ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4539/2019
RESOG-2019-4539-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Decreto N° 67/2019. Emergencia Hídrica. Plazo especial
para el pago de las obligaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2019
VISTO el Decreto N° 67 del 22 de enero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto declara el “Estado de Emergencia Hídrica”, por el
término de CIENTO OCHENTA (180) días, en aquellos sectores del
territorio abarcado por las regiones del Noroeste Argentino (NOA) y el
Litoral de la República Argentina que determine el Consejo Nacional
para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil.
Que en virtud del Artículo 5° del decreto del Visto esta Administración
Federal en el marco de su competencia, y de acuerdo con lo dispuesto en
el Artículo 1° de dicha norma, adoptará las medidas que resulten
pertinentes para aquellos contribuyentes cuyo establecimiento
productivo se encuentre afectado por la emergencia, siendo éste su
principal actividad.
Que tratándose de situaciones de carácter extraordinario que podrían
imposibilitar a los responsables afectados cumplir en tiempo y forma
con sus obligaciones respecto de determinados gravámenes, resulta
procedente contemplar las circunstancias aludidas, disponiendo las
fechas hasta las cuales las referidas obligaciones se considerarán
cumplidas en término, así como el levantamiento de medidas cautelares
correspondientes a juicios de ejecución fiscal en curso.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Operaciones Impositivas del Interior y de Servicios al
Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 5° del Decreto N° 67 del 22 de enero de
2019 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese un plazo especial para el pago de los saldos
resultantes de las declaraciones juradas y anticipos de los impuestos a
las ganancias, sobre los bienes personales, a la ganancia mínima
presunta y el fondo para educación y promoción cooperativa, a cargo de
los contribuyentes alcanzados por el Decreto N° 67 del 22 de enero de
2019, cuyo establecimiento productivo constituya su actividad principal
y la misma se desarrolle en las localidades, departamentos, distritos o
parajes de las provincias que integran las regiones del Noroeste
Argentino (NOA) y del Litoral de la República Argentina que determine
el Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección
Civil, las que se indicarán en el micrositio “Emergencia Hídrica”
(www.afip.gob.ar/Emergencia-Hídrica) del sitio “web” de este Organismo
(http://www. afip.gob.ar).
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del plazo especial aludido en el
artículo anterior las cuotas correspondientes a planes de facilidades
de pago vigentes.
ARTÍCULO 3°.- El pago de las obligaciones a que se refiere el Artículo
1° con vencimientos fijados durante los meses de febrero a julio de
2019, se considerará cumplido en término siempre que se efectivice
hasta las fechas que se indican a continuación:
TERMINACIÓN CUIT | OBLIGACIONES COMPRENDIDAS | FECHA DE VENCIMIENTO |
0 a 9 | 1 al 28 de febrero de 2019 | 15 de agosto de 2019 |
0 a 9 | 1 al 31 de marzo de 2019 | 15 de septiembre de 2019 |
0 a 9 | 1 al 30 de abril de 2019 | 15 de octubre de 2019 |
0 a 9 | 1 al 31 de mayo de 2019 | 15 de noviembre de 2019 |
0 a 9 | 1 al 30 de junio de 2019 | 15 de diciembre de 2019 |
0 a 9 | 1 al 31 de julio de 2019 | 15 de enero de 2020 |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente
coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil
inmediato siguiente.
ARTÍCULO 4°.- Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta la
fecha fijada en el artículo precedente, con cualquiera de los medios de
pago habilitados por esta Administración Federal.
Los contribuyentes que hubieran optado por el pago mediante débito
directo en cuenta bancaria o débito automático en tarjetas de crédito,
podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas
instituciones de pago (entidad bancaria o administradora de tarjeta de
crédito).
ARTÍCULO 5°.- Cuando se trate de ejecuciones fiscales en curso que
involucren a obligaciones y períodos a los que se refieren los
Artículos 1° y 3° de la presente, respectivamente, la dependencia
interviniente de este Organismo procederá a solicitar la reducción del
monto demandado o el archivo del juicio, y el levantamiento total o
parcial de las medidas cautelares según si la totalidad de las
obligaciones reclamadas en el juicio se encuentran alcanzadas o no por
la referida prórroga. En todos los casos se solicitará la imposición de
costas por su orden en atención a la finalidad perseguida por la
presente norma.
Lo dispuesto precedentemente también aplica a las ejecuciones fiscales de contenido mixto (impositivo y previsional).
ARTÍCULO 6°.- A los fines del otorgamiento de los beneficios
establecidos por esta resolución general, los responsables deberán
realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una
nota -con carácter de declaración jurada- en los términos de la
Resolución General N° 1.128, la que deberá efectuarse hasta el día 31
de agosto de 2019, inclusive, ante la dependencia de este Organismo en
la que se encuentren inscriptos, acompañando el certificado de
emergencia emitido por la autoridad provincial competente que acredite
que el responsable está comprendido en la declaración de emergencia y
que desarrolla su actividad principal en la jurisdicción establecida en
el Artículo 1°, a los efectos de su caracterización.
ARTÍCULO 7°.- Los sujetos que por sus actividades se encuentren
alcanzados por las previsiones de la Ley N° 26.509 y su modificación, y
la Resolución General N° 2.723, podrán optar por acceder a los
beneficios establecidos en las citadas normas o a los que se disponen
por la presente. Una vez ejercida la opción, la misma no podrá
modificarse.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 01/08/2019 N° 55733/19 v. 01/08/2019