AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Resolución 119/2019

RESOL-2019-119-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2019

VISTO el EX-2019-58829917-APN-DNAIP#AAIP, la Ley N° 27.275, la Ley N° 25.326, el Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y el Decreto N° 746 del 25 de septiembre de 2017, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Nº 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública (artículo 1°).

Que por el artículo 19 de la referida ley se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP) como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL -Jefatura de Gabinete de Ministros- con el objeto de velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley N° 27.275, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.

Que en virtud de lo prescripto en el artículo 24, inciso k) de la ley es función de la Agencia elaborar criterios orientadores y mejores prácticas destinados a los sujetos obligados.

Que en este sentido ya se dictaron las resoluciones AAIP N° 4 y 48, del 2 de febrero y del 26 de julio de 2018 respectivamente, que establecen criterios generales de actuación e implementación de la Ley N° 27.275.

Que en pos de una implementación homogénea en los sujetos obligados es necesario avanzar sobre la interpretación y alcances de la norma, como también en la determinación de procedimientos que simplifiquen la aplicación de las obligaciones previstas.

Que es menester atender a la obligación de entregar la información en el estado en el que se encuentre pero también a la de entregarla en formatos digitales abiertos cuando sea posible como manda el artículo 5 de la Ley 27.275.

Que si la preocupación del sujeto obligado se subscribe sólo a la cantidad de trabajo administrativo que llevará la respuesta a una solicitud se debe recurrir al artículo 5 de la ley 27.275 que dispone que “la información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando el sujeto obligado requerido a procesarla o clasificarla (…)”. Sin embargo, antes de acudir a esta respuesta es necesario que el sujeto obligado considere otros medios para poder contestar la solicitud como por ejemplo la consulta con el solicitante, la entrega fraccionada en plazos o la subsanación de preguntas.

Que el proceso de modernización del Estado tiene por objetivo utilizar tecnologías para simplificar la relación entre la ciudadanía y el Estado, dotar de mayor agilidad y transparencia los diferentes procesos (Decretos 434/16; 561/16; 1063/16; 1131/16; 1273/16; 891/17; 892/17; 894/17; 733/2018 y Ley N° 27.446) y, en consecuencia, la posibilidad reducir los costos de reproducción y tiempos de entrega de la información.

Que en concordancia con las buenas prácticas internacionales y la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública, la Ley N° 27.275 no prevé expresamente una norma que limite a los solicitantes abusivos.

Que resulta necesario considerar que lo que puede resultar de mala fe es la solicitud, no el solicitante, solo porque alguien haya realizado solicitudes de mala fe con anterioridad no implica que su siguiente solicitud vaya a ser de mala fe, cada solicitud debe ser considerada por sus propios méritos.

Que, sin embargo, la autoridad pública que reciba una solicitud debería realizar una interpretación razonable acerca del alcance y la naturaleza de la solicitud para favorecer el acceso y no constituirse en una restricción a un posible uso abusivo del derecho ponderando siempre el principio de buena fe tanto del lado de la administración como del solicitante.

Que la decisión de rechazar una solicitud por ser considerada de mala fe deberá ser tomada por la máxima autoridad, basada en evidencia detallada y debe ser razonable, que deberán estar debidamente documentadas.

Que, a su vez, el régimen de acceso a la información pública, por la naturaleza del derecho que regula, establece plazos breves en función del principio de máxima premura y de la importancia que implica responder de forma oportuna, en consecuencia, no resulta de aplicación supletoria la disposición del art. 1, inc. e), acápite 5º, de la Ley Nº 19.549.

Que el artículo 32 de la Ley N° 27.275 contiene las obligaciones de transparencia activa entre las que se incluyen los subsidios y transferencias que otorga y realiza el organismo (inciso f).

Que la obligación de publicar “todo acto o resolución de carácter general o particular, especialmente las normas que establecieran beneficios para el público en general o para un sector…” (inciso h), es también extensiva al otorgamiento de una exención o deducción impositiva, en tanto implica beneficios para el público en general o a un sector en particular y por ello se entiende la obligación de publicidad proactiva de esta información.

