ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 2882/2019

RESOL-2019-2882-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2019

VISTO el Expediente EX-2019-56690189-APN-SDYME#ENACOM, la Ley Nº 26.522, el Decreto Nº 1.225 de fecha 31 de agosto de 2010, la Ley Nº 27.039, la Resolución Nº 661-AFSCA/14, la Resolución Nº 7.618-ENACOM/16, elIF-2019-64957324-APN-DNSA#ENACOM,y

CONSIDERANDO:

Que, por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, conforme surge de su norma de creación, fue concebido para facilitar la defensa de la competencia contra toda forma de alteración de los mercados, beneficiando a los consumidores y evitando, las distorsiones en la competencia, como así también, la ejecución selectiva de sanciones, el otorgamiento discrecional de licencias y cualquier mecanismo de premios y castigos arbitrarios u otras prácticas distorsivas.

Que el derecho a la libertad de expresión resulta de mayor relevancia, no sólo como derecho fundamental e inalienable de las personas; sino como garante de la subsistencia del sistema democrático, que exige ciudadanos informados y libres.

Que un régimen sancionatorio en la materia, debe cristalizar principios constitucionales merced a los cuales el ejercicio de la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura o restricciones indirectas, sino a responsabilidades ulteriores que deben ser las estrictamente necesarias para asegurar el respeto a los derechos de las personas y el interés público comprometido (cfr. Artículo 13 de la Convención Americana de Derecho Humanos).

Que el sector de las comunicaciones audiovisuales y de las telecomunicaciones constituye en la actualidad uno de los de mayor dinamismo e innovación, demandando su actividad un reanálisis en la aplicación del régimen de graduación de penalidades vigente, en atención a que la situación en la que se encuentra la evolución de la industria audiovisual deviene pertinente realizar un cambio de valoración de las normativas vigentes a la nueva realidad, revisando e introduciendo modificaciones que resulten razonables, readecuando el mencionado marco de proporcionalidad que debe existir entre las faltas cometidas y la sanción que corresponda aplicar.

Que, asimismo, teniendo en cuenta el actual proceso de convergencia tecnológica que atraviesan las industrias de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, la revisión de la normativa en cuestión resulta consecuente a fin de garantizar el fomento de la inversión y el desarrollo de los medios.

Que la modificación del régimen sancionatorio coadyuva a la libertad de expresión, en el régimen democrático que, de conformidad con lo expresado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, dentro de las libertades que la Constitución consagra, “…la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría una democracia desmedrada o puramente nominal” y que “la libertad de expresión se constituye en una piedra angular de la existencia misma de una sociedad democrática” (“Rodriguez, Maria Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, causa R. 522. XLIX, sentencia del 28-10-2014, considerando 12).

Que, al respecto, el Título VI de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, establece en los Artículos 101 a 118 el régimen de sanciones para los titulares de licencias o autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual, productoras de contenidos o empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.

Que a través del dictado de la Resolución N° 661-AFSCA/14, prorrogada por su similar N° 905-AFSCA/14 y modificada por la Resolución N° 6734-ENACOM/16, se aprobó el REGIMEN DE GRADUACION DE SANCIONES y el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA SUSTANCIACION DE SUMARIOS POR INFRACCIONES A LA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (Anexos I y II de la Resolución citada en primer término).

Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.522, es competente para la graduación de las sanciones que, eventualmente, deba aplicar por violaciones o infracciones a la referida Ley, su reglamentación y normas complementarias.

Que, la actividad reglamentaria en la materia debe atender a las especiales características que exhibe en la actualidad el sector audiovisual, enmarcado en un proceso de convergencia de tecnologías, modificación de las características de las audiencias y de la configuración del mercado, extremos que exigen readecuar el régimen vigente para el computo de la reiteración de conductas.

