e. 02/08/2019 N° 56259/19 v. 02/08/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
TÍTULO
I:
DEL CARÁCTER, APLICABILIDAD Y
PROCEDIMIENTOS PARA LA
LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LOS DERECHOS, CÁNONES, TASAS Y/O
ARANCELES
ARTÍCULO 1°.- PERÍODOS DEL CARGO APLICADO:
1.1. Períodos anuales: Los derechos y tasas expuestos en el presente
Tarifario corresponden siempre a períodos anuales, salvo expresa
mención de lo contrario.
1.2. Liquidación con fraccionamiento del período anual: Para liquidar
los derechos y tasas, se podrá fraccionar el monto de los derechos a
cobrar únicamente cuando el último período de la habilitación o
autorización estipulado en el respectivo acto administrativo sea
inferior al año completo (en cuyo caso se deberá abonar por este último
período un valor proporcional a la cantidad de días autorizados).
ARTÍCULO 2°. - APLICACIÓN DE LAS TARIFAS: La aplicación de los derechos
y tasas expuestas en el presente Tarifario, se entenderá por período
completo de la habilitación independientemente del efectivo desarrollo
de la actividad, por el sólo hecho de haberla solicitado, haber sido
autorizada y haberse iniciado el período respectivo. La excepción a
esta regla regirá cuando el interesado, en forma previa al inicio de un
nuevo período anual, solicite formalmente el cese de la actividad.
ARTÍCULO 3°.- FORMA DE PAGO DE LAS TARIFAS:
3.1.- La cancelación de derechos y tasas encuadrados en el presente
Tarifario deberá realizarse en UN (1) único pago, conforme los plazos
estipulados, salvo expresa determinación en contrario.
El incumplimiento total o parcial de esta obligación, una vez
transcurrido dicho período, generará el devengamiento de los intereses
respectivos, y eventualmente la caducidad de los derechos otorgados,
facultando a la Intendencia a aplicar las sanciones que considere
necesarias, previa intimación del pago -al menos UNA (1) vez-.
Cumplidos los plazos de emplazamiento, se dejará constancia de lo
actuado, informando a la Superioridad, para su exigencia vía judicial.
Sólo se aceptará el pago en cuotas -sin devengamiento de intereses-
únicamente cuando el Directorio autorice dicha forma de pago, mediante
una resolución específica que así lo determine.
3.2.- Acerca del devengamiento y vencimiento de los derechos:
3.2.1. - Derechos o Tasas con períodos por año aniversario: El inicio
del período de cada liquidación, salvo en los casos que expresamente se
enuncie lo contrario, se lo considerará a partir de la fecha de
notificación de la actuación administrativa habilitante, y en los años
sucesivos, los inicios operarán en la misma fecha (día y mes); o de la
fecha que indique la actuación respectiva.
3.2.2. - Derechos o Tasas con períodos por año calendario: En los
derechos o tasas de Guías, Registro de Transportistas, Fotógrafos y
Video Operadores Profesionales y en la Tasa para el Mantenimiento de
los Ecosistemas y para el Sistema de Prevención y Lucha Contra
Incendios, se contará el período y la tarifa del año calendario
completo, independientemente de la fecha de inscripción o del inicio de
la actividad.
3.2.3. - Aranceles, aforos y otras tarifas determinadas por el presente
Tarifario: Deberán ser abonados siempre anticipando el período de
vigencia o el uso del recurso sobre el cual hubiere sido determinado;
salvo que se exprese lo contrario.
3.2.4. - Procedimiento de liquidación: En todos los casos la
liquidación deberá realizarse mediante la aplicación del sistema
informático de Registro Nacional de Antecedentes, Recaudaciones e
Infracciones (ReNARI). Las alternativas a este sistema sólo podrán ser
permitidas, excepcionalmente, a través de la intervención de la
Dirección de Administración, dependiente de la Dirección General de
Administración.
3.2.5. - Vencimientos de las liquidaciones: Las liquidaciones que
utilizaren como base los conceptos indicados en el presente Tarifario
tendrán vencimiento luego de transcurridos SESENTA (60) días corridos
desde la fecha de notificación de la actuación administrativa
habilitante, o bien, desde la fecha en la que se renueve el período de
liquidación anual.
Luego de transcurridas las fechas de vencimiento correspondientes a
cada liquidación, la mora quedará establecida en forma automática sin
necesidad de notificación o de interpelación judicial o extrajudicial.
La tasa de interés por mora aplicable será la fijada en la Resolución
H.D. N° 134/2001, o la norma que la actualice, modifique y/o reemplace.
3.2.6. - Notificaciones y remisión de liquidaciones para el pago: Con
la notificación de la actuación administrativa específica que aplique a
cada uno de los obligados (con excepción de los titulares de los
inmuebles sujetos al pago de la "Tasa para el Mantenimiento de los
Ecosistemas y para el Sistema de Prevención y Lucha Contra Incendios" y
de aquellos casos que no requieran autorizaciones específicas que den
motivo a la obligación), el solicitante se entenderá notificado del
presente tarifario institucional, en cuanto a los derechos y a los
vencimientos respectivos.
La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá asimismo proceder al
envío de las liquidaciones por correo electrónico y/o por correo postal
simple y/o por el medio que considere más adecuado, no pudiendo el
interesado aducir el desconocimiento del vencimiento de la obligación
por falta de recepción de la liquidación.
