MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 597/2019

RESOL-2019-597-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-51163551-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.

Que mediante la Resolución N° 139 de fecha 14 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO elaboró el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping con fecha 25 de marzo de 2019, determinando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de CUARENTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (41,78%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 20 de diciembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2148 de fecha 10 de abril de 2019, concluyendo que la rama de producción nacional de “ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”) pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques” sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en ese sentido, y en atención a lo expuesto en el considerando anterior, la citada Comisión Nacional recomendó que corresponde aplicar una medida antidumping provisional a las importaciones del producto objeto de investigación bajo la forma de un derecho AD VALOREM de CUARENTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (41,78%).

Que con fecha 10 de abril de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2148.

Que la mencionada Comisión Nacional manifestó respecto al daño importante que “las importaciones del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA después de disminuir en 2016, se incrementaron sustancialmente tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional durante el resto del período, destacándose que, en los meses analizados de 2018, la participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el total importado alcanzó su cuota máxima -CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%)-” y que “en lo relativo a la producción nacional, la relación aumentó a partir de 2017, alcanzando en los meses analizados de 2018 el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%)”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “en un contexto en el que el consumo aparente tuvo un comportamiento oscilante, las importaciones objeto de análisis incrementaron su participación en el mercado, pasando del QUINCE POR CIENTO (15%) en 2015 al DIECINUEVE POR CIENTO (19%) en 2017 y al VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) en los meses analizados de 2018”.

Que el citado organismo sostuvo que “por su parte, la participación de las ventas nacionales se incrementó sucesivamente, culminando el período con una cuota de mercado del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%)” y que “en este marco, las ventas de DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. tuvieron una participación creciente en el mercado, la que alcanzó un máximo de TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) al final del período, destacándose que, si bien la peticionante logró incrementar dicha participación, ello fue a costa de sacrificar rentabilidad”.

Que, en este marco, la citada Comisión Nacional indicó que “de las comparaciones de precios se observó que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron tanto por debajo como por encima de los nacionales, según el nivel de comercialización, el período y la hipótesis de precio considerada”, que “en efecto, se detectaron porcentajes de subvaloración del precio del producto importado de entre el UNO POR CIENTO (1%) y el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%), mientras que los porcentajes de sobrevaloración fueron de entre el UNO POR CIENTO (1%) y el SIETE POR CIENTO (7%)” y que “no obstante, cuando se realizan las comparaciones con un precio de la industria nacional con rentabilidad razonable, las subvaloraciones se incrementan considerablemente mientras que, por su parte, las sobrevaloraciones observadas se tornan negativas”.

Que la mencionada Comisión Nacional señaló que “respecto a los indicadores de volumen, tanto la producción nacional como la de la peticionante, las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada, si bien tuvieron un comportamiento creciente en los años completos del período, disminuyeron hacia el final del mismo, a la par de destacar que sus existencias se incrementaron considerablemente en enero-noviembre de 2018” y que “sin perjuicio de lo expuesto, no debe soslayarse que esta tendencia en los indicadores de volumen de la peticionante como así también, el incremento de su cuota de mercado, fue a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad”.

Que la citada Comisión Nacional manifestó que “de la estructura de costos del producto representativo, se observaron niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) que, si bien fueron positivos en 2015 y 2016, se ubicaron muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión, presentando una tendencia decreciente a lo largo de todo el período, hasta alcanzar un nivel de rentabilidad negativo a partir de 2017, ubicándose en el nivel más desfavorable en enero-noviembre de 2018”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “por su parte, las cuentas específicas de la firma DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A., que involucran al total del producto analizado (el cual representa casi el CIEN POR CIENTO (100%) de la facturación total de la empresa peticionante), mostraron una relación ventas/costo total positiva en los años completos del período, pero en niveles de rentabilidad por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión, y alcanzando en los meses analizados de 2018 una relación inferior a la unidad, evidenciando márgenes de rentabilidad negativos”.

Que la citada Comisión Nacional indicó que “de lo expuesto se observa que las cantidades del producto investigado importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y su incremento, especialmente a partir de 2017, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen de la rama de producción nacional hacia el final del período (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada y existencias) como así también fueron una fuente de contención de los precios nacionales, lo que particularmente se manifiesta en el hecho de que el principal productor nacional (cuyos precios de venta se incrementaron en porcentajes inferiores al observado para los costos en el caso del producto representativo), a fin de lograr fortalecer su presencia en el mercado, tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles por debajo de la unidad, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de ruedas de acero”.

Que la aludida Comisión Nacional sostuvo que “con respecto a la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño importante, al analizar las importaciones de los orígenes no objeto de investigación, se observó que las mismas se redujeron en términos absolutos y relativos al consumo aparente a lo largo de todo el período considerado, perdiendo importancia tanto en el total importado como en cuanto a su participación en el consumo aparente, llegando a representar un VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de participación en el mismo en los meses analizados de 2018”.

Que, asimismo, observó que “los precios FOB de las importaciones de estos otros orígenes, entre los que se encuentran la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DE LA INDIA, han sido superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y que “por estos motivos, esta Comisión considera, con la información obrante en esta etapa, que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “con relación a las exportaciones de la peticionante, se señala que la misma no ha realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que no se puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de daño distinto de las importaciones del origen objeto de investigación”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que la citada Comisión Nacional considera que “se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponer la continuación de la presente investigación con la aplicación de una medida provisional bajo la forma de un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de dumping, del CUARENTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (41,78%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado intervención en el ámbito de su competencia, recomendando que la aplicación de la medida antidumping antes indicada sea por el término de CUATRO (4) meses.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó continuar la investigación hasta su etapa final con la aplicación de medidas antidumping provisionales bajo la forma de un derecho AD VALOREM de CUARENTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (41,78%) a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”) pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y sem-iremolques”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituyen el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA un derecho antidumping AD VALOREM provisional del CUARENTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (41,78%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”) pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.

ARTÍCULO 2°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el referido artículo.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo 1° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá una vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 24/07/2019 N° 53650/19 v. 24/07/2019