MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 249/2019
DI-2019-249-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2019
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulos IX, XVI, XIX y
CONSIDERANDO:
Que esta Dirección Nacional es el organismo de aplicación del Régimen
Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 -ratificado por Ley Nº
14.467-, T.O. Decreto Nº 1114/97 y sus modificatorias), en cuyo marco
le compete la organización y funcionamiento del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor a su cargo, conforme a los medios y
procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus
fines.
Que el Decreto Nº 335/88 (reglamentario del citado Régimen) establece
en su artículo 2º, inciso c), entre las facultades de esta Dirección
Nacional, la de “(…) Dictar las normas administrativas y de
procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización
y funcionamiento de los Registros Seccionales (…)”.
Que los Capítulos IX y XIX mencionados en el Visto regulan lo atinente
a las Cedulas de Identificación del Automotor y a la Reposición de las
Placas de Identificación Metálicas, respectivamente.
Que de ambas normas se desprende que, tanto la petición de un duplicado
de Cédula de Identificación como la Reposición de las Placas de
Identificación Metálicas, deben ser instrumentadas en forma exclusiva
ante el Registro Seccional que tiene competencia sobre el dominio en
cuestión, esto es, el de su radicación.
Que en ocasiones, los mencionados elementos registrales son extraviados
o sustraídos en lugares distintos al de la radicación del vehículo, lo
que genera al titular la imposibilidad de conducirlo conforme a derecho.
Que, respecto de la Cédula de Identificación, si bien a través de la
Disposición DISFC-2019-1-APN-DNRNPACP#MJ del 5 de junio de 2019 se
crearon las “CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN DEL AUTOMOTOR DIGITAL”, “CÉDULA
DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOVEHÍCULO DIGITAL” y “CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN
PARA AUTORIZADO A CONDUCIR DIGITAL”, puede suceder que quien pierde la
Cédula de identificación en formato papel no tenga los medios para
acceder a la Cédula de Identificación Digital o que se extravíe el
dispositivo con el cual se accede a ella habiendo dejado la Cédula de
identificación en formato papel a una distancia que lo obliga a
conducir el vehículo sin la documentación que exige la ley.
Que entre los objetivos establecidos por el “Plan de Modernización del
Estado” aprobado por Decreto N° 434 del 1° de marzo de 2016, se
encuentra la promoción y fortalecimiento del uso de las nuevas
tecnologías de la información, para responder con mayor celeridad y
eficiencia a las demandas de la sociedad y mejorar el desempeño de la
gestión pública a través de estructuras organizacionales simples y
centradas en el servicio al ciudadano.
Que la presente medida se inscribe en el marco del proceso de
relevamiento y reformulación de procedimientos administrativos
efectuados en el ámbito de este Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor.
Que, por su parte, el Decreto N° 891/17 aprobó una serie de
lineamientos relativos a las “Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación”, en el marco de un proceso de modernización que debe
estar acompañado por una revisión del funcionamiento de la
Administración Pública, a fin de simplificar los trámites estatales y
reducir las cargas y complejidades innecesarias a cargo de los
ciudadanos.
Que los adelantos tecnológicos implementados a partir de la puesta en
vigencia y constante actualización del Sistema Único de Registración de
Automotores (SURA) permiten intercambiar la información relativa a la
situación registral de un dominio al instante, entre las distintos
Registros Seccionales.
Que entonces, con el fin brindar una solución rápida y eficiente al
titular de un dominio ante la sustracción o pérdida de alguno de los
elementos registrales mencionados, resulta necesario prever que esa
circunstancia pueda ser comunicada en cualquier Registro Seccional de
la Propiedad Automotor imponiéndose como condición que dicha sede
registral se encuentre a más de DOSCIENTOS (200) kilómetros en línea
recta del Registro de la radicación del automotor.
Que, conforme lo expuesto, corresponde prever en la normativa general
la posibilidad de solicitar la expedición de una Placa Provisoria ante
dichos supuestos de manera tal que el usuario pueda munirse de ella
para circular con el rodado y peticionar el trámite de duplicado que
corresponda, con las formalidades que contiene la normativa registral
para cada supuesto.
Que en consecuencia se impone incorporar una nueva Sección en el
Capítulo XVI del Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que ha tomado debida intervención el Departamento de Asuntos Normativos y Judiciales de esta Dirección Nacional.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades legisferantes
conferidas por el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Incorpórese como Sección 12ª en el Capítulo XVI, Título
II, del Digesto de Nomas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, el texto que a continuación se detalla:
“SECCIÓN 12ª
PLACAS DE IDENTIFICACION
PROVISORIAS Y PERMISOS DE
CIRCULACION PARA MOTOVEHICULOS
POR EXTRAVÍO DE PLACAS/CEDÚLAS
DE IDENTIFICACIÓN EN EXTRAÑA JURISDICCIÓN
Artículo 1°: Ante el extravío, robo o hurto de la Cédula de
Identificación, del dispositivo que contenga la Cédula de
Identificación Digital o de las Placas de Identificación metálicas, el
titular registral del vehículo podrá peticionar ante cualquier Registro
Seccional de la competencia que le corresponda, cuando este se
encuentre a más de DOSCIENTOS (200) kilómetros en línea recta del
Registro de la radicación del dominio, placas provisoria para
circulación.
A esos fines, se procederá del siguiente modo:
a) El titular registral, o uno de ellos en caso de condominio, deberá
practicar la petición mediante el uso de la Solicitud Tipo 02 o TP.
b) Efectuar por escrito manifestación expresa de extravío, robo o hurto del elemento de que se trate.
No será requisito para la presentación del trámite que se acompañe el Titulo del Automotor.
Artículo 2º.- Recibida la petición, el Registro requerido procederá a:
a) Solicitar vía mail (casilla oficial) al Registro de radicación de
dominio que indique quién es el titular registral y si no existen
impedimentos para la expedición de la Placa Provisoria, teniendo en
cuenta que se solicita por el extravío de la Cédula o la Placa de
Identificación (v.g. que la unidad cuente con LCM, que no se hubiera
retenido la Cédula por deudas de patentes).
b) Una vez recibida la respuesta favorable del Registro de radicación,
asignar de forma inmediata, la Placa provisoria o el permiso de
circulación (según el vehículo de que se trate) con vencimiento de
TREINTA (30) días corridos desde su expedición.
c) Notificar al Registro Seccional de radicación, vía mail, para que
deje constancia tanto en la hoja de Registro del legajo B como en el
SURA (en el campo “ datos complementarios” del dominio)
Artículo 3º.- El Registro Seccional que reciba la solicitud por correo
electrónico indicada en el artículo 2° inciso a), con relación a un
dominio cuya radicación ostenta, deberá responderla por el mismo medio
dentro de las DOS (2) horas contadas desde su recepción.”
ARTICULO 2º.- La presente entrará en vigencia a partir del 12 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése para su publicación a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Oscar Agost Carreño
e. 31/07/2019 N° 55488/19 v. 31/07/2019