ARTÍCULO 4°.- APLICACIÓN DEL TARIFARIO:
4.1. - Preeminencia de los actos administrativos específicos: todos los
derechos, tasas y tarifas enunciadas en el presente Tarifario serán
aplicables a las habilitaciones otorgadas a través de permisos
administrativos, a excepción de aquellos que poseen un Contrato, Pliego
o Acto Administrativo en los que se haya establecido una tasa, derecho
o canon específico. Las empresas o asociaciones que tengan Convenios
específicos con la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES se regirán por
las tarifas establecidas en los mismos, si las hubiere, caso contrario
se aplicarán las aquí enunciadas.
4.2. Valor de las tarifas: los derechos y tasas aquí establecidas sólo
podrán ser modificadas en forma general o específica por Resoluciones
dictadas por el Honorable Directorio.
4.3. Redondeo de valores y en unidades de medida: Cuando para la
determinación de la tarifa sea necesaria la consideración de parámetros
de medida inferiores a la unidad, se considerarán cifras con hasta DOS
(2) decimales.
TÍTULO
II
PRESTACIONES DE SERVICIOS TURISTICOS
ARTÍCULO 5°.- Establécese que las bases de cálculo sobre las que
deberán determinarse los derechos anuales de explotación de las
actividades previstas en el presente Título, deberán tener en cuenta la
clasificación de grupos de Áreas Protegidas de seguida exposición,
salvo expresa indicación en contrario:
5.1. CLASIFICACIÓN DE GRUPOS DE ÁREAS PROTEGIDAS:
GRUPO A: Parque Nacional
Iguazú, Parque Nacional Los Glaciares, Parque Nacional Nahuel Huapi y
Parque Nacional Los Arrayanes. Por las prestaciones de servicios
desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el CIEN POR CIENTO (100%)
de la tarifa correspondiente.
GRUPO B: Parque Nacional Tierra
del Fuego, Parque Nacional Los Alerces, Parque Nacional Lanín, Parque
Nacional Talampaya, Parque Nacional Lago Puelo, y Parque Nacional El
Palmar. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas
deberá abonarse el SETENTA POR CIENTO (70%) de la tarifa
correspondiente.
GRUPO C: Parque Nacional
Predelta, Parque Nacional Los Cardones, Parque Nacional Sierra de las
Quijadas, Parque Nacional Quebrada del Condorito, Parque Nacional
Calilegua, Parque Nacional Monte León, Parque Nacional El Rey, Parque
Nacional San Guillermo, Parque Nacional El Leoncito, Parque Nacional
Río Pilcomayo, Parque Nacional Ciervo de los Pantanos, Parque Nacional
Lihue Calel, y Parque Nacional Chaco. Por las prestaciones de servicios
desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la tarifa correspondiente.
GRUPO D: Resto de las Áreas
Protegidas. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas
Áreas deberá abonarse el DIEZ POR CIENTO (10%) de la tarifa
correspondiente.
5.2. Aquellos nuevos servicios turísticos que no se encuentren
expresamente previstos en el presente Tarifario, podrán ser asimilados
a derechos y/o tasas de servicios que presenten características
similares o que guarden una relación razonable con los mismos. En estos
casos, se determinará el monto en el respectivo acto administrativo de
habilitación.
CAPÍTULO
I
SERVICIOS EN INSTALACIONES FIJAS
ARTÍCULO 6°.- Fíjense los siguientes derechos anuales de explotación a
abonar por las prestaciones de servicios turísticos desarrolladas en
instalaciones fijas.
6.1- ALOJAMIENTOS:
La categoría de los servicios brindados y las estrellas referente a la
calidad que posea el alojamiento, como así también la cantidad de
habitaciones y/o plazas disponibles se deberán declarar y/o acreditar a
través de la presentación del certificado de habilitación
correspondiente; o bien presentando una DDJJ previo al inicio de
actividades.
6.1.1- CAMPAMENTOS, AREAS DE ACAMPE Y ALBERGUES, DORMIS Y REFUGIOS DE
MONTAÑA:
6.3 - INSTALACIONES DEPORTIVAS Y/O DE PROPÓSITO MÚLTIPLE CON USO
COMERCIAL.
6.3.1.- Fíjense los derechos anuales de explotación que a continuación
se detallan en concepto de instalaciones deportivas y/o de propósito
múltiple con uso comercial, quedando excluidas del derecho a abonar
aquellas que formen parte de los servicios de alojamiento detallados en
el Artículo 6°, inciso 6.1.
6.4 - OTROS SERVICIOS:
CAPÍTULO
II
SERVICIOS TURÍSTICOS VARIOS
ARTÍCULO 7°.- Se establecen los siguientes derechos anuales de
explotación a abonar en concepto de habilitación por la venta, uso y/o
alquiler de servicios varios, en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES.
CAPÍTULO
III
EXCURSIONES TERRESTRES
ARTÍCULO 8°.- Fíjense los siguientes derechos anuales a abonar por los
prestadores de servicios de excursiones terrestres en las modalidades y
condiciones que continuación se detallan:
8.1- EXCURSIONES DE TREKKING Y ACTIVIDADES DE MONTAÑA
8.2.- EXCURSIONES TERRESTRES VEHICULARES Y TRANSPORTES:
Se establece que los prestadores de servicios turísticos habilitados
por la ADMINISTRACIÓN que realicen excursiones terrestres con vehículos
deberán abonar el siguiente derecho anual de explotación, por cada Área
Protegida habilitada:
Los importes establecidos son los correspondientes a las Áreas
Protegidas del Grupo A, para el resto de las Áreas se aplicará la
bonificación correspondiente de acuerdo al grupo determinado en el
Artículo 5°, inciso 5.1.