Que la finalidad social y jurídica, que justifica y legitima la imposición de las sanciones de multa, no tiene como fundamento la recaudación en beneficio del Estado, sino el de prevenir y desalentar el incumplimiento de la normativa y, como así también el de corregir la conducta contraria al espíritu de la norma.

Que las modificaciones que conlleva el nuevo régimen sancionatorio no solo conlleva la regulación de una nueva escala de graduación, sino también la determinación de criterios unívocos en su implementación.

Que en efecto, se ha advertido que el plazo de la sanción de suspensión de publicidad previsto en la normativa no resulta, en muchos casos, proporcional a la gravedad de la falta cometida, razón por la cual correspondería adecuarla teniendo en consideración el principio de razonabilidad que rige la materia.

Que, en ese sentido, asimismo, en atención a la complejidad en la determinación del cómputo de ciertas faltas, corresponde establecer criterios específicos para arribar a una solución razonable.

Que a fin de llevar certeza respecto de las obligaciones de los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual y de registro de señales y productoras, corresponde establecer criterios específicos para arribar a una aplicación razonable de la normativa, que atienda acabadamente al objetivo por ella definido y a las características propias de la actividad.

Que sin perjuicio de lo expuesto, deviene pertinente destacar que, este organismo como consecuencia de incumplimientos a la normativa relacionados con distintas conductas, como por ejemplo en los casos en los que se difundieron contenidos de violencia, lenguaje inapropiado, discriminación, erotismo, temáticas complejas y menoscabo de la dignidad, ha considerado para el cómputo de las infracciones, la transgresión por cada programa y por cada día con independencia de la cantidad de hechos que se difundan durante el desarrollo de los programas.

Que, en el caso de la obligación relativa a la mención expresa de la Línea 144 prevista en la Ley Nº 27.039, como así también de la Línea 141 establecida por la Resolución ENACOM Nº 7.618/16, se ha verificado que dentro de la misma unidad de programación en la que es transmitida la información, pueden obviarse una o varias veces su inclusión o encontrarse vinculada a otras informaciones o diferida en el tiempo; si bien en esos casos se adoptó como criterio computar la comisión de una infracción por cada noticia con independencia del programa en el que fueron difundidas, en razón de lo expuesto en el considerando precedente corresponde establecer criterios unívocos estableciéndose que se computará una única falta por programa emitido.

Que el fin perseguido por las normas citadas en el considerando precedente radica en poner en conocimiento de la población la existencia de programas de implementación de políticas públicas destinadas a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia de género contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, en el caso de la Ley N° 27.039; y a prevenir y concientizar a la población sobre el consumo problemático de estupefacientes y/o sustancias psicotrópicas o al uso indebido de dichas sustancias, para el caso de la norma emanada por este organismo.

Que el medio previsto normativamente para la consecución de dicha finalidad es acompañar la difusión de informaciones relativas a las materias contempladas por la normativa vigente, con la de las Líneas a las que se ha hecho referencia precedentemente, consecuentemente corresponde sancionar la ausencia del cumplimiento de dichas obligaciones, en forma análoga a cómo se realiza con el resto de las conductas sancionadas.

Que, en efecto, se verifica que el bien jurídico protegido por la normativa cuyo incumplimiento se sanciona se vería plenamente tutelado si promoviera la aplicación de la sanción computando la comisión de una infracción, por cada una de las conductas, por cada programa y por cada día, sin distinción de la cantidad de noticias difundidas en aquél y a la eventual reiteración que pudiera efectuarse de ellas, sin perjuicio de la cantidad de piezas informativas no acompañadas por las menciones requeridas.

Que en igual sentido, con relación a los incumplimientos previstos en el Artículo 82 inciso e) del Anexo I del Decreto Nº 1.225/10 que establece que la transmisión de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para la televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios por suscripción solo podrá interrumpirse una vez cada período completo de TREINTA (30) minutos, corresponde computar la comisión de una infracción por cada largometraje o película exhibida independientemente de la cantidad de interrupciones efectuadas durante cada emisión de cada uno de ellos.

