COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Disposición 481/2019
DI-2019-481-APN-CNRT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2019
VISTO, el Expediente N° EX-2019-19128377-APN-MESYA#CNRT, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 444 del 9 de diciembre de 1999 de la
ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE se aprobó el REGLAMENTO PARA EL
OTORGAMIENTO Y USO DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE, el cual
establece en su Artículo 13 que esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE como Autoridad de Aplicación, podrá suspender el uso,
vigencia o emisión de la licencia nacional habilitante.
Que, en virtud de la incorporación de nuevas tecnologías para las
funciones de fiscalización del organismo, resulta de una adecuada
organización administrativa establecer las pautas operativas para la
aplicación de estas medidas.
Que la Resolución N° 28 del 19 de enero de 2016 de esta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE estableció los casos y términos
en los que procede la suspensión del uso, vigencia y/o emisión de la
Licencia Nacional Habilitante, aprobando en su Anexo las PAUTAS PARA LA
REHABILITACIÓN DE CONDUCTORES.
Que el Artículo 4° del citado Anexo establece que cuando como
consecuencia de los procedimientos iniciados de oficio o por denuncias
del público usuario se detectare alguna de las conductas previstas en
los incisos c), d), e) , i) ó j) del Artículo 1° de la Resolución CNRT
Nº 28/16, la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, propondrá
conforme los circuitos administrativos allí señalados aplicar al
conductor los procedimientos detallados en los Artículos 2º y 3º de
dicho Anexo.
Que por la Disposición N° DI-2019-101-APN-CNRT#MTR se sustituyó el
Anexo I de la Resolución N° 979 del 5 de agosto de 1998 por el Anexo
identificado como DI-2019-06787627-APN-GCYPS#CNRT, el cual contiene el
nuevo “REGLAMENTO DEL USUARIO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE
JURISDICCIÓN NACIONAL”.
Que dicho Reglamento incorporó un sistema distinto de recepción,
tratamiento y resolución de los reclamos de los usuarios, dentro de un
marco de modernidad tecnológica, sencillez operativa y celeridad en la
respuesta, estableciendo las pautas y procedimientos que regulan los
reclamos de los usuarios por parte de los operadores de los servicios
de transporte automotor de Jurisdicción Nacional a través de la
unificación de las denuncias recibidas por los transportistas con las
recepcionadas en ámbito de esta Comisión Nacional.
Que ante la puesta en marcha del sistema informático que el mencionado
Reglamento introduce, corresponde establecer los requisitos y los
plazos ante los cuales las empresas permisionarias de transporte
automotor de pasajeros de Jurisdicción Nacional informen los datos de
identificación de los conductores involucrados en hechos denunciados
por los usuarios de los servicios prestados por aquellas, a fin de
continuar fortaleciendo los mecanismos de control y fiscalización
propios de esta Comisión Nacional, propendiendo a una mejor
implementación de las medidas aprobadas por la mencionada Resolución
CNRT N° 28/16.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades establecidas en el
Estatuto aprobado por el Decreto Nº 1388/96 y sus modificatorios, y el
Decreto Nº 911/17.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Establéscanse en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas
corridas, contadas desde la recepción del reclamo efectuado por el
usuario sobre el comportamiento del conductor de la unidad, las
empresas de SERVICIOS PÚBLICOS de Transporte por Automotor de Pasajeros
de Jurisdicción Nacional deberán informar el CUIL del conductor
involucrado en la presentación mediante su carga en el sistema
informático detallado en el Anexo aprobado por la Disposición N°
DI-2019-101-APN-CNRT#MTR.
ARTÍCULO 2° — Establéscanse, a partir del 18 de agosto de 2019, que en
el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas corridas contados desde la
recepción de la notificación del reclamo efectuado por el usuario y
enviado por la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, las
empresas de servicios de transporte por automotor para el TURISMO de
Jurisdicción Nacional y de servicios de transporte de OFERTA LIBRE de
pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional
deberán informar el CUIL del conductor involucrado en la presentación
mediante su carga en el sistema informático detallado en el Anexo
aprobado por la Disposición N° DI-2019-101-APN-CNRT#MTR.
ARTÍCULO 3° — El incumplimiento de la presente dará lugar a las
sanciones previstas en el RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL aprobado mediante el Decreto N° 253
del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 4° — Comunícase la presente a la GERENCIA DE CALIDAD Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS, a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR, a
la GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la
SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, A LA UNIDAD
OPERATIVA COORDINACIÓN DELEGACIONES REGIONALES y a la UNIDAD DE
AUDITORÍA INTERNA
ARTÍCULO 5º.- Notifíquese a las CÁMARAS REPRESENTATIVAS del sector empresario de Transporte Automotor de Pasajeros.
ARTÍCULO 6° — La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Pablo Castano
e. 24/07/2019 N° 53267/19 v. 24/07/2019