8.2.1- DERECHOS A ABONAR POR EL INGRESO VEHICULAR A LAS ÁREAS
PROTEGIDAS CON COBRO DE DERECHOS DE ACCESO:
Se establecen los siguientes derechos -independientemente del cobro del
derecho de acceso personal individual a abonar por cada
pasajero/visitantes-, a pagar por los servicios de transporte
clasificados como de tráfico libre, de carácter ocasional, ejecutivo,
especial, o de transporte para el turismo, vehículos de alquiler,
taxímetros y remises que ingresan con vehículos en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
Sobre dichos valores no se aplicará la bonificación correspondiente de
acuerdo a los Grupos determinado en el Artículo 5°, inciso 5.1.
Los prestadores responsables de los servicios de transporte abonarán
los derechos,
todas y cada
una de las veces que ingresen a la jurisdicción para transportar
pasajeros/visitantes:
Nota: (*) No debe contarse el asiento del chofer
Los derechos que figuran en el inciso anterior se abonarán
exclusivamente en las respectivas portadas de acceso, en los sitios de
percepción de los derechos, en los sitios de registro de visitantes
ubicados sobre el camino por el que se realiza la excursión,
transporte, o en los sitios que indique la intendencia respectiva.
Los comprobantes de estos derechos (boletos) abonados anticipadamente,
serán validados con el sello fechador o el mecanismo que cada
Intendencia determine, en las portadas o sitios de percepción
mencionados precedentemente.
ACLARACIÓN: En los
casos en que los pasajeros no fueran visitantes, estos deberán
identificarse en el puesto de cobro o control a fin de que el
transportista pueda solicitar se lo exima del pago correspondiente.
8.2.2.- DERECHOS A ABONAR POR LA INSCRIPCIÓN AL REGISTRO DE
TRANSPORTISTAS:
a- Establecer los siguientes derechos anuales a abonar por parte de las
empresas de transporte que presten un servicio en la modalidad de
traslado eventual de visitantes al Área Protegida (punto a punto) y/o
que presten servicio como contratistas de los Prestadores de Servicios
Turísticos registrados en cada Unidad de Conservación - vehículos no
propios-.
b- En el caso de los vehículos propios de Prestadores de Servicios de
Excursiones Terrestres debidamente habilitados se encuentran exentos
del pago del presente rubro, debiendo abonar el ítem 53 "Derecho Anual
de explotación por cada vehículo adicional propio", quedando obligados
únicamente a presentar la documentación respectiva.
8.2.3.- INSCRIPCIÓN MÚLTIPLE: Aquellos Prestadores de Servicios
Turísticos habilitados por la ADMINISTRACIÓN, que manifiesten su
intención de realizar excursiones terrestres con vehículos en otras
unidades jurisdiccionales, podrán optar por ser inscriptos en la
modalidad múltiple, debiendo abonar el siguiente derecho anual de
explotación:
Procedimiento para las inscripciones múltiples: el presente Tarifario
fija los valores a abonar, siendo que los trámites de habilitación
deberán realizarse individualmente ante cada una de las Intendencias
respectivas, indicando los interesados que se acogen a este beneficio,
que deberá ser consignado expresamente en la Disposición habilitante en
cada Área Protegida en la que desarrollará la actividad, y en la
información a registrar en el sistema Re.N.A.R.I.
ACLARACIÓN:
Obligatoriedad de abonar el
derecho de acceso por visitante:
Los pasajeros de las excursiones que ingresen a la jurisdicción,
continúan obligados al pago del derecho de acceso individual en los
sitios en que éste se perciba, y a través de la aplicación de los actos
administrativos que determinen dichos derechos.
8.3.- OTRAS EXCURSIONES
CAPÍTULO IV
EXCURSIONES EN CUERPOS DE AGUA
ARTÍCULO 9°.- Establecer los siguientes derechos a abonar por los
prestadores de servicios de excursiones en las modalidades que a
continuación se indican:
9.1- PRESTADORES DE EXCURSIONES EN CUERPOS DE AGUA CON EMBARCACIONES
MENORES:
Aclaración: Los
prestadores de excursiones de Rafting abonaran una tarifa anual por
embarcación habilitada.
9.2.- PRESTADORES DE NAVEGACIÓN EN CUERPOS DE AGUA, CON EMBARCACIONES A
MOTOR (cualquier tipo de motor permitido en la jurisdicción):
*La forma de facturación de la prestación de excursiones de navegación
en cuerpos de agua será de acuerdo a la cantidad de pasajeros
habilitados en la embarcación afectada al servicio respectivo, de
acuerdo al Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación expedido
por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA), el cual se deberá presentar al
momento del inicio de las gestiones tendientes a la habilitación del
permiso turístico.
9.3 - PRESTADORES DE SERVICIOS DE EXCURSIONES DE PESCA:
De acuerdo con los valores expresados, la forma de facturación siempre
se realizará combinando un precio base, más el importe que surgirá de
la cantidad de embarcaciones que posea el prestador, teniendo en
consideración las tarifas específicas para aquellos casos en que se
trate de embarcaciones a motor y/o a remo.