Que, en otro orden, existen numerosos sumarios sustanciados a distintos medios de comunicación audiovisual y titulares de registros, de los cuales no se cuenta con la base imponible establecida por la norma la que resulta necesaria a fin de cuantificar el monto de las multas que correspondería aplicar por transgresiones a la normativa vigente en la materia, razón por la cual corresponde zanjar esta cuestión.

Que para tal cometido se establece tomar como base de cálculo la facturación de publicidad de un servicio de comunicación audiovisual o titular de registro de señal de similares características y el de mayor facturación, a fin de poder determinar el monto de la multa que corresponda y cumplir de ese modo con el fin correctivo que persigue la aplicación de la sanción.

Que corresponde conferir certeza en la aplicación de los criterios relacionados con la compensación de los bloques a los que hace referencia el Artículo 82 inciso f) del Anexo I del Decreto Nº 1.225/10.

Que asimismo, mediante Dictamen Nº 1.476-DIJURE/17 se zanjó la controversia generada por disímiles criterios relativos a la compensación del tiempo de publicidad emitido en exceso en los distintos bloques establecidos en el Artículo 82 inciso f) del Anexo I del Decreto Nº 1.225/10; consecuentemente y a los fines de ratificar la solución arribada en aquél, corresponde plasmarla normativamente.

Que las modificaciones y adopción de criterios uniformes que se introducen a través del presente acto, implican la revisión de los cálculos y cuantificaciones efectuadas tanto de las infracciones y sanciones que se encuentran en trámite, como así también de las multas pendientes de pago.

Que tal extremo corresponde en virtud de la aplicación del principio de Ley penal más benigna que rige por la naturaleza jurídica de la sanción, ello como consecuencia de la jurisprudencia adoptada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en reiterados fallos, en los que concluyó que las multas aplicables a las infracciones cuando ellas tienden a prevenir y reprimir la violación de disposiciones legales cabe atribuirles entidad penal. (v. Fallos 184:162, 185:188 y 251, 200:340, 205:173 y 274:255, entre otros).

Que en tal sentido, el Artículo 2°del Código Penal, cuyos principios se aplican al régimen sancionatorio administrativo, estable que si la Ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una Ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa Ley. Agrega dicho Artículo que en todos los casos allí previstos los efectos de la nueva Ley se operarán de pleno derecho.

Que mediante RESOL-2018-2142-APN-ENACOM#JGM se aprobó un Régimen de Facilidades de Pago para el cumplimiento de sanciones de multas aplicadas y de aquellas pudieran corresponder por hechos que generaron infracciones a la normativa vigente.

Que mediante RESOL-2019-2001-APN-ENACOM#JGM se prorrogó el plazo de implementación del citado Régimen de Facilidades de Pago, encontrándose con motivo de tal evento al presente vigente el plazo en cuestión.

Que con relación a los pedidos de información formulados en el marco de dicho régimen por los interesados, deviene pertinente poner en su conocimiento mediante notificación fehaciente el monto de la multa aplicada y el importe que resulte de los nuevos cálculos que se efectúen por aplicación de las modificaciones que se aprueban por la presente.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta del Directorio Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de febrero de 2017.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 267/2015, el Acta Nº 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en el Acta N° 49 de fecha 18 de julio de 2019 .

