ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 2882/2019
RESOL-2019-2882-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2019
VISTO el Expediente EX-2019-56690189-APN-SDYME#ENACOM, la Ley Nº
26.522, el Decreto Nº 1.225 de fecha 31 de agosto de 2010, la Ley Nº
27.039, la Resolución Nº 661-AFSCA/14, la Resolución Nº
7.618-ENACOM/16, elIF-2019-64957324-APN-DNSA#ENACOM,y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y
Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, conforme surge de su norma de
creación, fue concebido para facilitar la defensa de la competencia
contra toda forma de alteración de los mercados, beneficiando a los
consumidores y evitando, las distorsiones en la competencia, como así
también, la ejecución selectiva de sanciones, el otorgamiento
discrecional de licencias y cualquier mecanismo de premios y castigos
arbitrarios u otras prácticas distorsivas.
Que el derecho a la libertad de expresión resulta de mayor relevancia,
no sólo como derecho fundamental e inalienable de las personas; sino
como garante de la subsistencia del sistema democrático, que exige
ciudadanos informados y libres.
Que un régimen sancionatorio en la materia, debe cristalizar principios
constitucionales merced a los cuales el ejercicio de la libertad de
expresión no puede estar sujeto a censura o restricciones indirectas,
sino a responsabilidades ulteriores que deben ser las estrictamente
necesarias para asegurar el respeto a los derechos de las personas y el
interés público comprometido (cfr. Artículo 13 de la Convención
Americana de Derecho Humanos).
Que el sector de las comunicaciones audiovisuales y de las
telecomunicaciones constituye en la actualidad uno de los de mayor
dinamismo e innovación, demandando su actividad un reanálisis en la
aplicación del régimen de graduación de penalidades vigente, en
atención a que la situación en la que se encuentra la evolución de la
industria audiovisual deviene pertinente realizar un cambio de
valoración de las normativas vigentes a la nueva realidad, revisando e
introduciendo modificaciones que resulten razonables, readecuando el
mencionado marco de proporcionalidad que debe existir entre las faltas
cometidas y la sanción que corresponda aplicar.
Que, asimismo, teniendo en cuenta el actual proceso de convergencia
tecnológica que atraviesan las industrias de servicios de comunicación
audiovisual y de telecomunicaciones, la revisión de la normativa en
cuestión resulta consecuente a fin de garantizar el fomento de la
inversión y el desarrollo de los medios.
Que la modificación del régimen sancionatorio coadyuva a la libertad de
expresión, en el régimen democrático que, de conformidad con lo
expresado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, dentro de las
libertades que la Constitución consagra, “…la de prensa es una de las
que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo
existiría una democracia desmedrada o puramente nominal” y que “la
libertad de expresión se constituye en una piedra angular de la
existencia misma de una sociedad democrática” (“Rodriguez, Maria Belén
c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, causa R. 522. XLIX, sentencia
del 28-10-2014, considerando 12).
Que, al respecto, el Título VI de la Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual, establece en los Artículos 101 a 118 el régimen de
sanciones para los titulares de licencias o autorizaciones de servicios
de comunicación audiovisual, productoras de contenidos o empresas
generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.
Que a través del dictado de la Resolución N° 661-AFSCA/14, prorrogada
por su similar N° 905-AFSCA/14 y modificada por la Resolución N°
6734-ENACOM/16, se aprobó el REGIMEN DE GRADUACION DE SANCIONES y el
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA SUSTANCIACION DE SUMARIOS POR
INFRACCIONES A LA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (Anexos
I y II de la Resolución citada en primer término).
Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES como Autoridad de Aplicación de
la Ley Nº 26.522, es competente para la graduación de las sanciones
que, eventualmente, deba aplicar por violaciones o infracciones a la
referida Ley, su reglamentación y normas complementarias.
Que, la actividad reglamentaria en la materia debe atender a las
especiales características que exhibe en la actualidad el sector
audiovisual, enmarcado en un proceso de convergencia de tecnologías,
modificación de las características de las audiencias y de la
configuración del mercado, extremos que exigen readecuar el régimen
vigente para el computo de la reiteración de conductas.
