Resolución 597/2019
RESOL-2019-597-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-51163551-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa DISTRIBUIDORA
COMERSUR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm
(17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal
superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses,
camiones, remolques y semi-remolques”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.
Que mediante la Resolución N° 139 de fecha 14 de diciembre de 2018 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se
declaró procedente la apertura de investigación.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO elaboró el correspondiente Informe de Determinación Preliminar
del Margen de Dumping con fecha 25 de marzo de 2019, determinando que a
partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación
obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han
reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia
de un margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el primer considerando de la presente
resolución.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de CUARENTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO
(41,78%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 20 de
diciembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del
Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2148 de fecha 10 de abril de 2019, concluyendo que la rama de
producción nacional de “ruedas de acero, de diámetro nominal superior o
igual a 444,5 mm (17,5”) pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y
ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados
en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques” sufre daño
importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto
dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en ese sentido, y en atención a lo expuesto en el considerando
anterior, la citada Comisión Nacional recomendó que corresponde aplicar
una medida antidumping provisional a las importaciones del producto
objeto de investigación bajo la forma de un derecho AD VALOREM de
CUARENTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (41,78%).
Que con fecha 10 de abril de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada mediante el Acta N° 2148.
Que la mencionada Comisión Nacional manifestó respecto al daño
importante que “las importaciones del producto objeto de investigación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA después de disminuir en 2016,
se incrementaron sustancialmente tanto en términos absolutos como en
relación al consumo aparente y a la producción nacional durante el
resto del período, destacándose que, en los meses analizados de 2018,
la participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en
el total importado alcanzó su cuota máxima -CUARENTA Y OCHO POR CIENTO
(48%)-” y que “en lo relativo a la producción nacional, la relación
aumentó a partir de 2017, alcanzando en los meses analizados de 2018 el
CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%)”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “en un
contexto en el que el consumo aparente tuvo un comportamiento
oscilante, las importaciones objeto de análisis incrementaron su
participación en el mercado, pasando del QUINCE POR CIENTO (15%) en
2015 al DIECINUEVE POR CIENTO (19%) en 2017 y al VEINTITRÉS POR CIENTO
(23%) en los meses analizados de 2018”.
Que el citado organismo sostuvo que “por su parte, la participación de
las ventas nacionales se incrementó sucesivamente, culminando el
período con una cuota de mercado del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO
(54%)” y que “en este marco, las ventas de DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A.
tuvieron una participación creciente en el mercado, la que alcanzó un
máximo de TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) al final del período,
destacándose que, si bien la peticionante logró incrementar dicha
participación, ello fue a costa de sacrificar rentabilidad”.
Que, en este marco, la citada Comisión Nacional indicó que “de las
comparaciones de precios se observó que los precios del producto
importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron tanto por debajo
como por encima de los nacionales, según el nivel de comercialización,
el período y la hipótesis de precio considerada”, que “en efecto, se
detectaron porcentajes de subvaloración del precio del producto
importado de entre el UNO POR CIENTO (1%) y el CINCUENTA Y OCHO POR
CIENTO (58%), mientras que los porcentajes de sobrevaloración fueron de
entre el UNO POR CIENTO (1%) y el SIETE POR CIENTO (7%)” y que “no
obstante, cuando se realizan las comparaciones con un precio de la
industria nacional con rentabilidad razonable, las subvaloraciones se
incrementan considerablemente mientras que, por su parte, las
sobrevaloraciones observadas se tornan negativas”.
Que la mencionada Comisión Nacional señaló que “respecto a los
indicadores de volumen, tanto la producción nacional como la de la
peticionante, las ventas y el grado de utilización de la capacidad
instalada, si bien tuvieron un comportamiento creciente en los años
completos del período, disminuyeron hacia el final del mismo, a la par
de destacar que sus existencias se incrementaron considerablemente en
enero-noviembre de 2018” y que “sin perjuicio de lo expuesto, no debe
soslayarse que esta tendencia en los indicadores de volumen de la
peticionante como así también, el incremento de su cuota de mercado,
fue a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad”.