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 3º del Anexo I de la Resolución Nº 661-AFSCA/14 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 3º.- La graduación de las sanciones que correspondan por infracciones a la Ley Nº 26.522 y sus normas complementarias será determinada de la siguiente forma:

a) un llamado de atención para la primera falta leve;

b) un apercibimiento para la segunda falta leve;

c) multa para las faltas que en cada columna se consignan:

TIPO DE SERVICIO / CATEGORÍAFALTAS GRAVESFALTAS LEVES
INCUMPLIMIENTOS A LOS ARTS. 70, 71 Y 81 inc. IOTROS INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 26.522 y su normativa complementaria
TELEVISION ABIERTA MEDIA Y ALTA POTENCIA
 SANCIÓN APLICABLEMONTO MÍNIMOSANCIÓN APLICABLEMONTO MÍNIMOSANCIÓN APLICABLEMONTO MÍNIMO
CATEGORIA A0,20%$30.0000,15%$20.0000,10%$15.000
CATEGORIA B0,20%$14.0000,15%$10.0000,10%$ 7.000
CATEGORIA C0,20%$ 7.0000,15%$ 5.0000,10%$ 3.500
CATEGORIA D0,20%$ 4.0000,15%$ 3.0000,10%$ 2.000
RADIODIFUSION SONORA
AM CATEGORIA A0,20%$10.0000,15%$ 7.0000,10%$ 5.000
AM CATEGORIA B0,20%$ 6.0000,15%$ 4.0000,10%$ 3.000
AM CATEGORIA C0,20%$ 4.0000,15%$ 2.7000,10%$ 2.000
AM CATEGORIA D0,20%$ 2.0000,15%$ 1.3000,10%$ 1.000
FM CATEGORIA A0,20%$10.0000,15%$ 7.0000,10%$ 5.000
FM CATEGORIA B0,20%$ 6.0000,15%$ 4.0000,10%$ 3.000
FM CATEGORIA C0,20%$ 4.0000,15%$ 2.7000,10%$ 2.000
FM CATEGORIA D0,20%$ 2.0000,15%$ 1.3000,10%$ 1.000
TELEVISION ABIERTA Y RADIO AM FM BAJA POTENCIA
CATEGORIA A Y B0,20%$ 3.0000,15%$ 2.5000,10%$ 2.000
CATEGORIA C Y D0,20%$ 1.5000,15%$ 1.3000,10%$ 1.000
SERVICIOS POR SUSCRIPCION
SATELITALES0,20%$ 30.0000,15%$ 20.0000,10%$ 15.000
SEÑALES
EXTRANJERAS0,20%$ 30.0000,15%$ 20.0000,10%$ 15.000
NACIONALES0,20%$ 14.0000,15%$ 8.0000,10%$ 6.000

Las categorías consignadas se corresponden con las establecidas en el art. 96 de la Ley N° 26.522.

Corresponderá aplicar el porcentaje indicado en el cuadro precedente, siempre que el monto resultante de su aplicación no sea inferior al monto mínimo consignado para la categoría.

El monto mínimo aplicado no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%);

d) el porcentaje que en cada caso se indica resulta aplicable a las primeras VEINTE (20) faltas, exceptuadas las que se señalan en los incisos a) y b);

e) a partir de allí, los porcentajes señalados se duplican cada VEINTE (20) faltas en progresión geométrica, no pudiendo exceder el DIEZ POR CIENTO (10%);

f) la acumulación de faltas, en todos los casos, corresponderá dentro del mismo año calendario y por conducta infringida.

(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 2984/2019 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 25/7/2019)

ARTÍCULO 2º.- Establécese que, para el caso que el titular de licencia o registro de señal no hubiere presentado la declaración de facturación a la que hace referencia el Artículo 103 Inciso 1) Apartado c) de la Ley N° 26.522, se considerará a los efectos del cálculo del monto de la multa que pudiera corresponder, la facturación de publicidad neta de descuentos y bonificaciones del mes anterior al de la comisión de la infracción, de un servicio de comunicación audiovisual o titular de registro de señal de similares características y el de mayor facturación.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que para el caso de incumplimientos a las disposiciones legales y reglamentarias previstas en la Ley Nº 26.522 y sus normas complementarias que sean imputables a una productora debidamente inscripta en el Registro de Señales y Productoras a los que les correspondería la sanción de multa, los porcentajes previstos en el Artículo 3º del Anexo I de la Resolución Nº 661-AFSCA/14, se calcularán sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la facturación de publicidad neta de descuentos y bonificaciones del mes anterior al de la comisión de la infracción correspondientes al titular del servicio de comunicación audiovisual o titular de registro de señal a través del cual se hubiere emitido el contenido objeto de dicha infracción.

