Resolución 96/2019
RESOL-2019-96-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-61016579- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la empresa FRÍO
INDUSTRIAS ARGENTINAS S.A. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano
y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano, originarias
de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3824.78.10
y 3824.78.90.
Que mediante la Resolución N° 7 de fecha 21 de febrero de 2019 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
se procedió a la apertura de la investigación por presunto dumping del
producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del citado Ministerio elaboró,
con fecha 20 de mayo de 2019, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping,
IF-2019-47534939-APN-SCE#MPYT, manifestando que existen elementos que
permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de
dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘mezclas que
contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan
difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del TREINTA Y TRES COMA CERO OCHO POR CIENTO (33,08 %)
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto en cuestión originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la citada Secretaría remitió copia del Informe
mencionado a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de dicha Secretaría.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta
de Directorio N° 2175 de fecha 5 de julio de 2019,
IF-2019-60803439-APN-CNCE#MPYT, determinando preliminarmente que las
“‘mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano’
originarias de la República Popular China encuentran un producto
similar en el ‘clorodifluorometano (R22)’ de producción nacional” y que
las ‘“mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano’
originarias de la República Popular China encuentran un producto
similar en el ‘mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano
(R410)’ de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional concluyó que con la
información disponible en esta etapa de la investigación, no cuenta con
los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de
sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de
la investigación, recomendando que continúe la investigación hasta su
etapa final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº
1393/08.
Que el citado organismo, por medio de la Nota de fecha 5 de julio de
2019, que como NO-2019-60805512-APN-CNCE#MPYT luce en el expediente de
la referencia, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas
con las determinaciones efectuadas en el Acta mencionada.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional, indicó que las
importaciones de mezclas sustitutas originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, si bien aumentaron tanto en términos absolutos como relativos al
consumo aparente y la producción nacional en el año 2017, disminuyeron
en el año 2018, e inclusive entre puntas de los años completos, tanto
en volumen como en su participación en el mercado.
Que, en ese contexto, los indicadores de volumen de la producción
nacional mostraron, en general, el mismo comportamiento, mostrando una
pérdida de cuota de mercado a lo largo de todo el período.
Que, todo ello, se dio en un contexto de consumo aparente, también
oscilante en el que la cuota de mercado perdida tanto por las
importaciones investigadas como por la producción nacional fue obtenida
por el resto de las importaciones, dentro de las cuales las de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ganaron TRES (3) puntos porcentuales y las de
R22 (de todos los orígenes), SIETE (7) puntos porcentuales.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que el precio del
producto importado estuvo tanto por debajo como por encima del producto
nacional, dependiendo de la comparación de precios considerada.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR informó,
respecto del R410, que las importaciones en volumen mostraron también
un comportamiento oscilante, aunque incrementándose en el año 2018 y
entre puntas de los años completos analizados.
Que, en términos de la producción nacional, la relación se incrementó
en el año 2017 pero disminuyó en el año 2018, a niveles inferiores a
los del año 2016, si bien mostrando en todo momento porcentajes muy
significativos.
Que, por su parte, en relación al consumo aparente, luego de una ligera
disminución en el año 2017, recuperó al final del período, su
participación inicial del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94 %).
Que, los indicadores de la industria nacional mostraron comportamientos
oscilantes y en varios casos inversos, con aumentos e incrementos
dependiendo de la variable analizada.
Que, en este marco, la participación en el mercado de la empresa FRIO
INDUSTRIAS ARGENTINAS S.A. se incrementó en el año 2017, para alcanzar
su máxima participación del TRES POR CIENTO (3 %) y disminuyó en el año
2018, aunque no debe soslayarse que dicha participación fue siempre muy
poco significativa.
Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional señaló que las
comparaciones de precios arrojaron subvaloraciones decrecientes, sin
perjuicio de lo cual, también se observó en una de las alternativas
efectuadas sobrevaloración al final del período.
Que, la mencionada Comisión Nacional indicó que, sin perjuicio del
comportamiento de las variables anteriormente descripto, existen
factores de relevancia al momento de evaluar la existencia de daño a la
rama de producción nacional, tanto de R22 como de las mezclas que
contengan difluorometano y pentafluoroetano (R410) que requieren de una
indagación más profunda.