9.4 - PRESTACIONES DE OTROS SERVICIOS EN CUERPOS DE AGUA:
En el caso de la habilitación de prestadores de servicios de alquiler
comercial a terceros de amarres/boyas se deberán consignar los importes
aquí indicados, y su proceso de habilitación deberá encuadrarse dentro
de los lineamientos establecidos a través de la Resolución H.D. N°
68/2002 (t.o. Res. H.D. N° 240/2011) o aquella norma que la actualice,
modifique y/o reemplace.
En caso de tratarse de habilitaciones de amarres y/o boyas particulares
se deberá remitir a los términos establecidos en el Reglamento para la
Instalación, Construcción y Uso de Muelles y Embarcaderos Deportivos en
Espejos de Agua ubicados en Jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES, aprobado por Resolución H.D. N° 164/2019, o aquella
que la actualice, modifique y/o reemplace. Asimismo, las tarifas
consignadas para dichas habilitaciones serán las establecidas en el
CAPÍTULO VIII "De la Instalación, Construcción y Uso de Muelles y
Embarcaderos Deportivos en los Espejos de Agua ubicados en Jurisdicción
de la Administración de Parques Nacionales "
CAPÍTULO
V
FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES
ARTÍCULO 10 - FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES PROFESIONALES: Se
establecen los siguientes derechos anuales de explotación a abonar en
concepto de habilitación para desempeñarse en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en todos las Áreas.
10.1 DE LAS CREDENCIALES DE FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES
TÍTULO
III
GUÍAS
ARTÍCULO 11- CLASIFICACIÓN DE GRUPOS DE ÁREAS PROTEGIDAS: En virtud del
actual desarrollo comercial de la actividad de guiado se fijan derechos
a cobrar diferenciales de acuerdo a los siguientes grupos:
GRUPO 1: Parques Nacionales Nahuel Huapi, Los Arrayanes, Los Glaciares,
Iguazú, Lanín y Tierra del Fuego.
GRUPO 2: Parques Nacionales Alerces, Talampaya, Lago Puelo, El Palmar,
Sierra de la Quijadas, Quebrada del Condorito, Río Pilcomayo,
Calilegua, Predelta y Perito Moreno.
GRUPO 3: Parques Nacionales El Leoncito; Monte León; Lihue Calel;
Aconquija; San Guillermo; Los Cardones y Ciervo de los Pantanos.
GRUPO 4: Resto de las Áreas protegidas.
ARTÍCULO 12 - DERECHOS DE INSCRIPCIÓN A EXAMEN: Se establecen los
siguientes derechos anuales a abonar en concepto de inscripción a
examen para la habilitación de todas las categorías en jurisdicción de
la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en todas los Áreas Protegidas.
Los derechos a abonar consignados precedentemente deberán determinarse
con la siguiente previsión: aquellas Áreas que conforman el GRUPO 1
abonarán el CIEN POR CIENTO (100%) del derecho de inscripción a examen;
las Áreas incluidas en el GRUPO 2 abonarán el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del derecho de inscripción; las Áreas del GRUPO 3 abonarán un
TREINTA POR CIENTO (30%) del derecho antes mencionado, y las Áreas del
GRUPO 4 abonarán un DIEZ POR CIENTO (10%) del derecho de inscripción;
quedando en todos los casos exceptuados del aludido derecho aquellos
postulantes a ser habilitados en la Categoría "Guías de Sitio", de
conformidad con el Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas,
aprobado por Resolución H.D. N° 113/2019 y/o aquellas que las amplíen,
modifiquen y/o reemplacen.
ARTÍCULO 13 - DE LOS DERECHOS DE HABILITACIÓN POR LA ACTIVIDAD DE
GUIADO EN TODAS SUS CATEGORÍAS.
Los derechos de habilitación de los guías en las Áreas Protegidas
quedarán definidos del siguiente modo:
GRUPO 1: Parques Nacionales Nahuel Huapi, Los Arrayanes, Los Glaciares,
Iguazú, Lanín y Tierra del Fuego.
GRUPO 2: Parques Nacionales Alerces, Talampaya, Lago Puelo, El Palmar,
Sierra de la Quijadas, Quebrada del Condorito, Río Pilcomayo,
Calilegua, Predelta y Perito Moreno.
GRUPO 3: Parques Nacionales El Leoncito; Ciervo de los Pantanos; Monte
León; Lihue Calel; Aconquija; San Guillermo; y Los Cardones.
GRUPO 4: Resto de las Áreas Protegidas.
TÍTULO
IV
OTROS SERVICIOS TARIFADOS
CAPÍTULO VI
EVENTOS ESPECIALES
ARTÍCULO 14.- Los derechos a abonar por eventos especiales
desarrollados dentro de las Áreas Protegidas quedan comprendidos dentro
del presente Capítulo, y según lo establecido en la Resolución H.D. N°
66/2013 y sus complementarias, modificatorias, rectificatorias o
derogatorias.
14.1.- COMPUTO DE DERECHOS A ABONAR: Los derechos a abonar como
concepto de habilitación para actividades según la Categoría de Evento
y que no estuvieren estipulados en el punto 14.5 del presente Artículo,
deberán determinarse según lo siguiente:
14.2. - El pago por los derechos estipulados en el presente Artículo en
ningún caso excluye la obligación de abonar el Derecho de Acceso al
Parque por parte de quienes corresponda, como así tampoco se excluyen
los Derechos y Obligaciones derivados de otras Normas y Reglamentos en
vigencia.
