Decreto 547/2019
DECTO-2019-547-APN-PTE - Decreto N° 380/2001. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 07/08/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-45108316-APN-USG#ORSNA, la Ley de
Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, el Decreto N° 380 del 29
de marzo de 2001 y sus modificaciones, el Decreto N° 1506 del 23 de
octubre de 2007, las Resoluciones del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) Nros. 101 de fecha 25 de noviembre de
2016, 5 de fecha 24 de febrero del 2017, 58 de fecha 10 de noviembre de
2017, 19 de fecha 12 de abril de 2018, 12 de fecha 26 de febrero de
2019 y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC) N° 71 de fecha 24 de enero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus
modificaciones, se establece un impuesto a aplicarse sobre los Créditos
y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Que, asimismo, a través del artículo 2° de la citada ley se faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones, totales o parciales
del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Que mediante el Anexo al Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, se reglamentó el referido gravamen.
Que por el Decreto N° 1506/07 se incorporó en el primer párrafo del
artículo 10 del Anexo al Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, el
inciso c’) mediante el cual se eximieron del aludido impuesto a las
cuentas utilizadas en forma exclusiva por las compañías aéreas para
depositar los fondos que deben percibir en concepto de la Tasa
Aeroportuaria Única por Servicios Migratorios y de Aduanas establecida
por el Decreto Nº 1409 de fecha 26 de noviembre de 1999, la Tasa de
Seguridad prevista en el Anexo 2 del Contrato de Concesión aprobado
mediante el artículo 1º del Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de
1998 y normas complementarias, así como también del Impuesto sobre el
Precio de los Pasajes Aéreos al Exterior previsto por el artículo 24,
inciso b) de la Ley Nº 25.997 que integra el Fondo Nacional de Turismo.
Que mediante el Anexo 2 del citado Contrato de Concesión se autorizó,
asimismo, la percepción por parte del concesionario AEROPUERTOS
ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA de la denominada “Tasa de Uso de
Aerostación”.
Que por la Resolución del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA) N° 101/16, se aprobó el Cuadro Tarifario
actualmente aplicable en todos los aeropuertos que integran el SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), con las salvedades estipuladas en el
artículo 2° de dicha resolución.
Que, asimismo, por las Resoluciones ORSNA Nros. 5/17, 58/17, 19/18 y
12/19 respectivamente, se aprobaron los cuadros tarifarios vigentes
para los aeropuertos de Ushuaia, del Neuquén, del Calafate y de Trelew,
mientras que por la Resolución N° 71/19 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) se dispusieron los nuevos valores de la tasa
por el servicio de seguridad correspondientes a los vuelos regionales e
internacionales.
Que teniendo en cuenta que las compañías aéreas actúan como agentes de
recaudación y que, en consecuencia, perciben de los viajeros sumas en
concepto de tasas que luego deben transferir a los organismos a los que
esos fondos están destinados, por el citado Decreto N° 1506/07 se
dispuso la exención del impuesto en relación con las cuentas utilizadas
para depositar los fondos de la Tasa Aeroportuaria Única por Servicios
Migratorios y de Aduanas, la Tasa de Seguridad y el Impuesto sobre el
Precio de los Pasajes Aéreos al Exterior.
Que en tal sentido, cabe señalar que esas compañías aéreas también
perciben sumas de los viajeros en concepto de la “Tasa de Uso de
Aerostación”, la cual no está contemplada en la franquicia, a pesar de
que esas tasas, como las actualmente comprendidas en la exención, se
recaudan por cuenta y orden de terceros.
Que en tales condiciones corresponde adecuar el actual texto del
mencionado inciso c’), incorporado en el primer párrafo del artículo 10
del Anexo al Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, disponiendo la
exención de los créditos y débitos que se registren en las cuentas
corrientes que las referidas compañías empleen de manera exclusiva para
depositar también los fondos provenientes de la percepción de la “Tasa
de Uso de Aerostación”.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes del MINISTERIO DE TRANSPORTE y del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 2º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso c’) del primer párrafo del artículo
10 del Anexo al Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“c’) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las compañías aéreas
para depositar los fondos que deben percibir en concepto de la Tasa
Aeroportuaria Única por Servicios Migratorios y de Aduanas establecida
por el Decreto Nº 1409 de fecha 26 de noviembre de 1999, la Tasa de
Seguridad prevista en el Anexo 2 del Contrato de Concesión aprobado
mediante el artículo 1º del Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de
1998 y sus normas complementarias, la Tasa de Uso de Aeroestación
contemplada en el citado Anexo 2 o en los Cuadros Tarifarios fijados
por el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA),
así como también del Impuesto sobre el Precio de los Pasajes Aéreos al
Exterior previsto por el artículo 24, inciso b) de la Ley Nº 25.997 y
sus modificatorias, que integra el Fondo Nacional de Turismo.”
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Guillermo Javier
Dietrich - Nicolas Dujovne
e. 08/08/2019 N° 57952/19 v. 08/08/2019