Que, continuó señalando dicho organismo técnico que, en efecto, si bien
en esta instancia se ha incorporado mayor información respecto del
impacto del Protocolo de Montreal y de la legislación correspondiente
sobre el mercado, el Directorio consideró que aún resulta necesario
contar con mayores datos respecto de la evolución de las variables en
el marco de estas restricciones.
Que, este análisis requeriría incluir información de un período de
tiempo más extenso, a modo de referencia, que permita interpretar el
comportamiento del mercado, de las importaciones y de la producción
nacional de manera más acabada.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que, de
la nueva información disponible, surgió que es necesario profundizar
respecto a ciertas mezclas y su relación con el R22, en particular
respecto de la posibilidad de sustitución con la totalidad de las
mezclas analizadas, máxime considerando lo que fuera expuesto respecto
del R404.
Que, por otra parte, el citado organismo, respecto al R410, señaló que
no resulta menor el hecho de que la firma peticionante ha realizado
importaciones durante todo el período investigado, por lo que también,
resulta necesario profundizar sobre este aspecto, máxime considerando
los argumentos que dicha empresa diera para explicar su abastecimiento
de producto chino, circunstancia que, de prorrogarse en el tiempo
impediría a la rama de producción nacional consolidar su posición en el
mercado.
Que, en este contexto, debe tenerse en cuenta su muy baja participación
en el consumo aparente derivado de sus bajos niveles de producción y
ventas.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que, conforme
fuera expuesto, también resulta necesario indagar en una instancia
posterior respecto de los datos relativos a los costos de producción
del R410 de la firma FRIO INDUSTRIAS ARGENTINAS S.A., debido a que la
evolución de ciertos componentes resultaría, en principio, atípica,
considerando las posibilidades que presenta la instancia de
verificaciones “in situ” para constatar tanto los datos aportados, como
la metodología empleada a efectos de cerciorar la exactitud de la
información suministrada.
Que, finalmente, el citado organismo señaló que a los fines de contar
con mayor información respecto de las comparaciones de precios del
R410, resulta necesario obtener más detalles con relación a las
diferencias que el tipo de envase genera en la conformación de los
costos y precios del producto nacional.
Que, en este marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que resulta también importante señalar que en la etapa siguiente se
incorporará información de empresas que no fueron consideradas en esta
instancia por no cumplimentar con los requerimientos necesarios dentro
del plazo previsto a tal fin.
Que, tanto dicha información como los datos nuevos que puedan generarse
a partir de la mayor profundización requerida podrían aportar una masa
crítica importante para poder evaluar la existencia de daño a la rama
de producción nacional.
Que, al respecto, el citado organismo indicó que, no debe soslayarse
que las conclusiones a las que se arribe respecto de las cuestiones
antes descriptas tendrán efectos sobre el análisis que debe efectuar en
cuanto al efecto de las importaciones con dumping sobre la rama de
producción nacional de R22 y de R410.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que por todo lo
expuesto, en esta instancia de la investigación, no cuenta con los
elementos suficientes como para expedirse positivamente acerca de la
existencia de daño a la rama de producción nacional de R22 y a la rama
de producción nacional de mezclas que contengan difluorometano y
pentafluoroetano (R410), como así tampoco, para determinar el cierre de
la investigación, resultando necesaria la profundización, en la etapa
siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados.
Que, atento a las razones expuestas, la mencionada Comisión Nacional
concluye que, desde el punto de vista de su competencia, corresponde
continuar con la investigación hasta su etapa final, tal como lo
establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1393/08.
Que, el citado organismo observó que, en virtud de la conclusión
precedente, no corresponde expedirse sobre la relación de causalidad.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que, en virtud
de lo establecido por el Artículo 1° de la Resolución Nº 381 de fecha
30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a partir del
análisis realizado, recomienda continuar la investigación, tal como lo
establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1393/08.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mezclas que contengan
tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan
difluorometano y pentafluoroetano originarias de REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mezclas que
contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan
difluorometano y pentafluoroetano originarias de REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3824.78.10 y 3824.78.90, sin
la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 05/08/2019 N° 56546/19 v. 05/08/2019