14.3. - El organizador deberá acreditar mediante presentación de
Declaración Jurada la cantidad de participantes del evento en relación
a la TERCERA CATEGORÍA aludida.
14.4. - La constatación de una infracción a este punto o el
falseamiento de datos o cantidades en la Declaración Jurada, hará
pasible al infractor de una multa graduable desde el equivalente al
valor de CIEN (100) derechos de acceso al Área Protegida con
bonificación para residentes nacionales, hasta el equivalente al valor
de UN MIL QUINIENTOS (1.500) derechos de acceso al Área Protegida con
bonificación para residentes nacionales, en ambos casos vigentes a la
fecha de aplicación de la sanción, adicionalmente al ingreso de los
Derechos que le hubiere correspondido abonar.
En caso de tratarse de un Área Protegida donde no se halle estipulado
el abono del derecho de acceso, se tomará el valor vigente del Derecho
de Acceso al Parque Nacional El Palmar con bonificación para residentes
nacionales.
14.5 - CONSIDERACIONES Y CASOS ESPECIALES PARA REGIONES O ÁREAS EN
PARTICULAR:
El presente inciso será de aplicación para las regiones o Áreas
Protegidas en particular mencionadas a continuación, en aquellos
eventos enunciados taxativamente, excepto que se encuentren fijados por
acto resolutivo del Honorable Directorio.
14.5.1- PARQUE NACIONAL LANÍN
Estarán exentos aquellos eventos que se realicen en jurisdicciones
aledañas al Parque Nacional Lanín y que por razones de tipo topográfico
o por existir caminos colindantes, el paso por la jurisdicción del
Parque Nacional sea inevitable y circunstancial (entendiéndose por esto
último a una duración que no supere los TREINTA (30) minutos y cuando
este lapso represente como máximo el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la
duración total del Evento); asimismo que dicho tránsito no represente
una movilización extraordinaria de recursos por parte de esta
Administración, que obligue a poner especial atención y a velar ante
posibles impactos ambientales.
14.5.2 PARQUE NACIONAL IGUAZÚ
Derechos a abonar por el organizador para realizar eventos especiales
en el Parque Nacional Iguazú comprendidos en las Categorías SEGUNDA Y
TERCERA:
14.5.3 PARQUES NACIONALES TALAMPAYA Y LOS GLACIARES
Derechos a abonar por el organizador para realizar EVENTOS ESPECIALES
en los Parques Nacionales Talampaya y Los Glaciares comprendidos en la
Categoría SEGUNDA:
14.5.4 ÁGAPES O BRINDIS PARQUES NACIONALES IGUAZÚ, TALAMPAYA Y LOS
GLACIARES:
Cuando el Evento a desarrollar se trate de "Ágapes" o "Brindis", en
sitios habilitados al uso público y cuya finalidad no sea la
publicidad, propaganda o promoción de personas, ideas, o bienes
tangibles o intangibles, ni tampoco implique una movilización
importante de personas y equipamiento o el armado de significativas
estructuras provisorias necesarias para el desarrollo del evento, los
derechos a abonar se establecen según lo siguiente:
14.5.5 ÁGAPES O BRINDIS PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO:
14.5.6 PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI
Estarán exentos aquellos Eventos que se realicen en jurisdicciones
aledañas al Parque Nacional Nahuel Huapi y que por razones de tipo
topográfico o por existir caminos colindantes, el paso por la
jurisdicción del Parque Nacional sea inevitable y circunstancial
(entendiéndose por esto último a una duración que no supere los TREINTA
(30) minutos y cuando este lapso represente como máximo el CUARENTA
(40%) de la duración total del Evento); asimismo que dicho tránsito no
represente una movilización extraordinaria de recursos por parte de
esta Administración, que obligue a poner especial atención y a velar
ante posibles impactos ambientales.
14.5.7 EVENTOS DE CUARTA CATEGORÍA: PARQUES NACIONALES IGUAZÚ,
TALAMPAYA Y LOS GLACIARES.
El Punto 14.1 ítem 4 -Eventos Exentos-, no será de aplicación para
aquellos eventos que se realicen en jurisdicción de los Parques
mencionados. Únicamente el Honorable Directorio podrá declarar exentos
a los eventos que se realicen en estos Parques Nacionales y que por
acto administrativo sean declarados de interés para la Administración
de Parques Nacionales.
De lo contrario abonaran los montos correspondientes a los eventos de
TERCERA categoría según corresponda.
ARTÍCULO 15.- Las tarifas a abonar por el uso de los salones auditorios
pertenecientes al organismo serán las siguientes:
15.1 TARIFAS DE LOS SALONES AUDITORIOS:
15.2 Las Intendencias respectivas podrán eximir el pago de las tarifas
mencionadas (mediante acto dispositivo fundado detalladamente), cuando
los cursos, charlas, etc., sean de interés para la Administración.
CAPÍTULO VIII
DE LA INSTALACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y USO
DE MUELLES Y EMBARCADEROS DEPORTIVOS EN LOS ESPEJOS DE AGUA UBICADOS EN
JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 16.- Los lineamientos y determinaciones para la Instalación,
Construcción y uso de Muelles y embarcaderos POR PRIVADOS PARTICULARES,
deberá regirse por lo establecido en el Reglamento correspondiente
aprobado por Resolución H.D. N° 164/2019.