El monto mínimo establecido en el Artículo 3º del Anexo I de Resolución Nº 661-AFSCA/14, que hubiere correspondido al titular del servicio de comunicación audiovisual o titular de registro de señal a través del cual se hubiere emitido el contenido objeto de dicha infracción será de aplicación a la productora, en caso que proceda sanción de multa respecto de esta.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que para el caso de incumplimiento a las disposiciones previstas en el Artículo 2º de la Ley Nº 27.039 y en la Resolución Nº 7.618-ENACOM/16, se computará una única falta por programa emitido.

ARTÍCULO 5º.- Establécese que, para el caso de incumplimiento a las disposiciones previstas en el Artículo 82 inciso e) del Anexo I de la reglamentación de la Ley Nº 26.522 aprobada por Decreto Nº 1.225/2010, se computará una única falta por cada emisión de largometraje exhibido.

ARTÍCULO 6º- Establécese que de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 inciso f) de la Ley Nº 26.522 y de su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1.225/10, los tiempos de difusión de publicidad podrán compensarse con el bloque anterior y posterior, siempre que no se exceda del límite máximo de publicidad diaria previsto en el Artículo 82 de la Ley Nº 26.522.

ARTÍCULO 7º- Modifícase el Artículo 4º del Anexo I de la Resolución Nº 661-AFSCA/14, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 4°.- Se aplicará sanción de suspensión de publicidad no inferior a CUATRO (4) horas de emisión para aquellas conductas previstas en el Artículo 107 de la Ley Nº 26.522. Ello sin perjuicio de la aplicación de los criterios establecidos en el Artículo 110 de la citada norma.

La sanción de suspensión de publicidad no podrá compensarse en ninguno de los bloques previstos en el Artículo 82 inciso f) de la Ley N° 26.522.

En caso de incumplimiento de la sanción de suspensión de publicidad quedará expedita la vía judicial.”

ARTÍCULO 8º.- Establécese que en el marco del Régimen de Facilidades de Pago implementado mediante RESOL-2018-2142-APN-ENACOM#JGM, prorrogada mediante su similar RESOL-2019-2001-APN-ENACOM#JGM, el ENACOM para el caso de sumarios con sanción de multa pendiente de pago, notificará dicho monto y el importe de la multa resultante de la aplicación de las modificaciones que por la presente se aprueban.

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyase el ANEXO II de la Resolución Nº 661-AFSCA/14, por el Anexo IF-2019-62327684-APN-DNSA#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, que forma parte integrante en un todo, de la presente Resolución.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones que se establecen en la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Silvana Myriam Giudici

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/07/2019 N° 53653/19 v. 24/07/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO II - RES. N° 661-AFSCA/14

PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTANCIACION DE SUMARIOS POR INFRACCIONES A LA LEY N° 26.522, REGLAMENTACIONES Y NORMAS COMPLEMENTARIAS:

ARTICULO 1°.- Para la sustanciación de los sumarios por infracciones a la Ley N° 26.522, sus reglamentaciones y normas complementarias, debe seguirse el siguiente procedimiento:

A) Formulación de los cargos con mención expresa de la conducta y las normas infringidas.

En el caso de las señales, el cargo se imputará al titular de la señal que se haya declarado al momento de registrarse en los términos del artículo 58 de la Ley N° 26.522.

B) Notificación al presunto responsable, ofreciendo vista por DIEZ (10) días hábiles y para que dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes efectúe los descargos pertinentes aportando las pruebas que hagan a su defensa.

