SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 669/2019
RESOL-2019-669-APN-SSN#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2019
VISTO el Expediente EX-2017-32365599-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, los
Puntos 8 y 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o.
Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus
modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de
Modernización del Estado, el cual comprende a la Administración
Central, los organismos descentralizados y las entidades autárquicas,
así como las empresas y las sociedades del Estado.
Que a través del Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, y en
el marco de los principios de Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público
Nacional, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propició el establecimiento de
normas y procedimientos claros, procurando evaluar las normas
existentes en aras de eliminar las que resulten innecesarias; ello, con
el fin de agilizar procesos y adoptar un enfoque que brinde eficiencia,
eficacia y calidad en la prestación de servicios al ciudadano.
Que, por su parte, mediante el Decreto Nº 894 de fecha 1 de noviembre
de 2017, el PODER EJECUTIVO NACIONAL instó a las autoridades
administrativas a actuar de acuerdo con los principios de sencillez y
eficacia, en procura de simplificar los trámites.
Que en diverso orden de ideas, corresponde señalar que de conformidad
con lo dictaminado por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, la
órbita competencial de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se
erige de modo residual en torno a la materia aseguradora; en tanto que
aquéllas cuestiones vinculadas con el carácter de persona jurídica de
las entidades que conforman el mercado asegurador, forman parte de la
competencia primaria de la autoridad administrativa registral
correspondiente (Dictámenes T° 188 Pag. 48).
Que en dicha inteligencia, el citado Organismo Asesor ha expresado que
la circunstancia de que coexistan diferentes organismos con
atribuciones de contralor sobre un mismo sujeto, no permite suponer que
el ejercicio de una excluya en forma absoluta a la otra; ello, toda vez
que desde antaño se ha admitido la existencia de competencias
concurrentes, de modo tal que las mismas deben desarrollarse y
ejercerse armónicamente, dentro de un plano de plena colaboración.
Que a la luz de la doctrina en examen, es dable concluir que compete a
esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN el análisis y tratamiento
de las cuestiones que versen sobre la materia aseguradora, en tanto que
aquellas de naturaleza exclusivamente societaria exceden el marco de su
competencia.
Que si bien en la actualidad existen esfuerzos e iniciativas puntuales
tendientes a mejorar la gestión pública en términos de calidad y
eficiencia, resulta necesario coordinar las mismas bajo un marco
integral, a efectos de generar la necesaria articulación con el
conjunto de medidas adicionales que se propician, y de esa manera
aprovechar la sinergia resultante de esfuerzos conjuntos.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN procura generar
políticas tendientes a la modernización, innovación y eficiencia de sus
procesos, con el objetivo de mejorar el funcionamiento del Sector
Asegurador.
Que la dinámica del mercado plantea la necesidad de adecuar el marco
normativo vigente a fines de brindar una respuesta rápida y
transparente a los requerimientos del asegurado y de los sujetos
sometidos al contralor de este Organismo.
Que en dicho entendimiento, resulta menester evitar la duplicidad en
materia de requerimientos de información relativos a aquellos
procedimientos que involucran la participación de otros Organismos de
Control en el marco del ejercicio de sus respectivas competencias.
Que a tenor de lo expuesto, resulta necesario readecuar el texto del
Punto 8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o.
Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus
modificatorias y complementarias; en adelante R.G.A.A.), a efectos de
propiciar una conveniente gestión de trámites, simplificando y
agilizando los mismos; ello, en orden a garantizar el cumplimiento de
los fines que inspiraron el dictado de la Ley Nº 20.091.
Que, por su parte, el Punto 30 del R.G.A.A. establece las normas sobre
capitales mínimos que deben cumplir las entidades, tanto para operar en
seguros directos como en reaseguros.
Que el Artículo 31 de la Ley N° 20.091 prevé que cuando el capital
mínimo se encuentre afectado por cualquier pérdida, la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN debe emplazar al asegurador para que dé
explicaciones y adopte las medidas tendientes a mantener la integridad
de dicho capital.
Que corresponde reglamentar el citado Artículo 31 a efectos de que
recepte los principios básicos que deben ser tenidos en cuenta al
presentarse una situación deficitaria en materia de capitales mínimos.
Que, finalmente, corresponde adecuar el texto del Punto 35.12. del
R.G.A.A. en función de las modificaciones aludidas en los párrafos que
anteceden.
Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros ha tomado la intervención que corresponde al ámbito de su competencia.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia de Evaluación ha tomado intervención en las presentes.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Punto 8.3. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el
siguiente:
“8.3. Aportes de Capital
8.3.1. Aportes Irrevocables para Futuras Suscripciones de Acciones
Las aseguradoras y/o reaseguradoras pueden recibir aportes irrevocables
a cuenta de futuras suscripciones de acciones, cuando la realidad
económica de los hechos y operaciones no permita la realización del
trámite respectivo para un aumento de capital, lo que deben justificar
detalladamente.
