Decreto 560/2019
DECTO-2019-560-APN-PTE - Decreto N° 722/1991. Derogación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-43327310-APN-SSLN#MSG, el Código Penal
de la Nación Argentina, la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, el
Decreto Nº 722 del 18 de abril de 1991 y sus modificatorios, y los
Decretos Nros. 48 del 14 de enero de 2014 y 174 del 2 de marzo de 2018
y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 77 del Código Penal de la Nación
Argentina, el término “estupefacientes” comprende los estupefacientes,
psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia
física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y
actualicen periódicamente por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por medio del Decreto Nº 48/14 se creó la SUBSECRETARÍA DE LUCHA
CONTRA EL NARCOTRÁFICO en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD del
MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que, a través del Decreto Nº 174/18 y sus modificatorios, se otorgó a
la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO la función de
intervenir en la elaboración de políticas nacionales y la de coordinar
la aplicación de políticas, estrategias y acciones para el control del
uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
Que la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito
(ONUDD) define a las Nuevas Sustancias Psicoactivas (NSP) como
“sustancias de abuso, ya sea en forma pura o en preparado, que no son
controladas por la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ni
por el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, pero que pueden
suponer una amenaza para la salud pública”.
Que actualmente, a nivel global, se desconoce exactamente el número de
NSP que están en circulación. Con el fin de mejorar el conocimiento en
esta materia, organismos internacionales especializados, como la Junta
Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) y la ONUDD han
desarrollado sistemas de alerta temprana para identificar y monitorear
a estas sustancias. En este sentido, entre 2008 y 2018, 119 países
notificaron a la ONUDD la emergencia de 899 NSP diferentes en los
referidos sistemas.
Que muchas de las NSP emergentes han sido descritas previamente en la
literatura científica con fines terapéuticos o de investigación
neurobiológica y farmacológica, siendo esencial para este proceso la
implementación de modificaciones estructurales en torno a una
estructura química conocida.
Que el interés por estas nuevas sustancias se ha extendido más allá de
los miembros de la comunidad científica y de la industria farmacéutica,
ya que las organizaciones criminales internacionales comenzaron a
rastrear productos farmacéuticos fallidos para su fabricación y
posterior emergencia en el mercado ilícito de las drogas con el fin de
evadir los controles estatales establecidos en los sistemas de
fiscalización de estupefacientes.
Que la problemática de las NSP cobra especial relevancia en materia de
proteger la salud pública ya que estas sustancias la afectan
sensiblemente, por lo que resulta necesario elaborar un sistema
normativo que contemple sus variadas estructuras químicas con el fin de
evitar su libre comercialización.
Que en la mayoría de los casos, los usuarios desconocen los efectos
nocivos de estas sustancias para la salud e, incluso, cuáles son las
sustancias que están consumiendo puesto que, en el mercado, suelen
ofrecerse unas como si fueran otras o bajo nombres de fantasía que no
refieren a su composición química, por lo que no pueden preverse esos
efectos nocivos ni las consecuencias para la salud.
Que, asimismo, la continua emergencia de las NSP plantea un enorme
desafío -a nivel global- para el control de las mismas a través de las
políticas de fiscalización existentes. La mayoría de los países,
incluida la REPÚBLICA ARGENTINA, siguen el enfoque de los tratados
internacionales para la fiscalización de drogas, el cual se basa en el
listado de sustancias individuales.
Que la legislación argentina establece al PODER EJECUTIVO NACIONAL como
el órgano a cargo de determinar cuáles sustancias son consideradas
“estupefacientes”. Atento ello, las características precedentemente
descritas del mercado ilícito de las NSP hacen que la inclusión
individual de sustancias en una lista -como único método de
fiscalización de estupefacientes- resulte un proceso poco ágil que no
responde adecuadamente a la dinámica del referido mercado.
Que en el plano mundial, para dar respuesta a este problema, países
como Brasil, Reino Unido, Irlanda, Nueva Zelanda, Uruguay -entre otros-
han complementado sus listas de sustancias individuales con legislación
que permite la fiscalización simultánea de grupos químicos.
Que si bien la fiscalización de grupos químicos existe desde hace
tiempo, algunos países han adoptado esta alternativa recientemente para
someter a fiscalización determinados grupos de NSP.
Que la aplicabilidad de la fiscalización de grupos químicos ha sido
puesta en práctica en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando se incorporó el
grupo químico de las NBOMe al sistema de fiscalización de
estupefacientes, mediante el Decreto N° 772/15.
Que por grupo químico se entiende a aquellas sustancias que presenten
características químicas similares y tengan efectos farmacológicos
parecidos. De esta forma, la fiscalización de grupos químicos contempla
a aquellas sustancias que compartan una estructura química determinada
y presenten las variaciones establecidas de acuerdo a criterios
técnicos. Por lo tanto, la fiscalización de un determinado grupo
químico permite contemplar un amplio número de sustancias que se
encuentran en el mercado ilícito de las drogas.
Que, frente al problema mundial de las NSP, resulta menester
complementar el actual sistema de sustancias individuales con el
sistema de fiscalización de grupos químicos para brindar una
herramienta normativa que dé respuesta a la mencionada dinámica del
mercado ilícito de NSP.
