MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 90/2019
RESOL-2019-90-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-18408812- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ADSUR S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo
motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de
freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5
KW (50 HP.)”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2153
(IF-2019-39091467-APN-CNCE#MPYT) de fecha 26 de abril de 2019,
determinó que el “Mecanismo motor para ascensores y montacargas,
provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de
potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)” de producción nacional se
ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto
similar al importado originario de la REPÚBLICA DE TURQUÍA. Todo ello
sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que
deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación.
Que, a través de la citada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR concluyó manifestando que, la peticionante cumple con
los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor
normal comparable consideró precios de venta del mercado interno de la
REPÚBLICA DE TURQUÍA, información proporcionada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, con fecha 15 de mayo de 2019, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
elaboró el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación (IF-2019-45492031-APN-SCE#MPYT), expresando que,
conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información
aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico
efectuado por dicha Secretaría, habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la
exportación de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto
de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia
inferior o igual a 37,5 KW (50 HP.)” para el origen REPÚBLICA DE
TURQUÍA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio
de la presente investigación es de CIENTO SETENTA Y UNO COMA DIEZ POR
CIENTO (171,10 %).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR informó las conclusiones del Informe mencionado
precedentemente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2159 (IF-2019-49499848-APN-CNCE#MPYT) de fecha 27 de mayo de 2019,
determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional de “mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de
polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia
inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)” causado por las importaciones con
presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional en la citada
Acta determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por
la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el Organismo
citado precedentemente por medio de la Nota
NO-2019-49509906-APN-CNCE#MPYT de fecha 27 de mayo de 2019, remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada por dicha Comisión mediante el Acta N° 2159.
Que, en este sentido la mencionada Comisión Nacional advirtió respecto
al daño que, las crecientes importaciones de “mecanismo motor para
ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con
motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)”
originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA a precios inferiores a los de la
producción nacional aún no han configurado una situación de daño
importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N°
24.425. Esto se sustenta, fundamentalmente, en el hecho de que la
producción nacional logró mantener una importante presencia en el
mercado, a lo largo de todo el período analizado superior al SESENTA Y
UN POR CIENTO (61 %)- como así también en el hecho de que la
rentabilidad, si bien fue decreciente, fue siempre positiva e incluso
en un nivel superior al nivel medio considerado como razonable, si se
considera el beneficio fiscal.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó con respecto a la
amenaza de daño, que, con relación al ítem i) del Artículo 3.7 del
referido Acuerdo, si bien las importaciones de la REPÚBLICA DE TURQUÍA
descendieron levemente en el año 2018 en términos absolutos -OCHO POR
CIENTO (8 %)-ello aconteció en un contexto de consumo aparente en
retracción. En este sentido, surge que dichas importaciones irrumpieron
abruptamente en el mercado en el año 2017, incrementándose a partir de
tal año tanto en relación a la producción nacional como al consumo
aparente. Si bien la participación de las importaciones objeto de
solicitud en el mercado no fue significativa, la misma mostró una
tendencia ascendente entre puntas del período.
Que adicionalmente, la referida Comisión Nacional consideró que, con
los elementos reunidos en esa etapa del procedimiento, dado el aumento
de las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA en relación
al consumo aparente y a la producción nacional, existe la probabilidad
de que las mismas se incrementen sustancialmente en períodos
posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las
circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño
importante a la rama de producción nacional de máquinas de tracción.
Que continuó expresando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que,
en cuanto a los ítems ii) y iv) del referido Artículo 3.7, considerando
la información disponible en esta etapa, resulta atendible lo
mencionado por la firma ADSUR S.A. en relación a que el surgimiento de
las importaciones objeto de solicitud en el año 2017 y la continuidad
de las mismas durante el año 2018, significó una alta probabilidad de
que puedan aumentar en forma inmediata y a futuro, a medida que los
actuales importadores se vayan organizando y consolidando en el mercado
nacional para incrementar sus operaciones. Ello, considerando la enorme
capacidad de producción y disponibilidad para la exportación que tiene
la industria en la REPÚBLICA DE TURQUÍA, la cual supera en decenas de
veces el mercado argentino y de la cual da cuenta la información
obtenida de la página web
“https://spanish.alibaba.com/product-detail/elevator-tractionmachine-114300398.htmlspm=a2700.8698675.29.12.3f1b1ebd0Qe0Ps”
de donde surge que una sola productora (AKIS:www.akisasansor.com.tr) ha
llegado a fabricar CINCUENTA Y DOS MIL (52.000) unidades/año exportando
la mitad de su producción, por lo que en un solo mes puede cubrir con
creces todo el mercado nacional.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional advirtió que, la ADSUR
S.A. agregó que dicha capacidad de exportación podría verse ampliada
debido a cierto amesetamiento de la economía turca y al freno en el
crecimiento e inversión que muestra la Unión Europea -principal mercado
para los productos industriales de la REPÚBLICA DE TURQUÍA-, además de
diversos tipos de medidas tomadas para limitar las exportaciones desde
ese origen de productos de hierro y acero tanto desde Europa como de
los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo que la REPÚBLICA DE TURQUÍA
trataría de volcar los excedentes a otros países, estimulada por las
políticas del gobierno para incrementar sus exportaciones industriales.
Que, en ese orden de ideas, la aludida Comisión Nacional manifestó que,
no es menor también señalar que existen medidas antidumping vigentes en
la REPÚBLICA ARGENTINA para “mecanismo motor para ascensores y
montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de
accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)”
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, a mayor abundamiento, la referida Comisión Nacional señaló con
relación al ítem iii) del citado Artículo 3.7, que de acuerdo al
análisis realizado, las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE
TURQUÍA se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron
sensiblemente inferiores a los de la rama de producción nacional
durante todo el período, erigiéndose en una fuente de contención de los
precios de la peticionante. Por lo tanto, dicha Comisión entiende que
resulta probable que los menores precios de los productos importados
respecto a los nacionales deriven en una mayor demanda de las
importaciones objeto de solicitud.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR consideró que, el incremento de las importaciones objeto de
solicitud registrado fundamentalmente en términos relativos al consumo
aparente y a la producción nacional a lo largo del período analizado,
en condiciones de subvaloración de precios, permite considerar que
resulta probable que esta tendencia continúe, configurándose una
situación de amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994.
Que así, la mencionada Comisión Nacional, en consecuencia y en el
contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del citado
Acuerdo, concluyó que de concretarse un aumento de las importaciones
originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, estas operaciones pueden captar
una cuota importante del consumo aparente afectando directamente los
volúmenes de producción y ventas, y, por lo tanto, el grado de
utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo.
Asimismo, dados los niveles de subvaloración detectados, dicho
incremento tendría el efecto de reducir los precios nacionales
afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, con la
consiguiente repercusión en otros indicadores como el “cash flow”, el
crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose así una
situación de daño importante a la rama de producción nacional.
Que, finalmente, el citado Organismo Técnico expresó que, conforme
surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
remitido oportunamente por la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, se ha
determinado la existencia de presunta práctica de dumping para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de solicitud, habiéndose calculado un presunto margen de dumping
de CIENTO SETENTA Y UNO COMA DIEZ POR CIENTO (171,10 %).
Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional de “mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de
polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia
inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)” causada por las importaciones con
presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, y que
considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó acerca de la
apertura de investigación.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de
polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia
inferior o igual a 37,5 KW (50 HP.)”, originarias de la REPÚBLICA DE
TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la
Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 621, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada
Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 29/07/2019 N° 54579/19 v. 29/07/2019