16.1- DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES PORTUARIAS PARA
PRIVADOS PARTICULARES:
16.2 - DERECHO ANUAL POR INSTALACIONES EN ESPEJOS DE AGUA, PARA
PRIVADOS PARTICULARES
17.- DERECHOS DE AMARRES Y FONDEOS A MUELLES PROPIEDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES:
Se aplicará una multa a toda embarcación no autorizada o habilitada, la
cual será por CINCO (5) veces de los valores fijados en la tabla
precedente, según la categoría de la embarcación.
18.- Para la determinación de los derechos de amarre a muelles
propiedad de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, el cálculo se
realizará según el siguiente procedimiento:
1. Se tomará la eslora de la embarcación según lo indicado en la
matrícula expedida por
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA) y se establecerá la categoría.
2. En base a ello se fijará el precio base correspondiente a la
categoría, al cual se deberá sumar el adicional por metro, obteniendo
así el valor final del derecho a abonar, de conformidad a lo estipulado
en la tabla del inciso precedente.
CAPÍTULO
IX
DE LOS DERECHOS DE USO DE PREDIO FISCAL
Y DE HABILITACIÓN Y USO DEL ESPACIO
PARA PRESTADORES DE
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 19 - DERECHOS DE USO DE PREDIO FISCAL: Es el derecho que se
impone por ocupación de un predio en tierras del dominio público o
privado de la Administración de Parques Nacionales. No corresponde el
cobro de estos derechos en propiedades privadas pertenecientes a
terceras personas físicas o jurídicas. En los PPOPs se aplica sobre las
áreas ocupadas por mejoras y zonas circundantes afectadas por las
mismas y no sobre las áreas destinadas al pastoreo extensivo.
ARTÍCULO 20.- Establecer los siguientes valores anuales en concepto de
Derecho de uso de Predio Fiscal en tierras pertenecientes al dominio
público o privado de la Administración de Parques Nacionales.
20.1. En jurisdicción del Área Protegida con Categoría de Reservas
Nacionales:
Nota:
(*) para su determinación en los PPOP se debe identificar el área de
implantación de las instalaciones (casas, corrales, galpones, etc.),
excluyendo las áreas de pastoreo extensivo.
20.2. En jurisdicción del Área Protegida con categoría de Parque
Nacional propiamente dicho: se tomarán como base los valores
consignados en el inciso precedente, con un incremento del CINCUENTA
POR CIENTO (50%).
- Código RENARI: 002 (PPOP), 004 (Otros)
CAPÍTULO
X
DE LOS DERECHOS DE HABILITACIÓN Y
DERECHO ANUAL POR USO DEL ESPACIO EN
SISTEMAS LINEALES
ARTÍCULO 21- DERECHOS DE HABILITACIÓN Y DERECHO ANUAL POR USO DEL
ESPACIO EN SISTEMAS LINEALES:
La instalación de sistemas lineales de transmisión, transporte y
distribución de servicios, para el suministro de servicios tales como
datos, televisión por cable, gasoductos, oleoductos y otros que
atraviesen áreas bajo jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES requieren la habilitación y el pago de un derecho como cargo
por el uso del espacio como compensación ambiental, de acuerdo a lo que
en este último caso se determine en cada oportunidad y sin que exima de
otras posibles compensaciones pertinentes.
21.1.- Las solicitudes deberán ser informadas inmediatamente por cada
Intendencia a la Superioridad de acuerdo a los procedimientos y
competencias vigentes. Cuando se trate de líneas de menos de UN MIL
METROS (1000 m.) de longitud las obras e instalaciones podrán ser
aprobadas por las respectivas Intendencias previo dictamen técnico,
ambiental y jurídico.
21.2. - Cuando la instalación superare esa longitud la propuesta deberá
ser elevada por la respectiva Intendencia, quedando la imposición
definitiva para evaluación y determinación por el Honorable Directorio
en cada caso particular.
21.3. - A los efectos de la imposición, se constituye como unidad de
medida el metro lineal de instalación de hasta CUATRO METROS (4 m) de
ancho, con un valor mínimo de PESOS VEINTIUN ($28.-) por cada metro
lineal, conjuntamente por la habilitación inicial y por año (no
fraccionable). El derecho abonado en la habilitación inicial cubre el
primer año -Código ReNARI: 006-.
21.4. - Todas las tarifas por servidumbre quedarán sujetas a las
normativas de los organismos pertinentes que actúen como sus
respectivas autoridades de aplicación y a los contratos pertinentes
específicos que estime oportuno establecer la autoridad superior de
esta Administración.
CAPÍTULO
XI
DEL MANTENIMIENTO DE LOS ECOSISTEMAS
Y DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN Y LUCHA
CONTRA INCENDIOS
ARTÍCULO 22 - TASA PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS ECOSISTEMAS Y PARA EL
SISTEMA DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA INCENDIOS:
Es la tasa a abonar por las propiedades privadas rurales que se
encuentran en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES,
destinada a contribuir con los gastos de mantenimiento de los
ecosistemas y del sistema de prevención y lucha contra incendios
forestales. La misma no constituye un seguro, ni conforma garantía
alguna sobre la supresión total de fuegos u otros siniestros.
