ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4540/2019
RESOG-2019-4540-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Facturación. Emisión de notas de crédito y/o débito. Condiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2019
Ver Antecedentes Normativos
VISTO los diversos regímenes de emisión de comprobantes dispuestos por esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que en uso de sus facultades de verificación y control, esta
Administración Federal detectó sujetos que, para ajustar las
operaciones que realizan con sus proveedores, emiten su propia nota de
crédito y/o débito, corrigiendo así a la factura o comprobante recibido.
Que la operatoria utilizada trae aparejada la duplicidad de
comprobantes respaldatorios de una misma operación en los registros de
este Organismo.
Que a los efectos de coadyuvar a la próxima implementación del “Libro
de IVA Digital” y con el fin de evitar una distorsión de la información
que se pone a disposición de los contribuyentes y/o responsables,
corresponde complementar las previsiones vigentes establecidas en los
diversos regímenes de facturación, para la emisión de las notas de
crédito y/o débito.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las notas de crédito y/o débito que se emitan, conforme a
lo previsto por los diversos regímenes de facturación vigentes
implementados por esta Administración Federal, deberán ajustarse a las
condiciones que se establecen por la presente resolución general.
ARTÍCULO 2°.- Sólo los sujetos que emitieron los comprobantes por las
operaciones originarias podrán emitir las notas de crédito y/o débito
en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones,
rescisiones, intereses, etc., siempre que se encuentren relacionadas a
una o más facturas o documentos equivalentes emitidos previamente.
Cuando los descuentos y/o bonificaciones estén acordados y sean
determinables al momento de la emisión de una factura o documento
equivalente, y éstos sean relacionados de manera directa con ese
comprobante, dichos conceptos deberán ser aplicados en el documento
original que respalda la operación.
ARTÍCULO 3°.- Las notas de crédito y/o débito deberán cumplir con los
requisitos y las formalidades exigidos para los comprobantes emitidos
por las operaciones originarias. Asimismo serán emitidas únicamente al
mismo receptor de los comprobantes originales para modificar las
facturas o documentos equivalentes generados con anterioridad,
consignándose el número de las facturas o documentos equivalentes
asociados o el período al cual ajustan, referenciando los datos
comerciales consignados o vinculados a los comprobantes originales, de
corresponder (vg. artículos comercializados, notas de pedido, órdenes
de compra u otro documento no fiscal de ajuste emitido entre las
partes, etc.).
No obstante lo indicado en el párrafo precedente, cuando la nota de
débito o crédito se emita por un ajuste vinculado a diferencias de
precio y/o cantidad entre lo pautado por las partes, lo documentado en
el comprobante original y lo efectivamente entregado, la citada nota de
crédito y/o débito deberá identificar individualmente a la factura o
documento equivalente que ajusta, referenciando asimismo, los datos
comerciales consignados o vinculados a los comprobantes originales
conforme lo indicado en el párrafo anterior.
Las respectivas notas de crédito y/o débito deberán emitirse dentro de
los QUINCE (15) días corridos desde que surja el hecho o situación que
requiera su documentación mediante los citados comprobantes.
ARTÍCULO 4°.- Hasta tanto se adecuen los sistemas de emisión de
comprobantes, a los fines de prever campos específicos para el ingreso
del período que se ajusta a través de las respectivas notas de crédito
y/o débito, conforme lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
precedente y la vinculación a otros documentos comerciales no fiscales,
la información deberá encontrarse contenida en la cabecera del
documento de ajuste o en algún lugar destinado a leyendas o datos
adicionales de libre ingreso.
De tratarse de una micro, pequeña o mediana empresa alcanzada por el
Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, idéntico
tratamiento se aplicará cuando deba emitir un comprobante de ajuste
sobre una factura o documento equivalente emitido con anterioridad a la
implementación del citado régimen.
La novedad sobre la habilitación de campos específicos mencionados en
el primer párrafo, será publicada en los micrositios correspondientes a
los regímenes de facturación disponibles en el sitio ¨web¨
institucional (www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 5°.- Cuando a través de una norma particular dictada por este
Organismo se establezcan requisitos para la emisión de notas de crédito
y/o débito, deberá observarse lo previsto en esa norma específica y
aplicarse de manera supletoria la presente para aquellas condiciones no
contempladas.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día 1 de julio de 2020.
Cuando se trate de operaciones documentadas en el marco del “Régimen de
Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” con anterioridad a la fecha
indicada en el párrafo precedente, para el cálculo del monto neto
negociable del título ejecutivo, sólo se considerarán las notas de
crédito y/o débito emitidas por el sujeto emisor de la respectiva
factura de crédito electrónica.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 4701/2020 de la AFIP B.O. 18/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 01/08/2019 N° 56048/19 v. 01/08/2019
Antecedentes Normativos:
- Artículo 6º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 4688/2020 de la AFIP B.O. 30/3/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 6° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 4668/2020 de la AFIP B.O. 31/01/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 6° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 4589/2019 de la AFIP B.O. 30/9/2019. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial.