COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Disposición 493/2019
DI-2019-493-APN-CNRT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-62968057-APN-MESYA#CNRT, y
CONSIDERANDO:
Que para la fiscalización y control del transporte a cargo de esta
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, el artículo 3º de su
Estatuto, aprobado por el Decreto Nº 1388/96 y sus modificatorios,
establece como sus objetivos proteger los derechos de los usuarios,
promover la competitividad en los mercados de las modalidades del
transporte comprendidas en dicho Estatuto y promover mayor seguridad,
calidad y eficiencia en el servicio, mejor operación, confiabilidad,
igualdad y uso generalizado del sistema de transporte automotor y
ferroviario, de pasajeros y de carga, asegurando un adecuado
desenvolvimiento en todas sus modalidades.
Que el artículo 6º de el aludido Estatuto, señala que este ente
autárquico tiene, respecto de las modalidades allí comprendidas, entre
otras, la potestad de aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos y
demás normas reglamentarias en materia de transporte, fiscalizar las
actividades de las empresas y operadores de transporte automotor y
ferroviario y aplicar las sanciones previstas en las distintas normas
legales relacionadas con el transporte y las penalidades fijadas en la
normativa vigente y en los contratos de concesión vigentes.
Que esta Comisión Nacional es la Autoridad de Aplicación del “RÉGIMEN
DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN
NACIONAL” aprobado por el Decreto Nº 253/95 y sus modificatorios.
Que el artículo 7° del mencionado Régimen establece que todo imputado
por un hecho, acto u omisión que se encuadrare prima facie en
infracción a las normas que regulan el transporte por automotor de
jurisdicción nacional siendo pasible de la sanción de multa, vencido el
plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la fecha de notificación previsto
para el pago voluntario y previo a la clausura del sumario y a la
aplicación de sanciones, el imputado podrá optar por el pago del CIEN
POR CIENTO (100%) del monto de las penas que en cada caso
correspondieren y, en este caso, alternativamente, previa manifestación
de su allanamiento, podrá articular los mecanismos de suspensión del
sumario a prueba que al efecto establezca esta Comisión Nacional.
Que, asimismo, la norma prevé que el cumplimiento de la regla de
conducta que se impusiere como consecuencia de la suspensión del
sumario a prueba tendrá los mismos efectos que el pago, siempre que se
articule en las condiciones que establezca esta Autoridad de Aplicación
y que los beneficios allí contemplados no podrán utilizarse cuando la
sanción aplicable fuere accesoria a las de suspensión o caducidad de
los permisos, autorizaciones, habilitación o inscripción según
correspondiere, o cuando la conducta del imputado encuadrare prima
facie en el supuesto contemplado en el artículo 12 del mencionado
Régimen de Penalidades.
Que igualmente establece que esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, dictará las normas pertinentes para establecer el
procedimiento para determinar las condiciones para la implementación de
la suspensión del sumario a prueba, de acuerdo a los términos aludidos
precedentemente.
Que, en esos términos, el instituto de la suspensión del sumario si
bien constituiría un beneficio para los posibles imputados por la
comisión de infracciones en materia de transporte por automotor de
pasajeros de las cuales este Organismo que, al evitar el impulso de la
investigación administrativa destinada a esclarecer los hechos que
dieron lugar al procedimiento sumarial, también contribuye a impedir la
dilación de la aplicación de sanciones en el tiempo y la eventualidad
de su percepción posterior.
Que por otra parte, en consonancia con las políticas que en la materia
viene adoptando el MINISTERIO DE TRANSPORTE, se ha definido como visión
y misión principal del Organismo “salvar vidas”, entendiendo que la
primera finalidad de la función fiscalizadora que despliega en todo el
territorio nacional es preventiva y atiende fundamentalmente a proteger
y cuidar la vida humana, por lo que esta gestión ha concentrado y
multiplicado los recursos y esfuerzos en ese sentido, pretendiendo
lograr progresivamente que los servicios de transporte por automotor
sujetos a su control se adecuen a los requisitos previstos por el
ordenamiento jurídico, en la inteligencia -además- que el desarrollo de
las actividades conforme a las normas, contribuye a la seguridad vial.