ARTÍCULO 23.- Establecer los siguientes valores anuales en concepto de
tasa de mantenimiento de los ecosistemas y del sistema de prevención y
lucha contra incendios. -Código RENARI: 057-
ARTÍCULO 24.- Aquellos propietarios que pertenezcan a consorcios
constituidos para la prevención y lucha contra incendios o que
dispongan de elementos y organización apropiados, abonarán el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de la tasa establecida en el artículo precedente
-Código RENARI: 058-.
ARTÍCULO 25.- La pertenencia a consorcios o la disponibilidad de medios
y organización apropiados para la prevención y lucha contra incendios
deberá acreditarse mediante Disposición de la Coordinación de Lucha
Contra Incendios Forestales (CLIF) de esta Administración, la que
tendrá validez por UN (1) año -Código RENARI: 059-.
ARTÍCULO 26.- Exímase del alcance de la tasa de mantenimiento de los
ecosistemas y del sistema de prevención y lucha contra incendios a las
propiedades de las comunidades originarias -Código RENARI: 060-.
ARTÍCULO 27.- La tasa es anual y no podrá ser fraccionada. Las
liquidaciones respectivas serán remitidas, con la debida anticipación,
al titular del inmueble por correo simple. Salvo indicación en
contrario del titular, presentada fehacientemente, será remitida al
domicilio del titular del inmueble que figure, según el caso, en el
correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble o en la oficina de
catastro competente, en la Inspección General de Justicia o en el
Registro Nacional de las Personas.
CAPÍTULO
XII
DE LOS VALORES A ABONAR EN CONCEPTO
DE ALOJAMIENTO DEL PERSONAL.
ARTÍCULO 28.- Fijar los valores que más abajo se consignan en concepto
de alojamiento del personal de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES,
donde este servicio pueda brindarse.
ARTÍCULO 29.- Establecer que todo agente jubilado y/o pensionado de
este organismo, deberán pagar un CINCUENTA PORCIENTO (50%) menos que el
agente del organismo, por día y por persona.
ARTÍCULO 30.- Establecer que para todo acompañante y tratándose de un
familiar directo (cónyuge, hijos, padres y/o hermanos) de cualquier
agente o ex agente que estuviera en las condiciones que se describen en
el artículo precedente, éste deberá abonar el mismo importe que
cualquier agente del Organismo.
CAPÍTULO
XIII
DEL ALOJAMIENTO DE INVESTIGADORES
NACIONALES Y
EXTRANJEROS EN EL CENTRO DE INVESTIGACIONES ECOLÓGICAS
SUBTROPICALES (C.I.E.S.), DEPENDENCIA UBICADA EN EL PARQUE
NACIONAL IGUAZÚ.
ARTÍCULO 31.- Fijar los valores que más abajo se consignan:
31.1.- ALOJAMIENTO INDIVIDUAL: Tarifas en concepto de alojamiento para
Investigadores Nacionales y Extranjeros en el Centro de Investigaciones
Ecológicas Subtropicales (C.I.E.S.), incluyendo los servicios básicos
(luz, gas, agua y limpieza), sanitarios, habitaciones (dobles o
triples) a compartir y ropa de cama. Las instalaciones cuentan con
comedor, cocina totalmente equipada y lavarropas automático. Cada
huésped tiene derecho a usar un espacio de trabajo en el laboratorio
común y al acceso a las colecciones biológicas de referencia y a la
biblioteca.
31.2. ALOJAMIENTO en grupos y por períodos prolongados de tiempo:
Valores en concepto de alojamiento para grupos de TRES (3) o más
investigadores nacionales y extranjeros que se alojen en el Centro de
Investigaciones Ecológicas Subtropicales (CIES), Parque Nacional
Iguazú, por persona:
Valores en concepto de alojamiento para investigadores nacionales y
extranjeros que se alojen en el Centro de Investigaciones Ecológicas
Subtropicales (C.I.E.S.), Parque Nacional Iguazú, por períodos de
TREINTA (30) días o más.
CAPÍTULO
XIV
DE LOS DERECHOS DE EDIFICACIÓN Y
DE EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS
ARTICULO 32.- FIJAR los valores que más abajo se consignan en concepto
de derechos de edificación y regularización de obras sin permiso.
32.1.
Derecho de edificación:
El valor del Derecho de Edificación será el CINCO POR MIL (5/1000), del
valor total de la obra a ejecutar a partir de los valores de referencia
por metro cuadrado obrantes en cuadro adjunto, por la superficie total
declarada y verificada, incluyendo superficies semicubiertas al CIEN
POR CIENTO (100%) de su dimensión.
32.2.
Coeficiente de
aplicación: Porcentual que incrementa o disminuye el DERECHO DE
EDIFICACION, de acuerdo a las características de las tareas
a) Obra a construir: 1
b) Obra a demoler: 0.30
c) Obra sin permiso a regularizar (reglamentaria): 1
Por un periodo de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS (365),
contados a partir del día siguiente de la fecha del presente acto
resolutivo. Cumplido el plazo el coeficiente será de 1,5.
d) Obra sin permiso a regularizar (antirreglamentaria): 5
El no cumplimiento hará pasible al interesado de las sanciones
legisladas en la materia.
e) Obra antigua data: 1
Deberá demostrarse la condición de tal con documentación fehaciente que
acredite preexistencia de CUARENTA (40) AÑOS. Caso contrario, será
considerada de acuerdo tercer o cuarto ítem.
f) Modificación bajo superficie aprobada: 0.50
g) Obras sin permiso detectadas por el Organismo: 10
32.3 Prerrogativa del Organismo: De no estar en la presente
clasificación de usos, el uso propuesto de una presentación, el
Organismo se reserva el derecho encuadrar la presentación.