Que la finalidad social y jurídica, que justifica y legitima la
imposición de las sanciones de multa, no tiene como fundamento la
recaudación en beneficio del Estado, sino el de prevenir y desalentar
el incumplimiento de la normativa y, como así también el de corregir la
conducta contraria al espíritu de la norma.
Que las modificaciones que conlleva el nuevo régimen sancionatorio no
solo conlleva la regulación de una nueva escala de graduación, sino
también la determinación de criterios unívocos en su implementación.
Que en efecto, se ha advertido que el plazo de la sanción de suspensión
de publicidad previsto en la normativa no resulta, en muchos casos,
proporcional a la gravedad de la falta cometida, razón por la cual
correspondería adecuarla teniendo en consideración el principio de
razonabilidad que rige la materia.
Que, en ese sentido, asimismo, en atención a la complejidad en la
determinación del cómputo de ciertas faltas, corresponde establecer
criterios específicos para arribar a una solución razonable.
Que a fin de llevar certeza respecto de las obligaciones de los
licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual y de registro
de señales y productoras, corresponde establecer criterios específicos
para arribar a una aplicación razonable de la normativa, que atienda
acabadamente al objetivo por ella definido y a las características
propias de la actividad.
Que sin perjuicio de lo expuesto, deviene pertinente destacar que, este
organismo como consecuencia de incumplimientos a la normativa
relacionados con distintas conductas, como por ejemplo en los casos en
los que se difundieron contenidos de violencia, lenguaje inapropiado,
discriminación, erotismo, temáticas complejas y menoscabo de la
dignidad, ha considerado para el cómputo de las infracciones, la
transgresión por cada programa y por cada día con independencia de la
cantidad de hechos que se difundan durante el desarrollo de los
programas.
Que, en el caso de la obligación relativa a la mención expresa de la
Línea 144 prevista en la Ley Nº 27.039, como así también de la Línea
141 establecida por la Resolución ENACOM Nº 7.618/16, se ha verificado
que dentro de la misma unidad de programación en la que es transmitida
la información, pueden obviarse una o varias veces su inclusión o
encontrarse vinculada a otras informaciones o diferida en el tiempo; si
bien en esos casos se adoptó como criterio computar la comisión de una
infracción por cada noticia con independencia del programa en el que
fueron difundidas, en razón de lo expuesto en el considerando
precedente corresponde establecer criterios unívocos estableciéndose
que se computará una única falta por programa emitido.
Que el fin perseguido por las normas citadas en el considerando
precedente radica en poner en conocimiento de la población la
existencia de programas de implementación de políticas públicas
destinadas a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre
recursos existentes en materia de prevención de la violencia de género
contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, en el caso de la
Ley N° 27.039; y a prevenir y concientizar a la población sobre el
consumo problemático de estupefacientes y/o sustancias psicotrópicas o
al uso indebido de dichas sustancias, para el caso de la norma emanada
por este organismo.
Que el medio previsto normativamente para la consecución de dicha
finalidad es acompañar la difusión de informaciones relativas a las
materias contempladas por la normativa vigente, con la de las Líneas a
las que se ha hecho referencia precedentemente, consecuentemente
corresponde sancionar la ausencia del cumplimiento de dichas
obligaciones, en forma análoga a cómo se realiza con el resto de las
conductas sancionadas.
Que, en efecto, se verifica que el bien jurídico protegido por la
normativa cuyo incumplimiento se sanciona se vería plenamente tutelado
si promoviera la aplicación de la sanción computando la comisión de una
infracción, por cada una de las conductas, por cada programa y por cada
día, sin distinción de la cantidad de noticias difundidas en aquél y a
la eventual reiteración que pudiera efectuarse de ellas, sin perjuicio
de la cantidad de piezas informativas no acompañadas por las menciones
requeridas.
Que en igual sentido, con relación a los incumplimientos previstos en
el Artículo 82 inciso e) del Anexo I del Decreto Nº 1.225/10 que
establece que la transmisión de obras audiovisuales tales como
largometrajes cinematográficos y películas concebidas para la
televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios
por suscripción solo podrá interrumpirse una vez cada período completo
de TREINTA (30) minutos, corresponde computar la comisión de una
infracción por cada largometraje o película exhibida independientemente
de la cantidad de interrupciones efectuadas durante cada emisión de
cada uno de ellos.