En caso de que la imputada (el titular del servicio o registro de señal) invocara que la responsabilidad es de una productora, deberá acompañar:

1) Instrumento auténtico del que surja, de modo indubitable, la responsabilidad de la productora, señalando la cláusula correspondiente; o

2) Declaración Jurada del titular y/o apoderado y/o representante legal de la productora asumiendo expresamente la responsabilidad por los contenidos objeto del infracción que originó el inicio del sumario;

3) En caso de que no se acredite la responsabilidad por los medios indicados, o que la productora no se encontrare registrada, o que su registro se encontrare vencido, continuará el trámite con la imputación al titular del servicio o del registro de señal.

4) Para los casos previstos en los apartados 1) y 2) del presente el cargo se formulará al titular de la productora que se invoque, siempre que se encuentre registrado en los términos del artículo 59 de la Ley N ° 26.522.

C) En forma previa a la aprobación del acto administrativo por el Directorio del ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES, la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES, a través del ÁREA SANCIONES dependiente de la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL analizará el descargo producido y las pruebas aportadas, y elaborará el proyecto de resolución y el informe de elevación, en función de la intervención de su competencia.

D) Cumplidas las etapas anteriores, se dará intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS Y REGULATORIOS, para que elabore el dictamen pertinente y en caso que lo estime, proceda a la elevación del proyecto de resolución para el análisis y eventual suscripción.

E) El acto administrativo será notificado por la SUBDIRECCIÓN DE DESPACHO Y MESA DE ENTRADAS, con indicación de los recursos disponibles y sus respectivos plazos. (Inciso rectificado por art. 2° de la Resolución N° 2984/2019 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 25/7/2019)

ARTICULO 2°.- Trámite posterior a la imposición de la sanción.

A) Cumplida la notificación al infractor, si la sanción impuesta fuera una multa, la SUBDIRECCIÓN DE DESPACHO Y MESA DE ENTRADAS:

1) Remitirá el sumario a la SUBDIRECCIÓN DE OBLIGACIONES DE PAGO Y ADMINISTRACIÓN DE COBRANZAS para que tome conocimiento de su imposición.

2) Informará al ÁREA SANCIONES mediante nota (CCOO) del sistema GEDO el número de acto administrativo que aplica la sanción y la fecha de su notificación al infractor.

En caso que se hubiere percibido la multa impuesta la SUBDIRECCIÓN DE OBLIGACIONES DE PAGO Y ADMINISTRACIÓN DE COBRANZAS, remitirá el sumario al ÁREA SANCIONES, para su conocimiento.

En caso de que no se haya percibido la multa, la SUBDIRECCIÓN DE OBLIGACIONES DE PAGO Y ADMINISTRACIÓN DE COBRANZAS confeccionará la boleta de deuda y remitirá las actuaciones a la SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES, para el inicio de la ejecución.

Finalizado el trámite judicial se remitirá lo actuado a la SUBDIRECCIÓN DE OBLIGACIONES DE PAGO Y ADMINISTRACIÓN DE COBRANZAS para su conocimiento y posteriormente al ÀREA SANCIONES para su archivo.

B) Si la sanción impuesta fuese de suspensión de publicidad, la SUBDIRECCIÓN DE DESPACHO Y MESA DE ENTRADAS, remitirá el sumario al AREA FISCALIZACIÓN dependiente de la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL a fin de que tome conocimiento de dicha sanción, e informe al ÁREA SANCIONES si se ha cumplido la sanción.

El infractor —dentro de los DIEZ (10) días de notificado— deberá informar al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES las fechas en las que cumplirá la sanción impuesta, dicha información deberá producirse con una antelación no menor a los DIEZ (10) días de la efectivización del cumplimiento; el que deberá producirse dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados desde la notificación de la imposición de la sanción.

En caso de que el sancionado no cumpla con la sanción, la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL remitirá las actuaciones a la SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES para la iniciación de las acciones legales pertinentes.