e. 01/08/2019 N° 55885/19 v. 01/08/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
Anexo
Número: IF-2019-67431945-APN-DNARSS#MSYDS
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 25 de Julio de 2019
Referencia: NORMAS
COMPLEMENTARIAS, ACLARATORIAS Y DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE
ASIGNACIONES FAMILIARES
NORMAS
COMPLEMENTARIAS,
ACLARATORIAS Y DE APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN GENERAL DE ASIGNACIONES
FAMILIARES
CAPÍTULO I NORMAS GENERALES
1. Corresponde el pago de las Asignaciones a quien acredite tener a su
cargo a un niño, niña, adolescente o persona mayor de edad con
discapacidad, en función de las disposiciones del Código Civil y
Comercial de la Nación y de conformidad con la documentación que la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga a estos
fines.
2. Corresponde el pago de las Asignaciones a niños, niñas y
adolescentes que se encuentren institucionalizados, en función de la
información que la SECRETARIA NACIONAL DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA (SENNAF) o el organismo que en el futuro lo reemplace, remita a
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
3. Cuando un niño, niña, adolescente o persona mayor de edad con
discapacidad, se encuentre a cargo de más de una persona con derecho a
percibir Asignaciones a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en el marco de la Ley N° 24.714, éstas serán
liquidadas a quien en función de su monto le corresponda la asignación
de mayor cuantía, salvo disposición expresa en contrario.
4. Cuando la persona o las personas que tengan a cargo un niño, niña,
adolescente o persona mayor de edad con discapacidad, gocen del derecho
a percibir las Asignaciones a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en el marco de la Ley N° 24.714 y, a su
vez, a través de otro régimen provincial o municipal, deberán optar a
través de qué régimen las percibirán.
5. En caso de fallecimiento del titular de una Asignación, los pagos
pendientes de liquidación o cobro deberán efectuarse al representante
legal del niño, niña, adolescente o persona mayor de edad con
discapacidad, al cónyuge supérstite o a los hijos o hijas mayores de
edad, de cada grupo familiar del titular, según corresponda.
6. Corresponde la percepción íntegra de las Asignaciones en el mes de
nacimiento, fallecimiento, cumplimiento de la edad límite o cese de la
discapacidad.
7. A todos los efectos del Régimen de Asignaciones, entiéndese que las
fechas en que han ocurrido los respectivos hechos generadores son:
a) Para la Asignación por Nacimiento, la fecha del nacimiento asentada
en la partida o certificado respectivo;
b) Para la Asignación por Matrimonio, la fecha de su celebración
consignada en la partida o certificado correspondiente;
c) Para la Asignación por Adopción, la fecha de la sentencia;
d) Para la Asignación por Maternidad, la fecha de inicio de la licencia
legal correspondiente.
e) Para la Asignación Prenatal y la Asignación por Embarazo para Protección Social la fecha del inicio del embarazo.
(Inciso incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 19/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
8. Entiéndese por grupo familiar de los titulares comprendidos en el
artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, al siguiente:
a) Los cónyuges, para la Asignación por Cónyuge y para la Asignación
por Matrimonio.
b) Los padres y las madres del niño, niña, adolescente o persona mayor
con discapacidad, o las personas que lo tienen a su cargo, para la
Asignación por Hijo, Hijo con Discapacidad y Ayuda Escolar Anual.
En el caso del niño, niña, adolescente o persona mayor de edad con
discapacidad, titular de un beneficio previsional, entiéndese por grupo
familiar a aquel y a las personas relacionadas que lo tienen a su cargo.
c) La persona gestante y su cónyuge o conviviente, para la Asignación
Prenatal y para la Asignación por Embarazo para Protección Social.
(Inciso sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 19/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
d) Los progenitores, para la Asignación por Nacimiento.
e) Los adoptantes, para la Asignación por Adopción.
f) El niño, niña, adolescente y/o persona mayor de edad con
discapacidad que genera la asignación y los padres, madres o las
personas que lo tienen a su cargo, para la Asignación Universal por
Hijo para Protección Social y la Asignación por Cuidado de Salud
Integral.
(Inciso sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 19/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
En los supuestos de las Asignaciones por Hijo, Hijo con Discapacidad,
Ayuda Escolar Anual, Asignación Universal por Hijo para Protección
Social, Prenatal, Asignación por Embarazo para Protección Social,
Nacimiento y Asignación por Cuidado de Salud Integral se tendrá en
cuenta a ambos progenitores o adoptantes, aún cuando se encuentren
separados de hecho o divorciados, y siempre que no se encuentren
privados de la responsabilidad parental.