Que como se señaló anteriormente, en su actividad de control, este
Organismo también tiene como objetivos proteger los derechos de los
usuarios y promover mayor seguridad, calidad, igualdad y uso
generalizado del sistema de transporte automotor y ferroviario.
Que, en ese sentido, esta Comisión Nacional ha adoptado diversas
medidas tendientes a facilitar y garantizar el acceso al beneficio de
gratuidad de pasajes para personas con discapacidad, conforme lo
previsto en la Ley N° 22.431 y en los Decretos N° 38 del 9 de enero de
2004 y N° 118 del 3 de febrero de 2006.
Que los derechos de las personas con discapacidad se encuentran
reconocidos y protegidos por todo el bloque de constitucionalidad de
nuestro país, tanto en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución
Nacional como en los tratados internacionales de Derechos Humanos con
jerarquía constitucional, en particular, en la “Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad” aprobada por la Ley N°
26.378 y a la cual se le otorgó esa jerarquía por la Ley N° 27.044.
Que la mencionada Convención tiene como propósito promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente y reconoce
entre sus principios el respeto de la dignidad inherente, la autonomía
individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la
independencia de las personas; la no discriminación; la participación e
inclusión plenas y efectivas en la sociedad; la igualdad de
oportunidades y la accesibilidad.
Que, en ese sentido, la Convención enumera diversos derechos que les
asisten a las personas con discapacidad y establece en el artículo 4°
las obligaciones generales que asumen los Estados Parte y,luego, las
obligaciones en particular en relación a cada uno de esos derechos.
Que, en consecuencia, el Estado Nacional se comprometió a adoptar todas
las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la
mencionada Convención; a tener en cuenta, en todas las políticas y
todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos
de las personas con discapacidad; y, con respecto a los derechos
económicos, sociales y culturales, a adoptar medidas hasta el máximo de
sus recursos disponibles para lograr, de manera progresiva, el pleno
ejercicio de esos derechos.
Que los objetivos de esta Comisión Nacional de protección de los
derechos de los usuarios y promoción del uso generalizado y la igualdad
del sistema de transporte, como también las finalidades de su actividad
y aquellas propias del Régimen de Penalidades aludido, encuentran un
cauce para ser satisfechos mediante la implementación de un mecanismo
que permita la suspensión de aquellos procedimientos sumariales
instruidos por infracciones a dicho Régimen cuando la operadora de en
pago de la probable sanción de multa, pasajes a personas con
discapacidad.
Que, ciertamente, los cupos establecidos en la actualidad para el
acceso a la gratuidad del transporte por automotor interurbano de
pasajeros no siempre logran cubrir las demandas a los diversos
destinos, por lo que el mecanismo propuesto coadyuvaría a concretar los
objetivos y finalidades referidos.
Que tal como se refirió anteriormente, se considera que este mecanismo,
a su vez, promoverá la mayor agilidad y eficiencia en los
procedimientos sumariales que podrán concluir anticipadamente,
cumpliendo con la finalidad del régimen punitivo y evitando mayores
dilaciones y dispendios.
Que todo ello también resulta conteste con los lineamientos previstos
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Decreto N° 434 del 1° de marzo de
2016 por el cual se aprobó el Plan de Modernización del Estado y en el
Decreto N° 891 del 1° de noviembre de 2017.