Que la citada Comisión Nacional manifestó que “de la estructura de
costos del producto representativo, se observaron niveles de
rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) que, si bien
fueron positivos en 2015 y 2016, se ubicaron muy por debajo del nivel
medio considerado como razonable por esta Comisión, presentando una
tendencia decreciente a lo largo de todo el período, hasta alcanzar un
nivel de rentabilidad negativo a partir de 2017, ubicándose en el nivel
más desfavorable en enero-noviembre de 2018”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “por su parte, las cuentas específicas de la firma DISTRIBUIDORA
COMERSUR S.A., que involucran al total del producto analizado (el cual
representa casi el CIEN POR CIENTO (100%) de la facturación total de la
empresa peticionante), mostraron una relación ventas/costo total
positiva en los años completos del período, pero en niveles de
rentabilidad por debajo del nivel medio considerado como razonable por
esta Comisión, y alcanzando en los meses analizados de 2018 una
relación inferior a la unidad, evidenciando márgenes de rentabilidad
negativos”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “de lo expuesto se observa
que las cantidades del producto investigado importadas de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y su incremento, especialmente a partir de 2017, tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional, como así también las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia
desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado
que provocaron un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen de
la rama de producción nacional hacia el final del período (producción,
ventas, grado de utilización de la capacidad instalada y existencias)
como así también fueron una fuente de contención de los precios
nacionales, lo que particularmente se manifiesta en el hecho de que el
principal productor nacional (cuyos precios de venta se incrementaron
en porcentajes inferiores al observado para los costos en el caso del
producto representativo), a fin de lograr fortalecer su presencia en el
mercado, tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles por debajo de
la unidad, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de
producción nacional de ruedas de acero”.
Que la aludida Comisión Nacional sostuvo que “con respecto a la
relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño
importante, al analizar las importaciones de los orígenes no objeto de
investigación, se observó que las mismas se redujeron en términos
absolutos y relativos al consumo aparente a lo largo de todo el período
considerado, perdiendo importancia tanto en el total importado como en
cuanto a su participación en el consumo aparente, llegando a
representar un VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de participación en el
mismo en los meses analizados de 2018”.
Que, asimismo, observó que “los precios FOB de las importaciones de
estos otros orígenes, entre los que se encuentran la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DE LA INDIA, han sido superiores a
los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y que “por estos
motivos, esta Comisión considera, con la información obrante en esta
etapa, que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber
influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no
puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción
nacional”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “con relación a las
exportaciones de la peticionante, se señala que la misma no ha
realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que no se
puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de daño
distinto de las importaciones del origen objeto de investigación”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los
factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el
daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA”.
Que la citada Comisión Nacional considera que “se encuentran reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponer la
continuación de la presente investigación con la aplicación de una
medida provisional bajo la forma de un derecho ad valorem de una
cuantía equivalente al margen de dumping, del CUARENTA Y UNO COMA
SETENTA Y OCHO POR CIENTO (41,78%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado
intervención en el ámbito de su competencia, recomendando que la
aplicación de la medida antidumping antes indicada sea por el término
de CUATRO (4) meses.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada
Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado
intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó
continuar la investigación hasta su etapa final con la aplicación de
medidas antidumping provisionales bajo la forma de un derecho AD
VALOREM de CUARENTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (41,78%) a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “ruedas de
acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”) pero
inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a
152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones,
remolques y sem-iremolques”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos al control de origen no
preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO es la Autoridad de Aplicación del
referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en
que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA un derecho antidumping AD VALOREM provisional del
CUARENTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (41,78%) para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “ruedas de
acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”) pero
inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a
152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones,
remolques y semi-remolques”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.
ARTÍCULO 2°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir
una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional,
calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el referido
artículo.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437
de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
1° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá una vigencia por el
término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 24/07/2019 N° 53650/19 v. 24/07/2019