Que adicionalmente el inciso t) establece la posibilidad de los sujetos obligados de incorporar cualquier otra información relevante en los ítems previstos a ser publicados en transparencia activa.

Que la Oficina Anticorrupción, como autoridad de aplicación del Decreto reglamentario N° 1179/16, creó el Registro de obsequios a funcionarios públicos y el Registro de gastos de viajes o estadías financiados por terceros que se publica en todas las páginas web institucionales de los sujetos obligados por el Decreto mencionado, y en el entendimiento armónico de la política de transparencia del Estado Nacional se pueden unificar los sitios dónde se publica la información relacionada con dichas políticas para mejor interacción con el ciudadano.

Que para un correcto ejercicio e interpretación de las normas es necesario distinguir trámites que son exclusivos del ejercicio del derecho de acceso a información pública del derecho administrativo ya que tienen características y alcances diferentes.

Que en el acceso a la información pública la legitimación activa es amplia, en tanto “Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado” (artículo 4°, Ley N° 27.275), mientras que en el caso de la vista de expedientes de la administración “[l]a parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate” (artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017).

Que entonces los alcances de cada uno de estos institutos son diferentes en tanto la vista apunta a garantizar los derechos de aquel que tuviera un interés legítimo mientras que el acceso a la información es el derecho de toda persona a acceder a información pública. Aunque el objetivo termine siendo el mismo: acceder a información en manos de los organismos públicos.

Que es competencia del Estado, delegada también a los organismos específicos, reservar información por diferentes motivos, como aquellos casos que sea necesario resguardar situaciones de defensa, política exterior o confidencialidad.

Que el inciso a) del artículo 8 de la Ley 27.275 establece como excepción a la entrega de información pública aquellas cuestiones reservadas por los motivos arriba expuestos.

Que, sin embargo, el inciso a) in fine deja de lado de la excepción a la información “necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas”.

Que por el principio de presunción de publicidad que establece la Ley N° 27.275 se presume que toda la información del Estado es pública y lo que se decida expresamente que no lo es debe ser fundado y su retiro de la luz pública no debe ser indeterminado.

Que, en consonancia con la comunidad internacional, el Estado argentino avanzó en una evaluación de gobierno corporativo de las empresas públicas dirigido por la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE), y consecuentemente con la creación de una Red de Integridad de Empresas Públicas en la que participan también la OFICINA ANTICORRUPCIÓN (OA) y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN), en donde se discuten políticas anticorrupción y se intercambian prácticas de buen gobierno entre las empresas.

Que, en febrero de 2018, se firmó la decisión administrativa 85/2018 por la que se aprobaron los “Lineamientos de Buen Gobierno para empresas de Participación Estatal Mayoritaria de Argentina”.

Que los lineamientos son de aplicación para las empresas y sociedades consignadas en el artículo 8 inciso b) de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y para todos aquellos organismos descentralizados cuyo objetivo esencial sea la producción de bienes o servicios.

Que dichas empresas y sociedades son a su vez sujetos obligados de la Ley N° 27.275 de Acceso a la Información Pública por lo que también deben cumplir con las obligaciones que dicta dicha norma.

Que es interpretación de esta Agencia que las obligaciones de la Ley N° 27.275 y los lineamientos de Buen Gobierno Corporativo son compatibles y armonizables, sin necesidad de duplicar los esfuerzos sino complementando y completando ambos requerimientos.

Que el artículo 32 de la Ley de Acceso a la Información Pública estipula qué tipo de información se debe publicar de manera activa pero no diferencia por tipo de sujeto obligado en los términos del artículo 7°.

Que de acuerdo al universo de sujetos obligados comprendidos en el artículo 7° de la Ley N° 27.275 resulta imprescindible interpretar los alcances del artículo 32 de obligaciones de transparencia activa para garantizar su correcta implementación.