Que, en otro orden, existen numerosos sumarios sustanciados a distintos
medios de comunicación audiovisual y titulares de registros, de los
cuales no se cuenta con la base imponible establecida por la norma la
que resulta necesaria a fin de cuantificar el monto de las multas que
correspondería aplicar por transgresiones a la normativa vigente en la
materia, razón por la cual corresponde zanjar esta cuestión.
Que para tal cometido se establece tomar como base de cálculo la
facturación de publicidad de un servicio de comunicación audiovisual o
titular de registro de señal de similares características y el de mayor
facturación, a fin de poder determinar el monto de la multa que
corresponda y cumplir de ese modo con el fin correctivo que persigue la
aplicación de la sanción.
Que corresponde conferir certeza en la aplicación de los criterios
relacionados con la compensación de los bloques a los que hace
referencia el Artículo 82 inciso f) del Anexo I del Decreto Nº 1.225/10.
Que asimismo, mediante Dictamen Nº 1.476-DIJURE/17 se zanjó la
controversia generada por disímiles criterios relativos a la
compensación del tiempo de publicidad emitido en exceso en los
distintos bloques establecidos en el Artículo 82 inciso f) del Anexo I
del Decreto Nº 1.225/10; consecuentemente y a los fines de ratificar la
solución arribada en aquél, corresponde plasmarla normativamente.
Que las modificaciones y adopción de criterios uniformes que se
introducen a través del presente acto, implican la revisión de los
cálculos y cuantificaciones efectuadas tanto de las infracciones y
sanciones que se encuentran en trámite, como así también de las multas
pendientes de pago.
Que tal extremo corresponde en virtud de la aplicación del principio de
Ley penal más benigna que rige por la naturaleza jurídica de la
sanción, ello como consecuencia de la jurisprudencia adoptada por la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en reiterados fallos, en los
que concluyó que las multas aplicables a las infracciones cuando ellas
tienden a prevenir y reprimir la violación de disposiciones legales
cabe atribuirles entidad penal. (v. Fallos 184:162, 185:188 y 251,
200:340, 205:173 y 274:255, entre otros).
Que en tal sentido, el Artículo 2°del Código Penal, cuyos principios se
aplican al régimen sancionatorio administrativo, estable que si la Ley
vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que
exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará
siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una Ley más
benigna, la pena se limitará a la establecida por esa Ley. Agrega dicho
Artículo que en todos los casos allí previstos los efectos de la nueva
Ley se operarán de pleno derecho.
Que mediante RESOL-2018-2142-APN-ENACOM#JGM se aprobó un Régimen de
Facilidades de Pago para el cumplimiento de sanciones de multas
aplicadas y de aquellas pudieran corresponder por hechos que generaron
infracciones a la normativa vigente.
Que mediante RESOL-2019-2001-APN-ENACOM#JGM se prorrogó el plazo de
implementación del citado Régimen de Facilidades de Pago, encontrándose
con motivo de tal evento al presente vigente el plazo en cuestión.
Que con relación a los pedidos de información formulados en el marco de
dicho régimen por los interesados, deviene pertinente poner en su
conocimiento mediante notificación fehaciente el monto de la multa
aplicada y el importe que resulte de los nuevos cálculos que se
efectúen por aplicación de las modificaciones que se aprueban por la
presente.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos
Técnicos, conforme lo establecido en el Acta del Directorio Nº 17 del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 267/2015, el Acta Nº 1 de fecha 5 de enero
de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo
acordado en el Acta N° 49 de fecha 18 de julio de 2019 .