Que en función de los artículos 7° y 10° de dicho Decreto Nª 891/17, en
el diseño de sus regulaciones los organismos del Sector Público
Nacional deberán partir del principio que reconoce la buena fe de los
administrados, como también, tener en cuenta la posibilidad de
incrementar el carácter positivo del silencio de la Administración.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA ha emitido opinión favorable al
procedimiento propiciado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 101
de la Ley N° 24.156 y el artículo 101 de su reglamentación aprobada por
el Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en uso de las facultades
conferidas por los artículos 6º, 13 y concordantes del Estatuto de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por el Decreto
Nº 1388/96 y sus modificatorios, por el RÉGIMEN DE PENALIDADES POR
INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL, aprobado por el
Decreto Nº 253/95 y sus modificatorios y por el Decreto Nº 911 de fecha
7 de noviembre de 2017.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE
DISPONE:
Artículo 1°.- Apruébase el mecanismo de suspensión de sumarios a prueba
aplicable a los procedimientos instruidos por presuntas infracciones
constatadas en la prestación de los servicios regulares de transporte
interurbano de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional
contemplado en el Anexo identificado como
DI-2019-66372642-APN-GCYPS#CNRT que forma parte integrante de la
presente Disposición.
Artículo 2°.- Las empresas operadoras imputadas en los procedimientos
alcanzados por la presente podrán, previa manifestación de su
allanamiento, instar el mecanismo de suspensión del sumario a prueba,
proponiendo la dación en pago de las eventuales multas que
correspondieran por las presuntas infracciones previstas en el Régimen
de Penalidades vigente, a través de la entrega de pasajes a personas
con discapacidad, adicionales a los previstos en el Decreto N° 118 del
3 de febrero de 2006.
La propuesta deberá efectivizarse exclusivamente vencido el plazo de
DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de la vista de cargos y
siempre que no se hubiera dictado el acto administrativo resolutorio
del sumario. Deberá tramitar un expediente en forma individual por cada
vista de cargos emitida en el procedimiento sumarial en el que se
solicite su suspensión a prueba.
Artículo 3°.- Las empresas de servicios regulares de transporte de
pasajeros por automotor de jurisdicción nacional que brindan servicios
diferentes a los previstos en el artículo 4° del Decreto N° 118 de
fecha 3 de febrero de 2006, también podrán solicitar la suspensión de
sumarios a prueba, conforme lo dispuesto en el Anexo de la presente
Disposición.
Artículo 4°.- Sólo podrán suspender el sumario a prueba, los
procedimientos instruidos por la constatación de presuntas infracciones
a los artículos 90, 91, 94, 100, 107, 115, 118, 120, 125, 126, 130,
131, 132, 135,136, 139 del Régimen de Penalidades vigente, aprobado por
el Decreto N° 253/95 y sus modificatorios.
Artículo 5°.- La dación en pago propuesta deberá asegurar, como mínimo,
equivalencia económica entre el valor de venta que le hubiere
correspondido a los pasajes que se propongan otorgar y el monto
previsto en las vistas de cargos pertinentes emitidas por esta Comisión
Nacional, sin quitas de ningún tipo, con un máximo de ajuste entre un
CINCO POR CIENTO (5%) en más o menos.
Artículo 6°.- La obligación de las empresas que accedieran al mecanismo
de suspensión del sumario aprobado por la presente, sólo se considerará
cancelada una vez que se verifique la efectiva prestación por parte de
la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Artículo 7°.- Instrúyase a la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS a fin de
que en los casos de verificarse sumarialmente el incumplimiento de los
artículos 125, 135 y 136 del Régimen de Penalidades vigente, se
sancione aplicando CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Pablo Castano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/07/2019 N° 53936/19 v. 25/07/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
Anexo
Disposición
Número: DI-2019-663
72642-APN-GCYPS#CNRT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 22 de Julio de 2019
Referencia: EX-2019-62968057-
-APN-MESYA#CNRT - Anexo Disposición s/ Probation
ANEXO
Artículo 1°.- El trámite de suspensión del sumario deberá ser iniciado
por la Empresa, a través de una presentación ("Manifiesto"), realizada
exclusivamente por la plataforma de TRAMITES A DISTANCIA (en adelante
"TAD"), luego de transcurrido el plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos de notificada la vista de cargos respectiva y siempre
que en el procedimiento no se hubiera dictado el acto administrativo
que resuelva el sumario, para lo cual la empresa deberá:
a. Identificar en la vista de cargos respectiva aquellos artículos
previstos para el mecanismo de suspensión en la presente norma.