Que todo lo expuesto funda la necesidad de establecer criterios de implementación y cumplimiento de las obligaciones y funciones previstas en la Ley N° 27.275.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tomaron la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley N° 27.275 y por el artículo 29, inciso b de la Ley N° 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275, siendo de observancia obligatoria para los sujetos enumerados en el artículo 7°, incisos a), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q) de dicha ley, y que como Anexo I (IF-2019-64974560-APN-AAIP), Anexo II (IF-2019-64973936-APN-AAIP) y Anexo III (IF-2019-64973854-APN-AAIP) forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Eduardo Andrés Bertoni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/07/2019 N° 52485/19 v. 22/07/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I

1. DESIGNACIÓN RESPONSABLE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

a. Los sujetos obligados del inciso a) y g) del artículo 7 de la Ley N° 27.275 deberán nombrar a un responsable de acceso a la información pública (RAIP). Toda modificación en el nombramiento y desempeño de las funciones del RAIP deberá ser notificada a la AAIP.

b. Para los sujetos obligados del inciso h) al q) se presume como RAIP a la máxima autoridad de la entidad, salvo que se designe una persona en particular para el desempeño de las funciones, lo que deberá ser notificado a la AAIP.

2. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA RESPONDER UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA.

El plazo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 27.275 se computará a partir del día hábil siguiente a la presentación/caratulación de la solicitud de información o, en su defecto, de la fecha de recepción de la derivación realizada en virtud del artículo 10°.

3. CIERRE DE LOS EXPEDIENTES EN LOS QUE SE PROCEDIÓ A INTIMAR AL SUJETO OBLIGADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 INCISO B).

Vencido el plazo de 10 días hábiles para cumplir con la intimación en los términos del artículo 17 inciso b), la AAIP realizará un informe de cierre en el expediente, el cual consignará el estado de cumplimiento/incumplimiento de la resolución en cuestión y toda actuación que surja a partir de la misma. En ese informe la AAIP fundamentará las razones por las cuales considera que el sujeto obligado cumplió o no con la intimación referida. En el caso en el que esta Agencia ratifique el incumplimiento de la intimación se incorporarán los datos del sujeto obligado al Registro de Incumplidores publicado en el sitio web oficial de la AAIP de acuerdo a lo previsto en el Criterio 4 de la Resolución AAIP 4/2018.

Si una vez inscripto en el Registro mencionado el sujeto obligado diera cumplimiento con la intimación cursada, se procederá a su remoción del Registro de Incumplidores. Por el contrario, de ser insuficiente la respuesta se incorporará a la columna de "respuesta del organismo", y en la columna "observaciones" se resumirán las razones de la permanencia en el registro de incumplidores. Todas estas cuestiones quedarán registradas en el informe de cierre del expediente.

4. DISTINCIÓN DE LA VÍA DEL ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE LA VISTA.

Sobre la base del principio de buena fe, en aquellos casos en los que se hubiese tramitado por las vías administrativas una solicitud de vista o reclamo administrativo no será procedente el reclamo del artículo 15 y ss. ante esta Agencia.

Cada trámite se deberá iniciar sobre la base del derecho que se alegue. En los casos en los que no se invoque el derecho a vista, bajo el principio de informalidad e in dubio pro petitor se deberá encauzar el trámite a través de aquel que garantice el mayor acceso a la información requerida.

5. COPIAS DIGITALES

Una práctica respetuosa de los principios de facilitación y buena fe, teniendo en cuenta la política pública de modernización administrativa y despapelización establecida por el Poder Ejecutivo Nacional consiste en responder las solicitudes de información mediante la utilización de medios electrónicos y procurar la remisión en formato digital de los documentos que deban entregarse evitando, de ese modo, costos innecesarios de traslado y de obtención de copias en papel. Ello siempre y cuando la digitalización de los documentos no implique un esfuerzo desmedido por parte del organismo.

6. PRINCIPIO DE DISOCIACIÓN, INFORMACIÓN PARCIAL Y DENEGATORIA PARCIAL.

Cuando el contenido de una respuesta a una solicitud de información pública esté parcialmente alcanzada por una excepción en los términos del artículo 8 de la Ley N° 27.275 y se utilice el sistema de tachas o la disociación, esta acción deberá ser debidamente fundada y firmada por la autoridad habilitada en los términos del artículo 13. La entrega parcial injustificada equivaldrá a una denegatoria parcial injustificada, con las consecuencias previstas en el artículo citado.