(Párrafo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 19/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Cuando en los registros de la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) no obre información de identificación de ambos
progenitores, las asignaciones se liquidarán teniendo en cuenta
solamente a quien tenga a su cargo al niño, niña, adolescente o mayor
de edad con discapacidad y detente su cuidado personal.
(Párrafo incorporado por art. 4º de la Resolución Nº 19/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
9. El niño, niña, adolescente y la persona mayor de edad con
discapacidad, titular de una pensión del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA), percibirá a través de su propio beneficio las
Asignaciones Familiares en las mismas condiciones y modalidades a las
que hubieran tenido derecho sus padres, solo cuando quien los tiene a
su cargo no tuviera derecho a percibirlas y siempre que se verifique el
cumplimiento de la totalidad de los requisitos y los límites que
condicionan el otorgamiento de las Asignaciones.
10. La prescripción de las asignaciones se regirá por el mismo plazo
aplicable para la prescripción de los haberes jubilatorios y de
pensión, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 82 de
la Ley N° 18.037 (t.o.1976).
Dicho plazo se contará a partir de la fecha de ocurrido el hecho
generador para las asignaciones de pago único, y a partir del mes en
que la persona titular reclama la asignación para las de pago mensual.
(Párrafo sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 19/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
11. Las presentaciones administrativas interrumpirán el curso de la
prescripción cuando sean idóneas para impulsar el trámite respectivo.
Se suspenderán los plazos de prescripción y de caducidad de las
respectivas Asignaciones, cuando el titular no pudiere formular su
solicitud o el reclamo pertinente por circunstancias, hechos o actos
imputables al Estado Nacional, Provincial o Municipal o a cualquiera de
sus respectivas dependencias u organismos.
12. El pago retroactivo de las Asignaciones se liquidará al valor que
se encontraba vigente en el período que corresponda.
13. Cuando corresponda el recupero de Asignaciones percibidas
indebidamente, se procederá a descontar los importes respectivos en
forma mensual, compensándolos automáticamente con las restantes
Asignaciones que le corresponda percibir al titular y hasta el límite
de las mismas, hasta cubrir el total de la deuda.
Dentro de ese límite máximo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) podrá establecer el porcentaje de afectación
de las asignaciones, atendiendo a la naturaleza de las mismas.
(Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 26/2019 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 29/10/2019)
14. Cuando deban recuperarse Asignaciones percibidas indebidamente, y
la titular sólo perciba la Asignación por Maternidad, la compensación
automática se aplicará hasta un máximo de un VEINTE POR CIENTO (20%) de
la misma.
15. En los supuestos en que los titulares no percibieran Asignaciones o
el monto a liquidar no cubriera el total de lo percibido indebidamente,
la compensación automática dispuesta en el punto 13, se aplicará sobre:
a) La totalidad de los importes provenientes de una primera liquidación
de un beneficio previsional en todo lo que corresponda al monto
retroactivo, como también la retroactividad proveniente de reajuste o
actualización normativa;
b) Los importes que tengan a percibir de las prestaciones previsionales
de las que son titulares, hasta un máximo de un VEINTE POR CIENTO (20%)
de cada prestación.
Cuando no sea factible el recupero de las Asignaciones percibidas
indebidamente a través de la compensación automática, la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) iniciará las acciones
administrativas o judiciales que correspondan.
16. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendrá
por acreditadas las relaciones y cargas familiares con la información
obrante en sus registros. Las altas, bajas o modificaciones respecto de
aquéllas deben ser informadas por quien resulte obligado en cada caso
ante las oficinas del organismo citado habilitadas a tal efecto.
17. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
considerará la información que se reciba de las Provincias, Municipios
y/u otros Organismos Públicos Nacionales a efectos de liquidar y
controlar el debido cumplimiento de las condiciones y requisitos que
habiliten la liquidación y pago de las Asignaciones.
18. La determinación de la cuantía de las Asignaciones en función de la
zona en la que se desempeñen los trabajadores en relación de
dependencia, se efectuará tomando en consideración el domicilio de
explotación declarado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) por el empleador respecto de cada trabajador. Respecto
del titular que no se encuentre bajo relación de dependencia, se
considerará su lugar de residencia, entendiéndose por tal el lugar
donde la persona habita con carácter permanente.
CAPÍTULO II ASIGNACIONES DE PAGO
MENSUAL
ASIGNACIÓN POR CÓNYUGE
1. A los efectos de percibir la Asignación por Cónyuge, el o la titular
y su cónyuge deberán residir en el país.
2. Corresponde la percepción íntegra de la Asignación por Cónyuge en el
mes en el que se produzca el matrimonio, divorcio vincular, separación
o fallecimiento del o de la cónyuge.