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 3º del Anexo I de la Resolución Nº
661-AFSCA/14 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3º.- La graduación de las sanciones que correspondan por
infracciones a la Ley Nº 26.522 y sus normas complementarias será
determinada de la siguiente forma:
a) un llamado de atención para la primera falta leve;
b) un apercibimiento para la segunda falta leve;
c) multa para las faltas que en cada columna se consignan:
TIPO DE SERVICIO / CATEGORÍA | FALTAS GRAVES | FALTAS LEVES |
INCUMPLIMIENTOS A LOS ARTS. 70, 71 Y 81 inc. I | OTROS INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 26.522 y su normativa complementaria |
TELEVISION ABIERTA MEDIA Y ALTA POTENCIA |
| SANCIÓN APLICABLE | MONTO MÍNIMO | SANCIÓN APLICABLE | MONTO MÍNIMO | SANCIÓN APLICABLE | MONTO MÍNIMO |
CATEGORIA A | 0,20% | $30.000 | 0,15% | $20.000 | 0,10% | $15.000 |
CATEGORIA B | 0,20% | $14.000 | 0,15% | $10.000 | 0,10% | $ 7.000 |
CATEGORIA C | 0,20% | $ 7.000 | 0,15% | $ 5.000 | 0,10% | $ 3.500 |
CATEGORIA D | 0,20% | $ 4.000 | 0,15% | $ 3.000 | 0,10% | $ 2.000 |
RADIODIFUSION SONORA |
AM CATEGORIA A | 0,20% | $10.000 | 0,15% | $ 7.000 | 0,10% | $ 5.000 |
AM CATEGORIA B | 0,20% | $ 6.000 | 0,15% | $ 4.000 | 0,10% | $ 3.000 |
AM CATEGORIA C | 0,20% | $ 4.000 | 0,15% | $ 2.700 | 0,10% | $ 2.000 |
AM CATEGORIA D | 0,20% | $ 2.000 | 0,15% | $ 1.300 | 0,10% | $ 1.000 |
FM CATEGORIA A | 0,20% | $10.000 | 0,15% | $ 7.000 | 0,10% | $ 5.000 |
FM CATEGORIA B | 0,20% | $ 6.000 | 0,15% | $ 4.000 | 0,10% | $ 3.000 |
FM CATEGORIA C | 0,20% | $ 4.000 | 0,15% | $ 2.700 | 0,10% | $ 2.000 |
FM CATEGORIA D | 0,20% | $ 2.000 | 0,15% | $ 1.300 | 0,10% | $ 1.000 |
TELEVISION ABIERTA Y RADIO AM FM BAJA POTENCIA |
CATEGORIA A Y B | 0,20% | $ 3.000 | 0,15% | $ 2.500 | 0,10% | $ 2.000 |
CATEGORIA C Y D | 0,20% | $ 1.500 | 0,15% | $ 1.300 | 0,10% | $ 1.000 |
SERVICIOS POR SUSCRIPCION |
SATELITALES | 0,20% | $ 30.000 | 0,15% | $ 20.000 | 0,10% | $ 15.000 |
SEÑALES |
EXTRANJERAS | 0,20% | $ 30.000 | 0,15% | $ 20.000 | 0,10% | $ 15.000 |
NACIONALES | 0,20% | $ 14.000 | 0,15% | $ 8.000 | 0,10% | $ 6.000 |
Las categorías consignadas se corresponden con las establecidas en el art. 96 de la Ley N° 26.522.
Corresponderá aplicar el porcentaje indicado en el cuadro precedente,
siempre que el monto resultante de su aplicación no sea inferior al
monto mínimo consignado para la categoría.
El monto mínimo aplicado no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%);
d) el porcentaje que en cada caso se indica resulta aplicable a las
primeras VEINTE (20) faltas, exceptuadas las que se señalan en los
incisos a) y b);
e) a partir de allí, los porcentajes señalados se duplican cada VEINTE
(20) faltas en progresión geométrica, no pudiendo exceder el DIEZ POR
CIENTO (10%);
f) la acumulación de faltas, en todos los casos, corresponderá dentro del mismo año calendario y por conducta infringida.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 2984/2019 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 25/7/2019)
ARTÍCULO 2º.- Establécese que, para el caso que el titular de licencia
o registro de señal no hubiere presentado la declaración de facturación
a la que hace referencia el Artículo 103 Inciso 1) Apartado c) de la
Ley N° 26.522, se considerará a los efectos del cálculo del monto de la
multa que pudiera corresponder, la facturación de publicidad neta de
descuentos y bonificaciones del mes anterior al de la comisión de la
infracción, de un servicio de comunicación audiovisual o titular de
registro de señal de similares características y el de mayor
facturación.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que para el caso de incumplimientos a las
disposiciones legales y reglamentarias previstas en la Ley Nº 26.522 y
sus normas complementarias que sean imputables a una productora
debidamente inscripta en el Registro de Señales y Productoras a los que
les correspondería la sanción de multa, los porcentajes previstos en el
Artículo 3º del Anexo I de la Resolución Nº 661-AFSCA/14, se calcularán
sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la facturación de publicidad neta
de descuentos y bonificaciones del mes anterior al de la comisión de la
infracción correspondientes al titular del servicio de comunicación
audiovisual o titular de registro de señal a través del cual se hubiere
emitido el contenido objeto de dicha infracción.
