MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 98/2019

RESOL-2019-98-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 07/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-57323078- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7607.11.90.

Que por medio de la Resolución N° 17 de fecha 6 de marzo de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto citado precedentemente originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que a través de Memorándum ME-2019-53358049-APN-CNCE#MPYT de fecha 7 de junio de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, remitió el Acta de Directorio N° 2162 (IF-2019-53328636-APN-CNCE#MPYT), por la cual se expidió preliminarmente, en el marco de la asignación de facultades efectuada a dicha Comisión mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y teniendo en cuenta el Informe Técnico IF-2019-52850241-APN-CNCE#MPYT, respecto de la existencia de presuntas prácticas de dumping para el producto investigado.

Que en ese sentido, la citada Comisión Nacional concluyó preliminarmente determinar la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2% en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que el presunto margen preliminar de dumping asciende a SETENTA Y TRES COMA CERO OCHO POR CIENTO (73,08 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado precedentemente.

Que seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2167 (IF-2019-55863191-APN-CNCE#MPYT) de fecha 19 de junio de 2019, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2% en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95” sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional, recomendó continuar con la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando anterior.

Que mediante la Nota NO-2019-55885471-APN-CNCE#MPYT de fecha 19 de junio de 2019, el referido Organismo Técnico remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.

Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional, con respecto al daño a la rama de producción nacional advirtió, en primer lugar, que las importaciones del producto objeto de investigación originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional tanto en el año 2017 como entre puntas de los años completos analizados.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que, efectivamente, las importaciones investigadas que representaron más del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) del total importado en todo el período, se incrementaron un CUARENTA POR CIENTO (40 %) en el año 2017, totalizando DOS COMA SETENTA Y SEIS (2,76) millones de kilogramos -máximo del período- y QUINCE POR CIENTO (15 %) de considerar las puntas de los años completos. Así, la relación entre dichas importaciones y la producción nacional pasó del VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) en el año 2016 al CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %) en el año 2017 y al TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) en el año 2018.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional señaló que, en un contexto en el que el mercado del producto en cuestión se contrajo durante todo el período analizado, la participación de las importaciones investigadas se incrementó, partiendo de una cuota de DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) hasta alcanzar el VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) en los años siguientes, lo que evidencia un incremento de NUEVE (9) puntos porcentuales entre puntas del período. En este marco, se observó que la mayor presencia en el mercado de estas importaciones fue a costa de la industria nacional, dado que las importaciones del resto de los orígenes mantuvieron estable su participación los DOS (2) primeros años analizados, perdiendo TRES (3) puntos porcentuales en el año 2018.

Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que, la industria nacional perdió participación en el consumo aparente tanto en el año 2017 como entre puntas de los años completos, al pasar de una cuota de mercado del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %) en el año 2016 al SESENTA POR CIENTO (60 %) en el año 2017 y al SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) en el año 2018.Que seguidamente, el referido Organismo Técnico, en lo que respecta a las comparaciones de precios, observó que los precios del producto importado del origen investigado se ubicaron, en todos los casos y en todas las comparaciones realizadas, por debajo de los nacionales, con subvaloraciones de entre NUEVE POR CIENTO (9 %) y VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), destacándose que, a excepción del producto representativo de menor espesor, cuando se considera como precio nacional al costo más una rentabilidad razonable estas subvaloraciones se incrementan, ubicándose entre DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) y VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %).

Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional indicó que, las estructuras de costos de los productos representativos aportados en esta etapa muestran rentabilidades (medidas como la relación precio/costo) que disminuyeron en el año 2017, para recuperarse en el año 2018, siendo positivas este último año, aunque en un nivel por debajo del considerado como razonable por dicho organismo, e incluso en uno de los productos la relación precio/costo se ubicó por debajo de la unidad los DOS (2) primeros años.

Que, por su parte, la referida Comisión Nacional expresó que, las cuentas específicas de la firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I.C. muestran una relación ventas/costo total menor a la unidad durante todo el período, con tendencia decreciente.

Que, prosiguió esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en cuanto a los indicadores de volumen, la producción y las ventas de la industria nacional, que las mismas mostraron caídas durante los años completos del período analizado, incrementándose tanto las existencias como las exportaciones. La utilización de la capacidad instalada se redujo tanto por la mencionada caída de la producción como por el incremento de dicha capacidad durante todo el período. Finalmente, es importante remarcar que se registró pérdida de puestos de trabajo a lo largo de todo el período.

Que, así también, la mencionada Comisión Nacional observó que las cantidades del producto en cuestión importadas desde el origen investigado y su incremento en el año 2017 y entre puntas del período investigado, tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo aparente, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen (producción, ventas, existencias y nivel de empleo), la pérdida de cuota de mercado por parte de la industria nacional, y un deterioro en la rentabilidad, que se evidencia tanto en las cuentas específicas como en el principal producto representativo de la peticionante. Por todo lo expuesto, dicha Comisión consideró, con la información disponible en esta etapa, que la rama de producción nacional del producto investigado sufre un daño importante.

Que, a mayor abundamiento, la citada Comisión Nacional destacó que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, las importaciones de los orígenes no investigados disminuyeron durante todo el período analizado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, destacándose que su máxima participación en el mercado fue del TRECE POR CIENTO (13 %), detentando apenas un DIEZ POR CIENTO (10 %) en el año 2018. Asimismo, los precios medios FOB de estas importaciones fueron superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Por lo tanto, dicha Comisión consideró, con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que, continuó señalando la referida Comisión Nacional que, en relación a la actividad exportadora de la firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I.C., la misma realizó exportaciones en todo el período analizado, las que mostraron un comportamiento creciente, destacándose que el coeficiente de exportación alcanzó un máximo de ONCE POR CIENTO (11 %) en el año 2018, por lo que la actividad exportadora no puede ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones del origen investigado.

Que, en suma, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en consecuencia, la referida Comisión Nacional determinó en esta etapa preliminar que la rama de producción nacional de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación.

Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional expresó que, sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño importante a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, no debe soslayarse que, si bien se configura un daño debido fundamentalmente al desmejoramiento de ciertos indicadores de la industria nacional y a la pérdida de cuota de mercado, las importaciones disminuyeron en el último año completo analizado, y la peticionante mantiene una participación de mercado superior al SESENTA POR CIENTO (60 %). Asimismo, debe tenerse presente que resulta necesario profundizar ciertos aspectos tanto relativos al producto y al mercado como de la información suministrada. Por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró pertinente continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7607.11.90.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7607.11.90, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 08/08/2019 N° 57756/19 v. 08/08/2019