ASIGNACIÓN POR HIJO E HIJO CON
DISCAPACIDAD
1. La Asignación por Hijo se abonará por cada hija o hijo soltero que
resida en el país, aunque trabaje en relación de dependencia o perciba
cualquier beneficio de la Seguridad Social.
La Asignación por Hijo con Discapacidad se abonará por cada hijo o hija
con discapacidad que resida en el país, soltero/a, viudo/a,
divorciado/a o separado/a legalmente de acuerdo con las disposiciones
del Código Civil y Comercial de la Nación, aunque trabaje en relación
de dependencia o perciba cualquier beneficio de la Seguridad Social.
2. No resulta procedente el pago de la Asignación por Hijo cuando se
produce el nacimiento sin vida.
3. La Asignación por Hijo, en los casos de adopción, será abonada con
retroactividad a la fecha de la sentencia que confiere la adopción, o
de la fecha en que se reconozcan los efectos de esta última, salvo que
durante el lapso respectivo el titular hubiere estado percibiendo la
misma como consecuencia de la guarda del menor.
4. La discapacidad se acreditará con el Certificado Único de
Discapacidad, expedido por los organismos habilitados a tal efecto, en
el marco de las previsiones de la Ley N° 22.431, sus modificatorias y
complementarias.
5. Las Asignaciones por Hijo con Discapacidad serán liquidadas desde la
fecha en la que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) se notifique de la discapacidad acreditada con el Certificado
Único de Discapacidad vigente, y siempre que se cumpla con los
requisitos establecidos para las mismas.
ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO PARA
PROTECCIÓN SOCIAL
1. La Asignación Universal por Hijo para Protección Social será
percibida por quien resulte titular, cuando los integrantes del grupo
familiar se encuentren desocupados, se desempeñen en la economía
informal con un ingreso inferior al salario mínimo vital y móvil, sean
monotributistas sociales, o sean trabajadores de casas particulares; y
en todos los casos siempre que no se encuentren alcanzados por alguna
de las incompatibilidades determinadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
2. La existencia de niños, niñas, adolescentes y personas mayores de
edad con discapacidad que no cumplan las condiciones para generar el
derecho al cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección
Social, cualquiera fuese el motivo, no impedirá el cobro de la
prestación por el resto de los integrantes del grupo familiar en
condiciones de percibirlo, a las personas que lo tienen a su cargo.
3. Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección
Social, el niño, la niña, adolescente o persona mayor de edad con
discapacidad y la persona que lo tiene a su cargo, deberán residir en
la República Argentina, y ser argentinos nativos o naturalizados, o
extranjeros con residencia legal en el país no inferior a DOS (2) años
previos a la solicitud.
(Punto sustituido por art. 6º de la Resolución Nº 19/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
4.
(Punto derogado por art. 7º de la Resolución Nº 19/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
5. Para la percepción del VEINTE POR CIENTO (20%) de la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social que fuera reservado
mensualmente, en virtud de las previsiones del inciso k) del artículo
18 de la Ley N° 24.714, el titular del beneficio deberá acreditar el
cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación,
respecto de los niños y niñas de hasta CINCO (5) años, sumando a ello
la certificación que acredite el cumplimiento del ciclo escolar
respectivo en establecimientos públicos o privados incorporados a la
enseñanza oficial, cuando se trate de niños y niñas a partir de los
CINCO (5) años de edad.
Oportunamente y a los fines indicados, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará los procesos a través de los
cuales se acreditará el cumplimiento de las condiciones establecidas en
el párrafo anterior.
ASIGNACIÓN PRENATAL
1. La Asignación Prenatal se abonará desde el inicio del embarazo
hasta el mes de su interrupción o del nacimiento del hijo o hija,
inclusive, siempre que no exceda de NUEVE (9) mensualidades.
Para su percepción se deberá presentar certificado médico o certificado
extendido por un Licenciado en Obstetricia, a partir de la
DECIMOSEGUNDA (12) semana de gestación o de los TRES (3) meses
cumplidos de gestación hasta el mes del nacimiento o interrupción del
embarazo.
Si el estado de embarazo se acredita con posterioridad al nacimiento o
interrupción del embarazo, no corresponde el pago de la Asignación
Prenatal.
(Punto sustituido por art. 8º de la Resolución Nº 19/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
2. El pago de la Asignación Prenatal es compatible con la percepción de
la Asignación por Hijo correspondiente al mes en que se produce el
nacimiento.
3. La antigüedad requerida para el cobro de la Asignación Prenatal
deberá computarse al mes de ocurrido el hecho generador correspondiente.
