INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
Resolución 1087/2019
RESOL-2019-1087-APN-INCAA#MECCYT
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2019
VISTO el EX-2019-65094444-APN-GCYCG#INCAA del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, la Ley 17.741 (t.o. 2001) y sus
modificatorias, los Decretos Nº 1536/02, 1405/73 y sus modificatorios,
N° 28/2018, y las Resoluciones Nº 2016/04/INCAA, 1582/06/INCAA,
26/09/INCAA , 1076 /2012 /INCAA, 2740/2014/ INCAA y 1050/2018/ INCAA, y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 17741 (t.o. 2001, y sus modificatorias) tiene como
objetivos fundamentales el fomento y la regulación de la actividad
cinematográfica en el territorio nacional.
Que la actividad cinematográfica y audiovisual constituye un bien
jurídico protegido en el artículo 75, inciso 19, de la Constitución
Nacional, mediante el cual se tutela la identidad y pluralidad
cultural, el patrimonio artístico y los espacios culturales y
audiovisuales.
Que, en este contexto, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES tiene como misión promover y proteger los derechos
culturales consagrados en la Constitución Nacional y en los
instrumentos internaciones de derechos humanos tendientes a la tutela
de la identidad y pluralidad cultural, conforme a las facultades
legalmente establecidas en la Ley N° 17741 y sus modificatorias ( t.o.
D. 1241/2001)
Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales propender al Fomento de la producción audiovisual.
Que, asimismo, al garantizar un espacio mínimo para el cine nacional,
la cuota de pantalla constituye un instrumento de importancia a los
fines de hacer efectiva una oferta cinematográfica que garantice y
asegure la diversidad cultural y proteja la producción nacional, a
partir de una razonable reglamentación sin afectar ni alterar la libre
competencia que debe primar entre los agentes de la actividad
cinematográfica.
Que la Resolución Nº 2016/04/INCAA tuvo por objetivo reorganizar la
aplicación de cuota de pantalla, de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° de la Ley 17.741 y el Decreto Nº 1405/73.
Que, a pesar de ello, y al aumento considerable del material fílmico,
que no siempre tiene un acceso adecuado a las salas de exhibición
cinematográfica en el territorio nacional, independientemente de su
calidad y méritos, se efectuaron las modificaciones pertinentes, a los
efectos de lograr una adecuada aplicación de la norma.
Que, posteriormente, por Resoluciones Nº 1582/06/INCAA, 26/09/INCAA,
1076/2012/INCAA y 1050/2018, se efectuaron los ajustes necesarios a la
norma.
Que debe ratificarse la defensa de nuestra soberanía audiovisual y garantizar la federalización de la actividad.
Que resulta necesario mantener la clasificación de las salas de
exhibición cinematográfica en todo el territorio nacional, conforme lo
establecido en el artículo 3° del Decreto Nº 1405/73.
Que debe garantizarse la continuidad en la exhibición de las obras
cinematográficas nacionales que hayan sido vistas por una cantidad
determinada de espectadores, conforme lo dispone el artículo 4º de
dicho decreto.
Que es pertinente determinar el espectro de salas exceptuadas del
cumplimiento de las disposiciones vigentes respecto del cumplimiento de
la cuota de pantalla y las medias de continuidad.
Que la falta de claridad por superposición de normas y de
procedimientos administrativos puede conllevar a arbitrariedades y
discrecionalidades, lo que resultaría en un obstáculo para el
establecimiento, no sólo de un ambiente empresarial competitivo, sino
incluso para el logro de los objetivos perseguidos por la propia
regulación.
Que, por otra parte, conforme ha sido establecido en el Decreto N°
27/2018, resulta menester implementar políticas de gobierno y
regulaciones de cumplimiento simple que alivianen la carga burocrática
para la realización de las respectivas actividades, tanto en el ámbito
de la Administración Pública como en el sector privado.
Que, en efecto, la simplificación implica y conlleva a una reducción de cargas innecesarias para el ciudadano.
Que, en ese contexto, deviene necesario sistematizar en una sola norma
las disposiciones actualmente vigentes y establecer nuevos parámetros a
los fines de computar el cumplimiento de la cuota de pantalla prevista
en la Ley de Cine y, en consecuencia, derogar las Resoluciones N°
1076/2012 /INCAA y N° 1050/2018/.
Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales
dictar las normas por las que debe regirse la exhibición
cinematográfica.
Que la Subgerencia de Fiscalización y la Subgerencia de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete.
Que las facultades para el dictado de la presente Resolución surgen de
la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias y de los Decretos
N°1536/2002 y N° 324/2017.
Por ello,
El PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
DE LA CLASIFICACION DE SALAS
ARTICULO 1°.- Clasificar con la categoría ESTRENO, a los fines
establecidos en el artículo 3°, inciso a) del Decreto Nº 1405/73, a
todas las salas de exhibición cinematográfica inscriptas en el Registro
Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual (REPACA).
DE LA CUOTA DE PANTALLA
ARTICULO 2°.- En concordancia con lo establecido en el artículo 1° de
la presente Resolución, la Cuota de Pantalla de largometrajes en cada
trimestre calendario será de UNA (1) película por sala.
ARTÍCULO 3º.- Establecer que la película elegida para el cumplimiento
de la cuota de pantalla deberá exhibirse para su estreno en la
totalidad de las funciones de la sala en la cual será exhibida.
