MINISTERIO DE HACIENDA
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
Resolución 438/2019
RESOL-2019-438-APN-SGE#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2019
Visto el expediente EX-2017-14454913-APN-DDYME#MEM, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa Los Cipreses Sociedad Anónima, comercialmente conocida
como BUQUEBUS, construyó el buque denominado Francisco, con capacidad
de funcionamiento con dos tipos de combustibles: gasoil y gas natural
licuado (GNL).
Que las tareas de aprovisionamiento de ambos combustibles se llevan a
cabo en las inmediaciones de la terminal de pasajeros ubicada en la
Dársena Norte del Puerto Buenos Aires.
Que al no existir normativa que regulara las condiciones referentes al
proceso de aprovisionamiento del GNL entre dos instalaciones móviles,
mediante la nota 370-AGPSE-2014 del 7 de noviembre de 2014, la
Administración General de Puertos Sociedad del Estado (AGPSE) otorgó
con carácter provisorio y sujeto al cumplimiento de las recomendaciones
indicadas y las normas que se dictaran a futuro, la primera
autorización de carga de GNL desde un camión cisterna al buque.
Que en uso de las facultades conferidas a la Prefectura Naval Argentina
(PNA), actuante en el ámbito del Ministerio de Seguridad, y conforme el
Régimen de Seguridad Portuaria (REGISEPORT), mediante la disposición
NAVI, KK.9 688 del 18 de noviembre de 2014 del Jefe de la División
Control de la Navegación y Registros Portuarios, se autorizó a Los
Cipreses Sociedad Anónima, desde el punto de vista de la seguridad de
la navegación y prevención de la contaminación, a realizar la operación
de carga de GNL desde el camión al mencionado buque, estableciendo días
y horarios específicos, y siempre que hubieran condiciones
hidrometeorológicas favorables.
Que Los Cipreses Sociedad Anónima ha realizado las operaciones de
trasvase de GNL entre las dos instalaciones móviles (de camión a buque)
con normalidad, obteniendo de parte de la AGPSE y de la PNA sucesivas
prórrogas a la autorización mencionada.
Que ante la necesidad de contar con normas que regulen las condiciones
de operación específicas para llevar a cabo el aprovisionamiento de GNL
de instalaciones móviles a buques, se han realizado numerosas reuniones
de trabajo entre los representantes técnicos de la AGPSE, la PNA, el ex
Ministerio de Energía y Minería y el Ente Nacional Regulador del Gas
(ENARGAS), organismo descentralizado actuante en el ámbito de esta
Secretaría de Gobierno de Energía, a los fines de aunar criterios que
permitieran el adecuado control y regulación de la aludida operación de
carga, de lo cual dan cuenta las actas incorporadas al expediente
citado en el Visto.
Que como corolario del trabajo llevado a cabo, se concluyó que las
normas “Especificación Técnica ISO/TS 18683:2015, Directrices para
Sistemas e Instalaciones de Suministro de gas natural licuado (GNL)
como Combustible de Buques”, referente a requisitos mínimos para el
diseño y la operación de las instalaciones de abastecimiento de GNL,
incluyendo la interfaz entre las instalaciones y vehículos de
abastecimiento de GNL y el buque receptor, y “Estándar Internacional
ISO 20519:2017, Especificación para el Abastecimiento de Buques
Alimentados con Gas Natural Licuado”, concerniente a los requisitos
para los sistemas de transferencia de GNL y el equipo utilizado en el
trasvase del combustible, ambas emitidas por la Organización
Internacional de Estandarización –International Organization for
Standardization” (ISO)–, o toda norma de la mencionada organización que
las sustituya y/o complemente en el futuro, deberían ser las utilizadas
para la estandarización de la actividad en el territorio nacional, en
tanto no se emita una norma local específica en la materia.
Que de acuerdo con lo previsto en el informe
IF-2019-47513904-APN-DNRC#MHA del 20 de mayo de 2019 de la Dirección
Nacional de Refinación y Comercialización dependiente de la
Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles de la Secretaría de
Recursos No Renovables y Mercado de los Combustibles de esta Secretaría
de Gobierno de Energía, resulta necesario incorporar a esta medida
parámetros que hagan efectivas las obligaciones establecidas en la
normativa a adoptar.
Que de conformidad con el artículo 14 del decreto 802 del 5 de
septiembre de 2018, se establecieron las competencias de esta
Secretaría de Gobierno de Energía, en relación a la elaboración,
propuesta y ejecución de la política nacional en materia de energía,
estableciendo que, entre otras, deberá supervisar la elaboración y
ejecución de la política energética nacional, régimen de combustibles,
estructuras arancelarias e investigación y desarrollo tecnológico en la
materia.
Que a través del informe IF-2019-12889050-APN-DNRC#MHA del 6 de marzo
de 2019, la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización
consideró apropiado adoptar, para la operatoria antedicha, las normas
mencionadas anteriormente.
Que se dio intervención a la AGPSE y la PNA a fin de obtener sus respectivas conformidades a la propuesta.
Que a través del informe IF-2019-16592749-APN-GOSYCA#AGP del 19 de
marzo de 2019, la AGPSE prestó conformidad para que sea esta Secretaría
de Gobierno de Energía la que, en ejercicio de sus competencias, dicte
toda normativa que estime necesaria para regular sobre el particular.
Que a través del informe IF-2019-18257164-APN-DJPM#PNA del 26 de marzo
de 2019, la Dirección de Policía Judicial, Protección Marítima y
Puertos de la PNA prestó conformidad en cuanto al dictado de esta
medida, compartiendo el criterio normativo propuesto.
Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de
Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le
compete.
Que esta medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 14 del decreto 802 del 5 de septiembre de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Adoptar las normas “Especificación Técnica ISO/TS
18683:2015, Directrices para Sistemas e Instalaciones de Suministro de
Gas Natural Licuado (GNL) como Combustible de Buques”, y “Estándar
Internacional ISO 20519:2017, Especificación para el Abastecimiento de
Buques Alimentados con Gas Natural Licuado”, complementaria de la
primera, emitidas por la Organización Internacional de Estandarización
–International Organization for Standardization(ISO)–, o toda norma de
la mencionada organización que las sustituya y/o las complemente, como
normas de aplicación obligatoria para el diseño y operación de las
instalaciones de abastecimiento de gas natural licuado (GNL) para su
uso como combustible de buques, en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que el análisis cuantitativo de riesgo exigido
en las normas aludidas deberá ser realizado por una Sociedad de
Clasificación con pericia reconocida en instalaciones de gas y
petróleo, miembro de la Asociación Internacional de Sociedades de
Clasificación –International Association of Classification Societies
LTD (IACS)–, y actualizado cada dos (2) años o cuando se produzcan
variaciones en las condiciones y/o circunstancias de hecho y/o técnicas
que dieron lugar al referido análisis (condiciones de contorno,
modificaciones de instalaciones, modificaciones operativas, mayores
cargas simultáneas, o modificaciones de sistemas de transferencia).
ARTÍCULO 3°.- Establecer que las operaciones de abastecimiento de GNL
para su uso como combustible de buques deberán contar con una
inspección de seguridad anual, realizada por una Sociedad de
Clasificación con pericia reconocida en instalaciones de gas y
petróleo, miembro de la IACS acreditada en el Organismo Argentino de
Acreditación, y realizar simulacros ante emergencias con una
periodicidad semestral.
ARTÍCULO 4°.- Esta medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Nacional y archívese. Gustavo Sebastián Lopetegui
e. 02/08/2019 N° 55966/19 v. 02/08/2019