4. La Asignación Prenatal podrá ser liquidada por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a la persona gestante, a su
cónyuge o conviviente.
(Punto incorporado por art. 9º de la Resolución Nº 19/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ASIGNACIÓN POR EMBARAZO PARA
PROTECCIÓN SOCIAL
1. La Asignación por Embarazo para Protección Social se abonará a la
persona gestante desde el inicio del embarazo hasta el mes de su
interrupción o del nacimiento del hijo o hija, inclusive, siempre que
no exceda de NUEVE (9) mensualidades.
(Punto sustituido por art. 10 de la Resolución Nº 19/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
2. En relación con los requisitos previstos en el artículo 14 quinquies
de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, la titular deberá:
a) Presentar la solicitud respectiva a partir de la DECIMOSEGUNDA (12)
semana de gestación a través del medio que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determine a tal fin.
b) Acreditar el estado de embarazo mediante la inscripción en el
Programa Sumar del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
c) Acreditar que tanto la persona gestante como su cónyuge o
conviviente se encuentran desocupados, o se desempeñan en la economía
informal, o están registrados como monotributistas sociales o en el
régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas
particulares.
(Inciso sustituido por art. 11 de la Resolución Nº 19/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
d) No encontrarse alcanzada por alguna de las incompatibilidades determinadas por las reglamentaciones vigentes.
(Inciso sustituido por art. 12 de la Resolución Nº 19/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
e) No tener cobertura de Obra Social, a menos que la embarazada, su
cónyuge o convivienteestén registrados como monotributistas sociales o
en el régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas
particulares o sean trabajadores que después del cese de la relación de
trabajo conserven la cobertura de la Obra Social, por el período de
tres (3) meses, y no se encuentren incluidos en el artículo 1° del
Decreto N° 592/16.
3. En caso de que se cumpla con el requisito previsto en el inciso a)
del artículo 14 quinquies de la Ley N° 24.714 durante el transcurso del
embarazo, se abonarán las mensualidades que se devenguen con
posterioridad al cumplimiento del tiempo mínimo de residencia allí
exigido.
4. El VEINTE POR CIENTO (20%) del monto acumulado de la Asignación por
Embarazo para Protección Social será liquidado a la titular cuando lo
solicite ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), acompañando, según corresponda, la partida o certificado de
nacimiento y la inscripción del menor en el Programa Sumar del
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, la partida o certificado de
defunción o el certificado médico de interrupción del embarazo.
El derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) aludido en el presente
artículo, caducará automáticamente si la solicitud respectiva con la
documentación mencionada no fuere presentada dentro de los DOCE (12)
meses de ocurrido el nacimiento, la defunción o la interrupción del
embarazo.
5. Para la liquidación de la Asignación por Embarazo para Protección
Social, se computarán meses completos, cualquiera sea el momento del
mes en que se formalice el pedido o se acredite en debida forma la
gestación, el nacimiento o la interrupción del embarazo.
ASIGNACIÓN POR MATERNIDAD
1. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) abonará la
Asignación por Maternidad durante el período de licencia legal que la
trabajadora haya acordado con su empleador en función de los artículos
177 de la Ley N° 20.744 y 39 de la Ley N° 26.844.
2. La trabajadora percibirá íntegramente la Asignación por Maternidad
cuando haya notificado a su empleador la opción de licencia a la que se
refieren los artículos 177 de la Ley N° 20.744 y 39 de la Ley N °
26.844, antes de iniciada la misma. Si la notificación se efectúa con
posterioridad al inicio de la licencia, sólo se le abonarán los días
que le resten gozar de su licencia, hasta completar el período legal.
3. En el caso de la trabajadora que logra la antigüedad exigida con
posterioridad a la fecha en que inició la licencia legal, la Asignación
por Maternidad se abonará a partir de ese momento y por el período de
licencia restante.
4. El monto de la Asignación por Maternidad consistirá en una suma
igual a la remuneración bruta que le hubiese correspondido percibir a
la trabajadora durante el transcurso de la licencia, salvo en el caso
de remuneraciones variables en donde se deberá tener en cuenta el
promedio de las remuneraciones brutas percibidas durante los TRES (3)
meses anteriores al inicio de la licencia. Dicho monto se tomará en
función de lo declarado por el empleador ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), el cual estará sujeto a los controles que
ANSES disponga.
5. Cuando el parto se produce con anterioridad al inicio de la licencia
legal, se considera que el mismo fue pretérmino y corresponderá el pago
de la Asignación por Maternidad durante los NOVENTA (90) días de la
licencia legal, que comienza a contarse desde el día del parto.
