SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 466/2019
RESOL-2019-466-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-62907562- -APN-DNTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958; la Resolución
Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, la inocuidad y
la calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos
y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la referida norma.
Que el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 establece la
obligatoriedad de la inscripción de todo plaguicida como condición
indispensable para su comercialización en el Territorio Nacional.
Que, en tal sentido, los productos fitosanitarios que se usan y
comercializan en todo el Territorio Nacional deben encontrarse
inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en los
términos del Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el
registro de Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA ARGENTINA,
aprobado por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que dicha inscripción implica que, en forma previa a la autorización
para su venta y uso, los productos sean evaluados en base a datos
científicos que demuestren que los mismos son eficaces para el fin al
que se destinan y no entrañan riesgos a la salud y al ambiente, todo
ello en los términos establecidos en la citada Resolución Nº 350/99 y
de acuerdo con lo dispuesto en el “Código Internacional de Conducta
para la Distribución y Utilización de Plaguicidas”, adoptado por el
123º período de sesiones del Consejo de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), en noviembre de
2002.
Que existen sustancias activas respecto de las cuales corresponde
extremar las medidas para evitar su comercialización y uso, concretando
regulaciones y acciones preventivas.
Que la aplicación y el uso de formulaciones de ésteres butílicos e
isobutílicos de la sustancia activa ácido 2,4-Diclorofenoxiacético
(2,4-D) podrían ocasionar daños en cultivos agrícolas, forestales u
otros, debido a su alta volatilidad en las distintas regiones del país.
Que los daños así provocados a cultivos no blancos se traducen en bajo
rendimiento de estos, generando pérdidas considerables en los diversos
cultivos, como así también daños a las personas y al medio ambiente.
Que en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, a cargo de la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, se encuentran inscriptas diversas formulaciones que
contienen ésteres butílicos e isobutílicos de la sustancia activa 2,4-D.
Que las Provincias de BUENOS AIRES, de CÓRDOBA, de TUCUMÁN, de LA
PAMPA, del CHACO, de SANTIAGO DEL ESTERO y de ENTRE RÍOS ya han
prohibido y/o restringido el uso de los ésteres de 2,4-D.
Que existen otras formulaciones registradas a base del principio activo
2,4-D que presentan una volatilidad potencial menor, disminuyendo así
el riesgo de deriva externa al lote tratado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto
Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825
del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Ácido 2,4-Diclorofenoxiácetico (2,4-D) en formulaciones
de ésteres butílicos e isobutílicos. Prohibición de importación. Se
prohíbe a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de la entrada
en vigencia de la presente resolución, la importación de productos
formulados con ésteres butílicos e isobutílicos de la sustancia activa
2,4-D.
ARTÍCULO 2°.- Ácido 2,4-Diclorofenoxiácetico (2,4-D) en formulaciones
de ésteres butílicos e isobutílicos. Prohibición de elaboración y
fraccionamiento. Se prohíbe a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días corridos de la entrada en vigencia de la presente
resolución, la elaboración y el fraccionamiento de productos formulados
con ésteres butílicos e isobutílicos de la sustancia activa 2,4-D.
ARTÍCULO 3°.- Ácido 2,4-Diclorofenoxiácetico (2,4-D) en formulaciones
de ésteres butílicos e isobutílicos. Prohibición de comercialización y
uso. Se prohíbe a partir de los SETECIENTOS TREINTA (730) días corridos
de la entrada en vigencia de la presente resolución, la
comercialización y uso de los productos formulados con ésteres
butílicos e isobutílicos de la sustancia activa 2,4-D. A partir de esa
fecha, se producirá la baja automática de dichos productos en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal a cargo de la Dirección de
Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 875/2019 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 24/07/2019)
ARTÍCULO 4º.- Baja voluntaria. Las empresas que tengan inscriptos en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal productos formulados
contemplados en las prohibiciones previstas en la presente norma,
pueden solicitar voluntariamente la baja de las inscripciones con
anterioridad al plazo establecido en el Artículo 3º de la presente
resolución.
ARTÍCULO 5°.- Declaración de existencias. Plazo. Las firmas que posean
productos formulados inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal y que se encuentren alcanzados por la presente prohibición,
deben declarar sus existencias en la citada Dirección, dentro de los
TREINTA (30) días corridos de la entrada en vigencia de la presente,
detallando cantidad de envases, capacidad, lote y fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 6°.- Remanente de existencias. Las firmas titulares de los
productos alcanzados por la presente resolución que a la fecha de
prohibición de uso establecida cuenten con un remanente de las
existencias oportunamente declaradas, deben informar tal situación a la
metada Dirección, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a
partir de la fecha de la prohibición establecida en el Artículo 3º de
esta resolución, quien determinará su destino.
ARTÍCULO 7°.- Infracciones. El incumplimiento de lo establecido en la
presente resolución dará lugar a las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley
N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que se
adopten de conformidad con la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo
decomiso, suspensión o cualquier otra medida que resulte aconsejable de
acuerdo a las circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio
ambiente.
ARTÍCULO 8º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 7ª del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
e. 24/07/2019 N° 53506/19 v. 24/07/2019