Que, de esta forma, la REPÚBLICA ARGENTINA se suma a la lista de países
que adoptan, simultáneamente, más de un tipo de fiscalización de drogas
con el fin de disminuir la probabilidad de que en el territorio
nacional circulen sustancias no sometidas a fiscalización y que puedan
representar un riesgo para la seguridad y la salud públicas.
Que la confección de la lista de grupos químicos del Anexo II del
presente, se realizó en el marco del Convenio de Asistencia Técnica
entre el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET). En el referido
Convenio se designó como dependencias ejecutoras a la SUBSECRETARÍA DE
LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO y a la UNIDAD DE MICROANÁLISIS Y METODOS
FÍSICOS EN QUÍMICA ORGÁNICA (UMYMFOR).
Que la línea de trabajo establecida entre ambas dependencias consistió
en definir, primeramente, los grupos químicos a ser fiscalizados y,
posteriormente, en establecer las posibles variaciones (sustituyentes)
que cada grupo químico pueda llegar a presentar en torno a una
estructura química principal.
Que la elección de los grupos químicos contemplados para ser sometidos
a fiscalización se basó en la clasificación de las NSP establecida por
la ONUDD, siendo los grupos de NSP seleccionados los siguientes:
aminoindanos, arilciclohexilaminas, cannabinoides sintéticos, catinonas
sintéticas, fenetilaminas, piperazinas y triptaminas.
Que algunos de los grupos de NSP pueden estar conformados por más de un
grupo químico debido a la diversidad estructural que presentan; no
obstante, sigue tratándose de un único grupo de NSP ya que sus efectos
farmacológicos son similares. Tal es el caso de los cannabinoides
sintéticos, las catinonas sintéticas y las fenetilaminas.
Que la determinación de las estructuras químicas, así como los posibles
sustituyentes para cada grupo químico, se realizó tomando como
referencia la evidencia citada en los sistemas de alerta temprana
internacionales y bibliografía especializada.
Que el trabajo de análisis sobre la pertinencia de cada grupo químico
al sistema de fiscalización de estupefacientes fue plasmado en un
informe técnico realizado por la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO y la UMYMFOR.
Que del análisis de la bibliografía y de la casuística en materia de
reportes internacionales, realizado en el informe técnico citado
precedentemente, se desprende que las sustancias contempladas dentro de
cada grupo químico son susceptibles de generar dependencia física o
psíquica, es decir, reúnen las características establecidas en el
artículo 77 del Código Penal de la Nación Argentina para ser
consideradas estupefacientes.
Que la función del sistema de fiscalización de grupos químicos es
complementar el actual sistema de sustancias individuales. De esta
forma, en caso que la sustancia detectada en el laboratorio pericial no
se encuentre en la lista del Anexo I, deberá recurrirse al Anexo II con
el fin de determinar si la referida sustancia encuadra dentro de la
lista de grupos químicos incluidos en el mismo.
Que, en caso de que la sustancia quedara contemplada dentro de la lista
de grupos químicos presente en el Anexo II, deberá ser considerada
“estupefaciente” en los términos del artículo 77 del Código Penal de la
Nación Argentina.
Que asimismo resulta pertinente actualizar el listado de sustancias
individuales que pueden ser consideradas estupefacientes de acuerdo a
la letra del mencionado artículo 77, esto debido a las recientes
actualizaciones de los cuadros internacionales de fiscalización de
sustancias y por las recomendaciones de los organismos
intergubernamentales especializados en la materia, tales como la JIFE y
la ONUDD.
Que, de acuerdo a lo descrito en el párrafo anterior, es menester
incluir CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) sustancias al listado que
actualmente se contempla en el Anexo I del Decreto N° 852/18.
Que de esas CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) sustancias, CINCO (5)
corresponden a las arilciclohexilaminas; DOCE (12) son cannabinoides
sintéticos; VEINTIDÓS (22) son catinonas sintéticas; DIECISÉIS (16)
corresponden al grupo químico de las fenetilaminas; TRES (3) son
opioides sintéticos; SETENTA (70) son sustancias análogas al fentanilo
y otras SEIS (6) entran dentro de la categoría que la ONUDD identifica
como otras sustancias.
Que en atención a lo expuesto resulta necesario remplazar el Decreto N°
722/91, y sus modificatorios, por uno que contemple lo descrito en los
párrafos precedentes, a saber: la necesidad de contar con una normativa
que -en el marco de lo previsto por el artículo 77 del Código Penal de
la Nación Argentina- establezca las sustancias que serán consideradas
estupefacientes, figuren éstas en el Anexo I o se encuadren en los
grupos químicos listados en el Anexo II, ambos del presente decreto o
aquellos que, en el futuro, los remplacen.
Que la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que
le corresponde.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
del artículo 77 del Código Penal de la Nación Argentina.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto Nº 722 del 18 de abril de 1991 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- Considéranse “estupefacientes”, a los efectos
establecidos en el párrafo noveno del artículo 77 del Código Penal de
la Nación Argentina, a las sustancias incluidas en la lista del ANEXO I
(IF-2019-22284977-APN-SECSEG#MSG) y a las sustancias que queden
incluidas en los grupos químicos de la lista del ANEXO II
(IF-2019-22285145-APN-SECSEG#MSG), siendo ambos ANEXOS parte del
presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Patricia Bullrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/08/2019 N° 60038/19 v. 15/08/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)