El monto mínimo establecido en el Artículo 3º del Anexo I de Resolución
Nº 661-AFSCA/14, que hubiere correspondido al titular del servicio de
comunicación audiovisual o titular de registro de señal a través del
cual se hubiere emitido el contenido objeto de dicha infracción será de
aplicación a la productora, en caso que proceda sanción de multa
respecto de esta.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que para el caso de incumplimiento a las
disposiciones previstas en el Artículo 2º de la Ley Nº 27.039 y en la
Resolución Nº 7.618-ENACOM/16, se computará una única falta por
programa emitido.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que, para el caso de incumplimiento a las
disposiciones previstas en el Artículo 82 inciso e) del Anexo I de la
reglamentación de la Ley Nº 26.522 aprobada por Decreto Nº 1.225/2010,
se computará una única falta por cada emisión de largometraje exhibido.
ARTÍCULO 6º- Establécese que de conformidad con lo previsto en el
Artículo 82 inciso f) de la Ley Nº 26.522 y de su reglamentación
aprobada por Decreto Nº 1.225/10, los tiempos de difusión de publicidad
podrán compensarse con el bloque anterior y posterior, siempre que no
se exceda del límite máximo de publicidad diaria previsto en el
Artículo 82 de la Ley Nº 26.522.
ARTÍCULO 7º- Modifícase el Artículo 4º del Anexo I de la Resolución Nº
661-AFSCA/14, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 4°.- Se aplicará sanción de suspensión de publicidad no
inferior a CUATRO (4) horas de emisión para aquellas conductas
previstas en el Artículo 107 de la Ley Nº 26.522. Ello sin perjuicio de
la aplicación de los criterios establecidos en el Artículo 110 de la
citada norma.
La sanción de suspensión de publicidad no podrá compensarse en ninguno
de los bloques previstos en el Artículo 82 inciso f) de la Ley N°
26.522.
En caso de incumplimiento de la sanción de suspensión de publicidad quedará expedita la vía judicial.”
ARTÍCULO 8º.- Establécese que en el marco del Régimen de Facilidades de
Pago implementado mediante RESOL-2018-2142-APN-ENACOM#JGM, prorrogada
mediante su similar RESOL-2019-2001-APN-ENACOM#JGM, el ENACOM para el
caso de sumarios con sanción de multa pendiente de pago, notificará
dicho monto y el importe de la multa resultante de la aplicación de las
modificaciones que por la presente se aprueban.
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyase el ANEXO II de la Resolución Nº 661-AFSCA/14,
por el Anexo IF-2019-62327684-APN-DNSA#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO
DE DOCUMENTOS OFICIALES, que forma parte integrante en un todo, de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones que se establecen en la presente
entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Silvana Myriam Giudici
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/07/2019 N° 53653/19 v. 24/07/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO II - RES. N° 661-AFSCA/14
PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTANCIACION DE SUMARIOS POR INFRACCIONES A LA LEY N° 26.522, REGLAMENTACIONES Y NORMAS COMPLEMENTARIAS:
ARTICULO 1°.- Para la sustanciación de los sumarios por infracciones a
la Ley N° 26.522, sus reglamentaciones y normas complementarias, debe
seguirse el siguiente procedimiento:
A) Formulación de los cargos con mención expresa de la conducta y las normas infringidas.
En el caso de las señales, el cargo se imputará al titular de la señal
que se haya declarado al momento de registrarse en los términos del
artículo 58 de la Ley N° 26.522.
B) Notificación al presunto responsable, ofreciendo vista por DIEZ (10)
días hábiles y para que dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes
efectúe los descargos pertinentes aportando las pruebas que hagan a su
defensa.