En el caso de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida,
corresponderá el pago íntegro de la Asignación por Maternidad si la
gestación fue igual o mayor a VEINTISEIS (26) semanas o SEIS (6) meses.
6. En el caso de nacimiento a término en el cual no se haya iniciado la
licencia por maternidad por no haberse denunciado el estado de
embarazo, sólo corresponderá el pago de los CUARENTA Y CINCO (45) días
posteriores al parto.
CAPÍTULO III
ASIGNACIONES DE PAGO ÚNICO
1. Para determinar la procedencia del pago de las Asignaciones por
Matrimonio, Nacimiento y Adopción, se considerará el mes en que se
produce el hecho generador.
2. Corresponde el pago de la Asignación por Nacimiento cuando el mismo
se produce sin vida, siempre que la gestación hubiere tenido un mínimo
de VEINTISEIS (26) semanas o SEIS (6) meses.
3. Corresponde el pago de la Asignación por Nacimiento en el caso de
reconocimiento de un hijo o hija, siempre que no hubieren transcurridos
DOS (2) años contados a partir de la fecha del nacimiento y que no se
hubiere abonado esta Asignación con anterioridad.
4. En el caso de adopción o nacimiento múltiples, corresponde el pago
de una Asignación por Adopción o Nacimiento por cada hijo o hija.
5. Corresponderá el pago de las Asignaciones por Nacimiento y por
Matrimonio ocurridos en el extranjero, siempre que el interesado
acredite el hecho generador mediante la documentación correspondiente.
CAPÍTULO IV
ASIGNACIÓN POR AYUDA ESCOLAR
1. Los establecimientos educativos a los que refiere el artículo 10 de
la Ley N° 24.714 son aquellos de carácter nacional, provincial,
municipal o privados incorporados a la enseñanza oficial y sujetos a su
fiscalización o adscriptos a la misma, siempre que se encuentren
reconocidos y funcionen con permiso expreso de la autoridad educacional
oficial.
2. El pago de la Asignación por Ayuda Escolar respecto de un niño,
niña, adolescente o persona mayor de edad con discapacidad, procederá
cuando reciban enseñanza general o de tipo diferencial o especial
impartida en algunos de los establecimientos enunciados en el apartado
1 del presente Capítulo, según corresponda.
En el caso de una persona con discapacidad, también procederá el pago
en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurra regularmente a un establecimiento estatal o privado,
controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de
rehabilitación exclusivamente.
b) Cuando reciba enseñanza de maestros o maestras particulares con
matrícula habilitante; impartida individualmente aunque la misma no se
realice en establecimientos educacionales, y aún en los casos en que
concurra a establecimientos educativos donde se imparta Nivel Inicial,
Educación General Básica o Primaria y Polimodal o Secundaria.
c) Cuando asista a talleres protegidos, instituciones de formación
laboral o a centros de formación profesional.
3. Corresponde el pago de la Asignación por Ayuda Escolar por los hijos
o hijas con discapacidad, aún cuando sean mayores de DIECIOCHO (18)
años y sin tope de ingresos.
4. Para la percepción de la Asignación por Ayuda Escolar se deberá
acreditar la escolaridad. Los plazos de acreditación se extienden hasta
el 31 de diciembre de cada año.
5. El pago masivo de la Asignación por Ayuda Escolar se realizará al
monto vigente al momento de la puesta al pago de cada año, de lo
contrario la Asignación se liquidará al monto vigente al período en que
se ponga al pago.
(Punto incorporado por art. 13 de la Resolución Nº 19/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
6. Para el pago retroactivo de la Asignación por Ayuda Escolar se
considerará el monto que se encontraba vigente en el mes de diciembre
del ciclo lectivo que corresponda abonar.
(Punto incorporado por art. 13 de la Resolución Nº 19/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPÍTULO V
(Capítulo incorporado por art. 14 de la Resolución Nº 19/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ASIGNACIÓN POR CUIDADO DE SALUD INTEGRAL
1. La Asignación por Cuidado de Salud Integral se abonará a quien
acredite tener a su cargo a un niño o niña menor de tres (3) años de
edad, en función de las disposiciones del Código Civil y Comercial de
la Nación, siempre que hayan tenido derecho al cobro de la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social dentro del año calendario
correspondiente y en tanto se acredite el cumplimiento del plan de
vacunación y control sanitario, conforme el procedimiento que determine
la ANSES.
2- Cuando la persona que tenga a cargo a un niño o a una niña haya
tenido derecho al cobro de la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social o su respectiva por discapacidad, dentro del mismo
año calendario, percibirá la Asignación por Cuidado de Salud Integral
de mayor cuantía.