7. LAS EXENCIONES O DEDUCCIONES IMPOSITIVAS O DE OTRA ÍNDOLE SON TAMBIÉN BENEFICIOS QUE OTORGA EL ESTADO SUJETAS A LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ACTIVA.

La Agencia de Acceso a la Información Pública entiende a las exenciones y deducciones impositivas como beneficios que imparte el Estado para promover determinada política pública y que consisten en una transferencia de recursos. En consecuencia, quienes reciben ese trato tributario diferencial -ya sean personas humanas o jurídicas, públicas o privadas- deben ser calificados como beneficiarios en los términos del artículo 32, inc. f), de la Ley N° 27.275.

8. BUENA FE.

Los sujetos obligados deben actuar de buena fe, es decir, que deben interpretar la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso a la información pública, asegurar la estricta aplicación del derecho, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promover la cultura de transparencia y actuar con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.

Este principio incluye la obligación de tomar contacto con el solicitante en caso de duda sobre el alcance de la solicitud; comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existe y/o que no pudo ser reconstruida; canalizar las presentaciones de los solicitantes de acuerdo a lo establecido en la ley sobre el principio de informalidad; y actuar teniendo presente la garantía del ejercicio más amplio del derecho de acceso a la información pública.

El principio de buena fe aplica también para los solicitantes, en tanto si no existiera la buena fe de quien solicita podría aplicarse la noción del ejercicio abusivo del derecho. Esta interpretación del principio de buena fe es armónica también con lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

9. ABUSO DE DERECHO

Toda persona tiene el derecho de requerir información pública que obre en poder de los sujetos obligados sin la necesidad de expresar para ello causa o motivo alguno. Sin embargo, debe advertirse que esa garantía no ampara el ejercicio abusivo del derecho, tal como está previsto en el artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues admitir lo contrario implicaría desconocer los altos propósitos de la ley. En consecuencia, la autoridad competente tiene, en circunstancias extremadamente excepcionales, facultades para denegar un pedido de acceso a la información que sea manifiestamente abusivo, entendiendo por tal aquel que: a) sea idéntico y repetitivo de un pedido anterior en un corto período de tiempo; b) exceda los límites impuestos por la buena fe al imponer una carga especialmente gravosa que obstruya indebidamente la actividad habitual del organismo, considerando los recursos institucionales y económicos que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos de acceso a la información. En tanto consiste en una denegatoria, ésta deberá estar fundada y debidamente suscripta. Es importante señalar que no puede establecerse un procedimiento estándar para aplicar el concepto de "abuso de derecho" en tanto éste se determina caso por caso. Finalmente, cuando hay abuso de derecho no puede entenderse que se produce en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la información pública porque dicho abuso anula cualquier ejercicio legítimo de otros derechos.

10. AMPLIACIÓN DE LA INFORMACIÓN DISPONIBLE EN TRANSPARENCIA ACTIVA.

En virtud de lo establecido en el inciso t del artículo 32 de la ley 27.275 los sujetos obligados deberán incorporan a la sección de Transparencia de sus correspondientes páginas institucionales el registro de viajes y obsequios regulado por el Decreto 1179/16.

IF-2019-649745 60-APN-AAIP


Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-64974560-APN-AAIP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 18 de Julio de 2019

Referencia: ANEXO I_ Resolución - Criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas para la correcta aplicación de la Ley N° 27.275

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Anexo II

1. CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN.

La decisión que clasifique determinada información como reservada por estar enmarcada en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 27.275 debe indicar:



Al clasificar la información como reservada, se puede establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso público en los términos de la Ley N° 27.275, no pudiendo ser este plazo mayor a diez (10) años desde la fecha en la que se restringió el acceso público.

Cumplido este período, la información será puesta a disposición en los términos de la ley citada independientemente de que no hubiese ocurrido el evento o fecha que la decisión de reserva estableció.