En los casos en que en un mismo cuerpo edilicio se incluyan superficies
destinadas a usos de servicios (por ej. leñeras, quinchos, cocheras,
etc.); o instalaciones deportivas o de recreación (por ej. piscinas,
salas de gimnasia, etc.), los montos de los derechos de construcción se
fijarán considerando el valor correspondiente al uso principal (por ej.
vivienda, hotel, u otros), aplicado a la totalidad de la superficie
cubierta.
Nota aclaratoria:
En ítem 57 Tipo A1, A2 y A3, aquellas instalaciones que no posean
instalaciones/equipamientos/ locales de apoyo complementarios solo
abonarán por derechos el 3 % del valor del bien a instalar, el que de
no declararse será estimado por el área técnica (DNIN) de esta APN.
En ítem 63 Tipo C1, tendrá una deducción de hasta un 30% si se trata de
construcciones no mayores a 100m2 por unidad, en seco, módulos
simplemente apoyados y del tipo trasportables/preensamblados. De
superar esa superficie la deducción quedará sujeta a consideración de
la Dirección Nacional de Infraestructura.
En ítem 66 Tipo D1, en caso de ser una construcción de hasta 99m2
tendrá una quita del 40% computándose para el derecho de construcción
$12.000/m2. De superar los 99m2 se tomará el valor descripto en el
cuadro adjunto.
En los ítems 67 y 68 Tipos D2 y D3, en caso de ser una construcción de
hasta 99m2, se tomará el valor de $20.000/m2 para el cálculo de los
derechos. En aquellas obras que superen esa superficie se tomará el
descripto en el cuadro adjunto.
En los ítems 69 y 70 Tipos E1 y F1, la exención del pago de derechos
quedará sujeta a evaluación por parte de esta APN, pudiéndose
recategorizar el proyecto presentado según su finalidad.
En el ítem 71 Tipo F2, en caso de que la construcción propuesta sea del
tipo simplemente apoyada, trasportable, en seco, y hasta 100m2 se
tomará para el cálculo de los derechos de construcción $30.000/m2.
Derecho de Edificación o Construcción de muelles y embarcaderos
deportivos: Los valores para el cálculo se encuentran detallados en el
Capítulo VIII del presente tarifario.
32.4. Régimen de Aforos por extracción de áridos: aplicables al
Reglamento para la Explotación de Canteras de Áridos y Remoción de
Suelos en jurisdicción de esta Administración (Resolución H.D. N°
128/97, Artículo 29, o aquella norma que la actualice, modifique y/o
reemplace):
CAPÍTULO
XV
DE LOS AFOROS Y ARANCELES PARA
PRODUCTOS
Y SERVICIOS FORESTALES EN TIERRAS
FISCALES Y PRIVADAS.
ARTÍCULO 33.- Fijar los valores que más abajo se consignan en concepto
de Aforos y aranceles para productos y servicios forestales en tierras
fiscales y privadas.
33.1. AFOROS: Serán de aplicación general para productos forestales
provenientes de tierras fiscales, salvo para aprovechamientos regidos
por acuerdos o contratos de concesión que establezcan aforos
específicos.
33.2. AFOROS PARA ESPECIES NATIVAS
33.3. AFOROS PARA ESPECIES EXÓTICAS:
33.4. ARANCELES: Serán aplicables a bosques de propiedad particular,
expresados en pesos por metro cúbico o unidad por día o fracción de
trabajo, según corresponda.
(Valores determinados en los ítems 95 y 96 del
Tarifario Institucional, aprobado por la presente Resolución rectificados por art. 1º de la Resolución Nº 155/2020
de la Administración de Parques Nacionales B.O. 3/8/2020. Vigencia: una
vez que se publique en el BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN.)
33.5. REMITOS DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES: Fijar en PESOS
OCHENTA ($ 80.-) el precio de venta de cada talonario de VEINTICINCO
(25) Remitos de Transporte de Productos Forestales, utilizable para los
concesionarios y propiedades privadas que lo requieran para el
cumplimiento del Artículo 119, inciso b), del Reglamento Forestal.
CAPÍTULO
XVI
DEL COBRO DE PUBLICACIONES
EDITADAS POR ESTA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 34.- Fijar el valor de la publicación "Guía del Parque
Nacional Nahuel Huapi" en PESOS NOVENTA ($ 90.-).
CAPÍTULO
XVII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 35.- PENALIDADES: Determinar que la falta de pago de las
tasas, cánones, derechos y/o aranceles que correspondan, derivará en la
suspensión o inhabilitación de los servicios, y/o la rescisión del
permiso administrativo vigente, de acuerdo a la normativa que rige en
la materia, sin perjuicio de las multas y acciones legales que pudieren
establecerse.
IF-2019-68446864-APN-DC#APNAC
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-68446864-APN-DC#APNAC
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 30 de Julio de 2019
Referencia: Tarifario
Institucional 2019
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