Sin perjuicio de la normativa societaria que deberá observar la entidad
de conformidad a lo dispuesto en cada jurisdicción, en lo que respecta
específicamente a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, deberá
dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
I) Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ingresado un aporte de
capital, debe remitirse a esta SSN, a través del trámite
correspondiente, una declaración jurada firmada por el Presidente, en
la que deben consignarse los siguientes datos mínimos:
a. Tipo (efectivo / inmuebles / otros activos admitidos) y valuación del mismo;
b. Fecha de ingreso del aporte;
c. Acta de la Asamblea extraordinaria que aceptó el aporte;
d. Monto ingresado e identificación de la respectiva cuenta bancaria o
del inmueble o documentación respaldatoria del activo correspondiente.
II) Para el caso de cooperativas y mutuales, debe remitirse una
declaración jurada, dentro de los QUINCE (15) días del cierre del mes
calendario, informando:
a. Monto de cuotas facturadas en el mes;
b. Monto de cuotas percibidas en el mes;
c. Detalle de inversiones efectuadas con las cuotas percibidas.
Se aclara que los aportes irrevocables ingresados por parte de los
asociados que no hubiesen sido facturados conjuntamente con los premios
correspondientes, deben informarse en los plazos y con los requisitos
que se consignan en este punto.
III) A las mencionadas declaraciones juradas, se le deberá adjuntar la siguiente documentación, según corresponda:
a. Efectivo: extracto de la entidad que acredite el ingreso de los fondos;
b. Inmuebles: documentación requerida a los efectos de dar cumplimiento
con lo establecido en el inciso c) del punto 39.1.2.3.1.;
c. Otros Activos admitidos: documentación respaldatoria correspondiente que acredite el ingreso al patrimonio de la entidad.
IV) Junto con dicha presentación debe acompañarse un informe especial
emitido por Contador Público con su firma legalizada por el Consejo
Profesional de la jurisdicción correspondiente. En dicho informe, el
profesional, según corresponda, debe:
a. Manifestar haber constatado el real ingreso a la entidad de los
fondos entendidos como integrantes del rubro Bancos, que constituyan la
contrapartida de los aportes irrevocables;
b. Detallar la aplicación que la entidad ha dado a los fondos
enunciados en el inciso a) constitutivos de la contrapartida de los
aportes irrevocables.
Independientemente de lo aquí solicitado, las entidades deberán dar
estricto cumplimiento a las normas dictadas por el Organismo de control
societario que corresponda al tipo y jurisdicción de la aseguradora.
8.3.2. Aportes Irrevocables para Absorber Deudas
Los aportes irrevocables para absorber deudas deben ser objeto de
tratamiento por el órgano de administración, debiéndose detallar para
cada una de las deudas el valor original del capital, separado del
importe de sus correspondientes intereses devengados.
Asimismo, se deberá acompañar un informe especial emitido por Auditor
Externo con su firma legalizada por el Consejo Profesional de la
jurisdicción correspondiente, mediante el cual dará cuenta del real
ingreso a la sociedad de los activos que hayan constituido la
contrapartida de las deudas de la aseguradora (excluido el valor de sus
intereses) susceptibles de capitalización.”.
ARTÍCULO 2°.- Elimínese el Punto 30.3. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el Punto 31 al Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), cuyo texto
se transcribe a continuación:
“31. Déficit de Capital Mínimo
31.1. Plan de regularización y saneamiento
El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben presentar
las entidades deberá contemplar aportes y medidas concretas para
revertir el déficit expuesto. Para ello deberá considerarse la
necesidad de compatibilizar equitativamente todos los intereses en
juego, es decir, los que hacen a la posibilidad de que la entidad
supere y regularice la situación deficitaria patrimonial, y al propio
tiempo la adecuada tutela de los derechos de los asegurados,
beneficiarios y damnificados.
31.2. Mientras subsista el déficit de Capital Mínimo:
a. Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos ni pagar honorarios a los miembros del Órgano de Administración;
b. Las entidades cooperativas y mutuales deben capitalizar sus
excedentes y no pueden abonar honorarios a los miembros del Consejo de
Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la
observación del déficit;
c. Los organismos y entes oficiales deben destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital;
d. Las sucursales o agencias de entidades extranjeras no pueden remesar utilidades a sus casas matrices.”.
ARTÍCULO 4°.- Derógase el Punto 30.1.6. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyanse los párrafos antepenúltimo y penúltimo del
Punto 35.12.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o.
Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus
modificatorias y complementarias), por los que, respectivamente, se
transcriben a continuación:
“La SSN deberá aprobar o rechazar el referido plan. Si lo aprueba, la
entidad deberá cumplir el plan en los plazos y condiciones que esta SSN
establezca, si lo rechaza, la entidad deberá realizar un aporte de
capital a fin de revertir el déficit, en el plazo de TREINTA (30) días
corridos de notificado el rechazo.
Para el caso de que la entidad no cumpla el plan aprobado en los plazos
y condiciones establecidas, deberá realizar un aporte de capital, a fin
de revertir el déficit, en el plazo de TREINTA (30) días corridos de
notificado el incumplimiento.”.
ARTÍCULO 6°.- Elimínese el inciso d) del Punto 35.12.2. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo
e. 31/07/2019 N° 55417/19 v. 31/07/2019