En caso de que la imputada (el titular del servicio o registro de
señal) invocara que la responsabilidad es de una productora, deberá
acompañar:
1) Instrumento auténtico del que surja, de modo indubitable, la
responsabilidad de la productora, señalando la cláusula
correspondiente; o
2) Declaración Jurada del titular y/o apoderado y/o representante legal
de la productora asumiendo expresamente la responsabilidad por los
contenidos objeto del infracción que originó el inicio del sumario;
3) En caso de que no se acredite la responsabilidad por los medios
indicados, o que la productora no se encontrare registrada, o que su
registro se encontrare vencido, continuará el trámite con la imputación
al titular del servicio o del registro de señal.
4) Para los casos previstos en los apartados 1) y 2) del presente el
cargo se formulará al titular de la productora que se invoque, siempre
que se encuentre registrado en los términos del artículo 59 de la Ley N
° 26.522.
C) En forma previa a la aprobación del acto administrativo por el Directorio del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES, a
través del ÁREA SANCIONES dependiente de la SUBDIRECCIÓN DE
FISCALIZACIÓN Y CONTROL analizará el descargo producido y las pruebas
aportadas, y elaborará el proyecto de resolución y el informe de
elevación, en función de la intervención de su competencia.
D) Cumplidas las etapas anteriores, se dará intervención a la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS Y REGULATORIOS, para que elabore el
dictamen pertinente y en caso que lo estime, proceda a la elevación del
proyecto de resolución para el análisis y eventual suscripción.
E) El acto administrativo será notificado por la SUBDIRECCIÓN DE
DESPACHO Y MESA DE ENTRADAS, con indicación de los recursos disponibles
y sus respectivos plazos.
(Inciso rectificado por art. 2° de la Resolución N° 2984/2019 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 25/7/2019)
ARTICULO 2°.- Trámite posterior a la imposición de la sanción.
A) Cumplida la notificación al infractor, si la sanción impuesta fuera
una multa, la SUBDIRECCIÓN DE DESPACHO Y MESA DE ENTRADAS:
1) Remitirá el sumario a la SUBDIRECCIÓN DE OBLIGACIONES DE PAGO Y
ADMINISTRACIÓN DE COBRANZAS para que tome conocimiento de su imposición.
2) Informará al ÁREA SANCIONES mediante nota (CCOO) del sistema GEDO el
número de acto administrativo que aplica la sanción y la fecha de su
notificación al infractor.
En caso que se hubiere percibido la multa impuesta la SUBDIRECCIÓN DE
OBLIGACIONES DE PAGO Y ADMINISTRACIÓN DE COBRANZAS, remitirá el sumario
al ÁREA SANCIONES, para su conocimiento.
En caso de que no se haya percibido la multa, la SUBDIRECCIÓN DE
OBLIGACIONES DE PAGO Y ADMINISTRACIÓN DE COBRANZAS confeccionará la
boleta de deuda y remitirá las actuaciones a la SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS
JUDICIALES, para el inicio de la ejecución.
Finalizado el trámite judicial se remitirá lo actuado a la SUBDIRECCIÓN
DE OBLIGACIONES DE PAGO Y ADMINISTRACIÓN DE COBRANZAS para su
conocimiento y posteriormente al ÀREA SANCIONES para su archivo.
B) Si la sanción impuesta fuese de suspensión de publicidad, la
SUBDIRECCIÓN DE DESPACHO Y MESA DE ENTRADAS, remitirá el sumario al
AREA FISCALIZACIÓN dependiente de la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y
CONTROL a fin de que tome conocimiento de dicha sanción, e informe al
ÁREA SANCIONES si se ha cumplido la sanción.
El infractor —dentro de los DIEZ (10) días de notificado— deberá
informar al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES las fechas en las que
cumplirá la sanción impuesta, dicha información deberá producirse con
una antelación no menor a los DIEZ (10) días de la efectivización del
cumplimiento; el que deberá producirse dentro del plazo de NOVENTA (90)
días corridos contados desde la notificación de la imposición de la
sanción.
En caso de que el sancionado no cumpla con la sanción, la SUBDIRECCIÓN
DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL remitirá las actuaciones a la SUBDIRECCIÓN
DE ASUNTOS JUDICIALES para la iniciación de las acciones legales
pertinentes.