ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
Resolución 55/2019
RESOL-2019-55-APN-ORSNA#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2019
VISTO el EX-2019-38046529-APN-USG#ORSNA, el Decreto N° 375 del 24 de
abril de 1997, ratificado por Decreto N° 842 del 27 de agosto de 1997,
el Decreto N° 163 del 1° de febrero de 1998, el Decreto N° 1.799 del 4
de diciembre de 2007, las Resoluciones Nros. 96 del 31 de julio de
2001,155 del 12 de diciembre de 2002, 160 del 17 de diciembre de 2002,
39 del 30 de abril de 2003, 63 del 8 de septiembre de 2004, 17 del 15
de marzo de 2009, 79 del 22 de mayo de 2013, 64 del 14 de mayo 2014, 77
del 10 de junio de 2014, 127 del 22 de agosto de 2014 y 73 del 12 de
junio de 2015, todas del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA), y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente mencionado en el VISTO tramita la propuesta de
revisión del REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (REGUFA) aprobado por
la Resolución Nro. 96 del 31 de julio de 2001 del ORGANISMO REGULADOR
DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), y modificado por las
Resoluciones Nro. 155/2002; 160/2002; 39/2003; 63/2004; 17/2009;
79/2013; 64/2014; 77/2014; 127/2014 y 73/2015, todas del ORGANISMO
REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA).
Que el Decreto Nº 375 del 24 de abril de 1997 consagra entre las
funciones del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA) la de: “17.1 Establecer las normas, sistemas y procedimientos
técnicos requeridos para administrar, operar, conservar y mantener los
aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos y controlar
su cumplimiento”.
Que en ese marco, fue aprobado el “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS”,
el cual en su Capítulo 6 regula distintas cuestiones relacionadas con
la actividad aeroportuaria general, en las partes públicas del
aeropuerto.
Que el Numeral 6.1, referido al ingreso y permanencia de personas en el
aeropuerto, establece en su parte pertinente que: “Los pasajeros o
usuarios y público en general deben ingresar al aeropuerto únicamente
por las entradas y lugares habilitados por el Explotador del aeropuerto
al efecto. Las personas que ingresen deberán conducirse adecuadamente
respetando el orden en el aeropuerto y evitando ocasionar molestias a
los restantes usuarios del aeropuerto y adecuar su proceder a las
disposiciones del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables
al caso…”.
Que asimismo, con relación a los vehículos, el Numeral 6.4 dispone que:
“El ingreso, permanencia y/o circulación de vehículos en el aeropuerto,
deberá efectuarse de conformidad con las prescripciones establecidas en
el presente Reglamento, en el respectivo Manual de Operaciones del
aeropuerto y en el Manual de Funcionamiento específico de cada
aeropuerto. Las disposiciones que rigen en las áreas de circulación
vehicular pública del aeropuerto para vehículos particulares y
comerciales serán emitidas por el Explotador de cada aeropuerto. Las
mismas no podrán transgredir la normativa vigente sobre circulación de
vehículos”.
Que el Numeral 3.3 Atención a Pasajeros y Usuarios, del Reglamento
aprobado por la Resolución ORSNA N° 96/2001 establece que: “Todos los
Explotadores de los aeropuertos, Explotadores de las aeronaves y
prestadores, deberán realizar sus actividades priorizando la seguridad
pública y personal de los pasajeros, usuarios y del público en general,
procurando obtener la mayor calidad en su prestación, incorporando para
ello la tecnología que resulte acorde con el desarrollo del aeropuerto”.
Que asimismo, el Numeral 5.2 “Ingreso, tránsito y permanencia de
personas y vehículos en el área pública del aeropuerto” de la misma
norma dispone que: “Es responsabilidad del Explotador del aeropuerto
controlar el cumplimiento de las disposiciones de ingreso, tránsito y
permanencia de personas y vehículos en el aeropuerto, ajustando sus
procedimientos a los principios consignados en el Capítulo 3, Numeral
3.1 del presente Reglamento”.
Que, la GERENCIA DE OPERACIONES Y EXPERIENCIA AL USUARIO señaló que se
vienen realizando esfuerzos a los fines de dotar a los vehículos
afectados al servicio de taxi y remís que ingresan a los aeropuertos
del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), de mecanismos que redunden
en una mayor eficiencia, competencia y –a su vez- seguridad para los
usuarios.
Que sin perjuicio de la diferente regulación prevista sobre este
servicio en los manuales de funcionamiento de cada aeropuerto, es
fundamental que en todos los aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (SNA), los vehículos afectados al servicio de taxi y remís
dispongan de espacios para circular y detenerse especialmente
habilitados por el Explotador del Aeropuerto dentro del ámbito
aeroportuario.
Que la eficacia del sistema a implementar requiere del compromiso de
los usuarios, por lo que es necesario enfatizar que el ascenso y
descenso de pasajeros del servicio de taxi y remís en los aeropuertos
del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) sólo puede ser realizado en
los lugares habilitados por el Explotador del Aeropuerto, debiendo ser
comunicado en toda señalética destinada al público usuario.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que les compete.
Que el Directorio del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA) resulta competente para el dictado de la presente
medida, conforme lo establecido en el Decreto N° 375/97, el Artículo 3
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y la
normativa citada precedentemente.
Que en Reunión del Directorio de fecha 18 de julio de 2019 se ha
considerado el asunto, facultándose al suscripto a dictar la presente
medida.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar al “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS” aprobado por la
Resolución ORSNA N° 96/01 el Artículo 6.9., que quedará redactado de la
siguiente manera: “6.9. Servicios de taxi y remís: Circulación y
detención. Los vehículos que ingresen al aeropuerto a prestar servicio
de taxi y remís deberán circular por el recorrido específicamente
habilitado por el Explotador del Aeropuerto. Asimismo, la detención de
estos vehículos y el ascenso y descenso de pasajeros en el ámbito
aeroportuario, sólo puede ser realizado en los lugares habilitados por
el Explotador del Aeropuerto, debiendo preverse señalética que lo
comunique de manera clara y oportuna al público usuario.”
ARTÍCULO 2°. – Notifíquese a AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD
ANÓNIMA, LONDON SUPPLY SOCIEDAD ANÓNIMA, AEROPUERTOS DEL NEUQUÉN
SOCIEDAD ANÓNIMA, AEROPUERTO DE BAHÍA BLANCA SOCIEDAD ANÓNIMA y a los
Explotadores de los Aeropuertos no Concesionados de los Aeropuertos
integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA). Póngase en
conocimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), y
de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA).
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Miguel Ignacio Brizuela
e. 23/07/2019 N° 53178/19 v. 23/07/2019