Resolución 974/2019
RESOL-2019-974-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-51747993- -APN-DNTYA#SENASA, las
Resoluciones Nros. 901 del 23 de diciembre de 2002 y 95 del 3 de abril
de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA nunca se han reportado casos de
Encefalopatía Espongiforme Bovina, ni de otras Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles de los animales, situación demostrada
fehacientemente por las acciones de vigilancia realizadas desde el año
1992 en forma conjunta, por el actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA).
Que por la Resolución N° 901 del 23 de diciembre de 2002 del citado
Servicio Nacional, se creó el Programa Nacional de Prevención y
Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de
los animales en la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante el cual se establecen
las acciones de control y vigilancia de las EET de los animales y de la
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).
Que entre los objetivos generales establecidos por el referido Programa
Nacional se encuentra el de mantener y demostrar la condición de la
REPÚBLICA ARGENTINA como país de riesgo insignificante de EEB y libre
de las demás EET de los animales.
Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 95 del 3 de abril de
2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
aprobó el plan de muestreo por el examen en laboratorio de cerebros de
animales para el mencionado Programa Nacional.
Que resulta necesario adecuar la normativa relacionada con las
categorías de riesgo en función del sistema de vigilancia llevado a
cabo en la REPÚBLICA ARGENTINA, el cual se encuentra alineado con lo
establecido por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en su
Manual de las Pruebas de Diagnóstico y las Vacunas para los Animales
Terrestres (Manual Terrestre).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Plan de muestreo de cerebros de animales para el Programa
Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET) de los animales. Se da continuidad al plan de
muestreo de cerebros de animales para el referido Programa Nacional,
aprobado por la Resolución N° 95 del 3 de abril de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, conforme a las pautas
establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Toma de muestras. Las muestras deben ser tomadas teniendo
en consideración las especies susceptibles a las EET de los animales.
En lo que respecta a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), se
debe atender a las subpoblaciones de riesgo de acuerdo a lo dispuesto
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
ARTÍCULO 3°.- Animales bovinos. Categorías de Riesgo. Muestreos. Se
establecen las categorías de riesgo de animales bovinos a ser
muestreados dentro del sistema de vigilancia de la REPÚBLICA ARGENTINA:
Inciso a) Bovinos de más de VEINTICUATRO (24) meses de edad:
Apartado I) Que manifiesten un comportamiento o signos clínicos compatibles con la EEB (sospechas clínicas).
Apartado II) Afectados por enfermedades resistentes a todo tratamiento
y que manifiesten cambios de comportamiento progresivos como
excitabilidad, propensión a dar coces cada vez que son ordeñados,
cambios de situación en la jerarquía del rebaño, vacilación ante
puertas, rejas o barreras, así como los que presenten signos
neurológicos progresivos sin manifestar signos de enfermedad infecciosa.
Inciso b) Bovinos de más de TREINTA (30) meses de edad no ambulatorios:
Apartado I) Que permanecen tendidos o son incapaces de levantarse o caminar sin ayuda.
Apartado II) Enviados a sacrificio de emergencia o decomisados tras
inspección ante mortem (accidente, sacrificio de emergencia o animales
caídos).
Apartado III) Hallados muertos en el establecimiento rural, durante el transporte o en el establecimiento faenador.
ARTÍCULO 4°.- Animales ovinos y caprinos. Muestreo. Scrapie. Se deben
tomar muestras de los animales ovinos y caprinos mayores de DIECIOCHO
(18) meses de edad que cursen patologías con sintomatología compatible
con la enfermedad de Scrapie, en caso de haberse descartado otros
posibles diagnósticos.
ARTÍCULO 5°.- Otras especies. Muestreo. Se deben tomar muestras de
animales de cualquier otra especie susceptible que cursen patologías
con sintomatología clínica compatible con alguna de las EET de los
animales, en caso de haberse descartado otros posibles diagnósticos.
ARTÍCULO 6°.- Reproductores rumiantes importados. Muestreo. Se deben
tomar muestras de los animales reproductores rumiantes importados, de
conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
ARTÍCULO 7°.- Pruebas diagnósticas. Las pruebas diagnósticas deben ser
realizadas en el Laboratorio Nacional de Referencia con sede en el
Centro de Investigación en Ciencias Veterinarias y Agronómicas (CICVYA)
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), sito en
Castelar, Provincia de BUENOS AIRES, y/o en la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del referido Servicio Nacional, de
conformidad con los métodos analíticos recomendados por la OIE.
ARTÍCULO 8°.- Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
Responsabilidades. La citada Dirección General ejercerá la coordinación
y supervisión de las acciones encomendadas a la totalidad de los
laboratorios intervinientes en el referido Programa Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Dirección Nacional de Sanidad Animal. Responsabilidades.
La Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio Nacional,
será la responsable primaria de supervisar las acciones establecidas en
la presente resolución.
El diseño de los muestreos se realizará en forma conjunta entre la
mencionada Dirección Nacional y los referentes que a tal fin sean
designados por la mentada Dirección General y el INTA.
ARTÍCULO 10.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a dictar la normativa complementaria a la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Sanciones. El incumplimiento a la presente resolución
será pasible de las sanciones dispuestas por el Capítulo V de la Ley N°
27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas previstas en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 12.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 95 del 3 de abril
de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 13.- Incorporación. La presente resolución se incorpora al
Libro III, Parte Tercera, Título III, Capítulo III, Sección 3ª,
Subsección 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
por el término de CUATRO (4) años.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 620/2022
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
30/9/2022 se prorroga por el término de CUATRO (4) años la vigencia de
la presente Resolución. Vigencia: a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
e. 12/08/2019 N° 58557/19 v. 12/08/2019