b. Indicar en el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS en
la página web de la CNRT las butacas que serán otorgadas a personas con
discapacidad bajo esta modalidad, a diferencia de los ya informados en
concepto del cumplimiento Decreto N° 118/06.
c. El sistema realizará automáticamente la equivalencia de la tarifa
promedio de la banda tarifaria, según los criterios de la Resolución de
la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE N° 257/09 y la Resolución de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE N° 183/18 y siendo la fórmula
correspondiente, la siguiente:
Tarifa Promedio = (1.9068 * Di * Km) + 0.298
Di: Diferencia entre categorías de servicio según tabla adjunta
d. El cálculo de la tarifa promedio referido anteriormente, surgirá de
los kilómetros que se derivan del origen/destino declarado al momento
de la carga del servicio. e. La solicitud de suspensión del sumario
será evaluada y resuelta por la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS. Artículo 2°.- La GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS, procederá a cotejar:
a. Que las personas individualizadas en los pasajes presentados figuran
como pasajeros en las bases de datos de esta CNRT.
b. Que las vistas de cargos se corresponden con los registros de CNRT
(SIFAM/GEP) y no cuente el procedimiento sumarial con acto
administrativo conclusivo.
c. Que los valores totales de los pasajes propuestos por la empresa
equivalgan en un más menos CINCO POR CIENTO (5%) al valor de la multa
que correspondería abonar por la infracción de que se trate.
Artículo 3°.- La GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS tendrá
un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos para expedirse si
acepta o rechaza la solicitud de la empresa.
El silencio de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS frente
a las pretensiones de suspensión de las empresas deberá interpretarse
como positivo.
Si la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS no encontrare
observaciones al trámite, aceptará la solicitud y notificará por TAD a
la empresa.
Al mismo tiempo, comunicará a la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS que
corresponde el archivo de las actuaciones sumariales pertinentes.
Artículo 4°.- Si la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
observare el trámite por omisiones o aspectos que admiten su corrección
o completamiento, intimará por TAD a la empresa requirente para su
cumplimiento, en un término de CINCO (5) días hábiles administrativos,
no prorrogables, bajo apercibimiento de archivar definitivamente su
solicitud.
Artículo 5°.- Si la empresa no cumpliera la intimación recibida, o lo
hiciera fuera del plazo perentorio otorgado, o la GERENCIA DE CALIDAD Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS detectara falencias en el trámite que no
admiten su subsanación posterior, la solicitud de suspensión del
sumario será archivada, sin más trámite y en forma definitiva.
El archivo de la actuación no dará derecho a reclamo alguno por parte
de la empresa requirente, puesto que es optativa y por tanto a su cargo
la participación en este Régimen como así también el otorgamiento de
pasajes gratuitos a personas con discapacidad en exceso del cupo
establecido en el Decreto N° 118/06.
Artículo 6°.- Respecto a aquellas actuaciones que fueran archivadas
definitivamente, si bien su tramitación no podrá reencausarse, los
pasajes que fueran propuestos por las empresas en las mismas podrán ser
propuestos nuevamente, en la medida en que las situaciones lo permitan
y seguirán el mismo trámite que una nueva solicitud.
Artículo 7°.- Las presentaciones de solicitud de suspensión serán
analizadas a partir del principio de buena fe de las Empresas. No
obstante, en el caso que una presentación contenga datos falsos,
documentación inconsistente o adulterada, no solo implicará el
inmediato rechazo de la presentación, sino también la pérdida del
derecho de participar nuevamente del presente Régimen.
Artículo 8°-. La documentación que sustenta las presentaciones deberá
ser debidamente resguardada por las empresas requirentes, pudiendo la
CNRT disponer de auditorías y demás controles a los fines de su
revisión. La falta de cumplimiento de esta previsión, dará lugar a las
consecuencias previstas en el artículo anterior.