ARTICULO 4°.- A fin del cumplimiento de la Cuota de Pantalla, se
considerarán VEINTICINCO (25) zonas, a saber: cada una de las
provincias del país, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el Conurbano
Bonaerense hasta un radio de CINCUENTA (50) kilómetros de distancia de
la Capital Federal.
ARTICULO 5º.- Se considera estrenada una película en una zona a partir
de su primera exhibición comercial, debiendo notificar el distribuidor
responsable esta situación a la Subgerencia de Fiscalización. No se
considerarán estrenadas en una zona las películas que se hayan exhibido
en otra.
ARTÍCULO 6º.- Determinar que sin perjuicio de lo establecido en
artículo 3º, de común acuerdo entre las distribuidoras y los
exhibidores, la película elegida para cumplir con la cuota de pantalla
podrá exhibirse, como mínimo, en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las
funciones diarias de la sala, en cuyo caso se tendrá por cumplida solo
la mitad de la cuota de pantalla. En el caso de que la cantidad de
funciones diarias programadas para la sala resulte ser impar, para
poder computar el cumplimiento de media cuota de pantalla, la película
deberá ser proyectada, al menos, en la cantidad de funciones completas
equivalentes al número entero inmediato superior al que corresponda al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las funciones diarias de la sala.
DE LA MEDIA DE CONTINUIDAD OBLIGATORIA
ARTICULO 7°.- Entiéndase por Media de Continuidad a la cantidad mínima
de espectadores que presencian exhibiciones de películas nacionales a
las que se les haya asignado el beneficio de cuota de pantalla, en cada
sala de exhibición cinematográfica de jueves a domingo, y que generan
la obligación de continuar en la semana cinematográfica siguiente con
la exhibición de la película en la misma sala.
ARTÍCULO 8º.- El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales
fijará la media de continuidad de cada sala y de cada complejo
multipantalla para cada trimestre, de acuerdo al promedio de asistencia
de espectadores a la sala o complejo multipantalla declarado al
Instituto, en igual período del año anterior
ARTÍCULO 9º.- En los casos en que no fuera posible realizar la medición
en la forma prevista en el artículo anterior, ya sea porque se trate de
una nueva sala o nuevos complejos multipantallas, la media de
continuidad obligatoria se determinará según el siguiente criterio: a)
en salas de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) localidades en el
DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de la capacidad registrada en el legajo
pertinente obrante en el Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales de cada sala. b) Para las salas con una capacidad de más
de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y hasta QUINIENTAS (500) localidades, la
media de continuidad obligatoria se establece en un DIECISEIS POR
CIENTO (16%). c) Para las salas con una capacidad superior a QUINIENTAS
(500) localidades, la media de continuidad se establece en un CATORCE
POR CIENTO (14%).
ARTÍCULO 10º.- Establecer que en el caso en que se haya hecho uso de la
opción prevista en el artículo 6º, si la película seleccionada no
cumpliese con la media de continuidad y las distribuidoras y los
exhibidores acordaran su continuidad en al menos UNA (1) función por
día, durante al menos la semana siguiente en horario a partir de las 18
hs., se tendrá por cumplida la cuota pantalla en su totalidad.
ARTÍCULO 11º.- Queda prohibido cualquier acuerdo entre las partes que
tenga por objeto alterar las condiciones de exhibición de las películas
con respecto a la media de continuidad.
DEL CALENDARIO DE ESTRENOS
ARTICULO 12º.- Sustituir el nombre de CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS
DE PELICULAS NACIONALES creado por la Res. INCAA 1076/2012 en su art.
14 por el de CALENDARIO DE ESTRENOS DE PELÍCULAS NACIONALES.
DE LAS SALAS EXCEPTUADAS
ARTICULO 13º.- Las salas cuya modalidad de exhibición se ajuste a lo
establecido por la Ley 23.052 y reglamentaciones como de exhibición
condicionada; los Espacios INCAA y las registradas como no comerciales
quedan exceptuadas de las obligaciones emergentes de la presente
Resolución.
ARTICULO 14º.- Quedan excluidas de los alcances de la media de
continuidad obligatoria las salas de exhibición cuya semana
cinematográfica sea de hasta CUATRO (4) días y las que funcionen sólo
en los períodos vacacionales.
DE LA FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 15º.- La Subgerencia de Fiscalización controlará de oficio el
cumplimiento de la cuota de pantalla, media de continuidad y calendario
de estrenos. Sin perjuicio de ello la subgerencia mencionada deberá
crear una vía de contacto (postal y electrónico) para facilitar la
posibilidad de denunciar, aun de forma anónima, los incumplimientos de
la cuota de pantalla, media de continuidad y CALENDARIO DE ESTRENOS.
ARTÍCULO 16º.- Determinar que los acuerdos a los que se hace referencia
en los artículos 6° y 9° deberán ser comunicados de manera fehaciente
por las partes al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIVISUALES en el
plazo de CINCO (5) días hábiles posteriores a su celebración, a los
efectos de su registración y eventual control.
DE FORMA
ARTICULO 17º.- Derogar las Resoluciones Nº 1076/2012/INCAA y 1050/2018/INCAA.
ARTICULO 18º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial. Archívese. Ralph Douglas Haiek
e. 23/07/2019 N° 53071/19 v. 23/07/2019