Si la norma que dispusiera dicha reserva no estableciera fecha o evento que le pusiera fin, la información será de libre acceso a los diez (10) años desde el momento en que fue establecida como reservada.

Se puede extender la reserva o reclasificar una información específica como reservada por dos períodos sucesivos los que no podrán exceder cada uno de ellos el plazo de diez (10) años, cumpliéndose los requisitos exigidos por la presente ley para la clasificación de la información. La información no puede ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.

Ninguna información puede mantenerse como reservada por más de treinta (30) años contados desde la fecha de creación de la información.

La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en los párrafos precedentes en los casos en los que no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como reservada o existiera un interés público superior que justifique su apertura al público.

Las disposiciones sobre la clasificación de la información como reservada no serán de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando una ley especial establezca un procedimiento o plazos de clasificación o desclasificación específicos;

b) Cuando se trate de datos personales sensibles conforme el artículo 2 de la ley 25.326, cuya publicidad queda únicamente sujeta al consentimiento expreso del titular;

c) Cuando se trate de información que se refiera a violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad. o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones a los derechos humanos.

IF-2019-64973 93 6-APN-AAIP


Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-64973 93 6-APN-AAIP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 18 de Julio de 2019

Referencia: Anexo Resolución - Criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas para la correcta aplicación de la Ley N° 27.275

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Anexo III

1. LINEAMIENTOS DE BUEN GOBIERNO CORPORATIVO.

Las obligaciones de transparencia activa de los sujetos obligados por la ley 27.275 se enumeran en el artículo 32 de dicha norma que, a su vez, indica la posibilidad de agregar a las obligaciones de publicar otras categorías de información que sean de utilidad y se consideren relevantes para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, aun sin que medie una solicitud.

En este sentido, y en virtud de que el Poder Ejecutivo de la Nación avanzó con la evaluación del gobierno corporativo de las empresas públicas a partir de la creación de una Red de Integridad de Empresas Públicas en donde se discuten políticas anticorrupción y se intercambian prácticas de buen gobierno entre las empresas, es indispensable que se coordinen ambas políticas de transparencia y ética pública.

Por otra parte, la ley 27.275 no ha diferenciado a las empresas en cuanto a obligaciones especiales de transparencia activa (artículo 32) sino que se han contemplado dentro de las obligaciones comunes a todos los sujetos obligados. Por ello, al tener lineamientos específicos, las empresas pueden mejorar su performance en cuanto a la información que producen y publican.

Esta AAIP entiende que las empresas del Estado deben seguir los lineamientos de Buen Gobierno corporativo como así también las obligaciones de transparencia activa entendiendo que ambas son compatibles y armonizables, sin necesidad de duplicar sino complementando y completando ambos requerimientos.

2. CUMPLIMIENTO DEL INCISO H) DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 27.275

Cuando el inciso h) obliga a publicar "... las actas en las que constara la deliberación de un cuerpo colegiado..." debe incluir a las actas de directorio de las empresas con participación estatal mayoritaria que son abarcadas por la Ley 27.275.

Sin embargo, no es posible desconocer el tipo de decisiones que pudieran tomarse en dichas reuniones, que podrían afectar cuestiones comerciales o de competitividad.

Por ello, y para facilitar la publicación de las actas de directorio, esta Agencia entiende que será suficiente para la sección correspondiente a Transparencia Activa, informar lo siguiente:

Fecha y lugar de la reunión. Participantes. Orden del día. Resoluciones tomadas.

Sin embargo, si a través de una solicitud de acceso a la información pública presentada ante el sujeto obligado (la empresa estatal en este caso) se pidiera copia de un acta o de varias, deberá entregarse la documentación completa aplicando el sistema de tachas - si correspondiera- previsto en el artículo 12 de la Ley de Acceso a la Información Pública y en consideración de las excepciones del artículo 8 de la mencionada norma, con la debida fundamentación y firmada por la máxima autoridad.

IF-2019-64973 854-APN-AAIP



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-64973 854-APN-AAIP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 18 de Julio de 2019

Referencia: Anexo III_Resolución - Criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas para la correcta aplicación de la Ley N° 27.275

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