículo 12 de la Ley de Acceso a la
Información Pública y en consideración de las excepciones del artículo
8 de la mencionada norma, con la debida fundamentación y firmada por la
máxima autoridad.
IF-2019-64973 854-APN-AAIP
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-64973
854-APN-AAIP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 18 de Julio de 2019
Referencia: Anexo
III_Resolución - Criterios orientadores e indicadores de mejores
prácticas para la correcta aplicación de la Ley N° 27.275
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 2
pagina/s.